Sentencia Penal Nº 92/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 68/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100262

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:523

Núm. Roj: SAP CR 523/2019

Resumen:
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA FABRICACIÓN DE DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00092/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico: Equipo/usuario: E02
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1308 7 41 2 2014 0010276
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000406 /2015
Delito: TRÁF ICO DE SUSTANCIAS PARA FABRICACIÓN DE DROGAS
Recurrente: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 92
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, en representación de Carlos Miguel
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 406/2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido

parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.1 último inciso CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.264,6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertas; costas procesales.

Se acuerda el decomiso de las sustancias aprehendidas y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Que debo absolver y absuelvo a D. Ángel del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.

Se DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que se hubiera adoptado frente a D. Ángel , en el seno del presente procedimiento.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que La acusación el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales computables, con evidente vocación de tráfico , a fin de promover el consumo entre terceras personas y aún a sabiendas de la ilicitud de su conducta, se dedicaba al cultivo de marihuana en el domicilio sito en el no de la C/ DIRECCION000 N NUM001 de la localidad de Valdepeñas, de suerte que tras la entrada y registro verificada por Agentes del CNP de la Comisaría de Valdepeñas, el día 5 de Marzo de 2.014, se intervinieron un total de 47 plantas, en su inicial fase de crecimiento, diversas cajas distribuidas por las distintas dependencias de la vivienda, así como útiles orientados al cuidado y crecimiento de las plantas, tales como medidores del PH del agua, abono y fertilizante, dos planchas de aluminio preparadas como lámparas con bombillas de calor, transformador de luz, bombilla de grandes dimensiones de 150 vatios, un tubo extractor de aire para ventilación y un calefactor.

Tras el debido análisis las plantas y sustancia intervenida arrojaron como resultado de 2.221,78 gramos de cannabis sativa. La sustancia ocupada e intervenida en poder de los acusados alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 10.264,6 euros.

No se considera acreditado que el acusado Ángel , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , fuera autor de los hechos por los que se le acusaba.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron los autos, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30 de abril de 2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado Carlos Miguel la sentencia que lo condena como autor de un delito contra la salud pública, al entender que existe error en la valoración de la prueba, infracción de ley por no aplicar el art. 368 párrafo segundo, vulneración del principio de presunción de inocencia y, en su caso, del principio de in dubio pro reo.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO .- El recurso incide, en primer lugar, en la alegación de error en la valoración de la prueba, reiterando lo ya expuesto por el propio acusado en el plenario de que no se dedicaba al tráfico sino solo a cultivar plantas de marihuana para terceras personas a las que pertenecían, sin lucro por su parte.

Pues bien, ya estos hechos reconocidos por el acusado y reiterados en el recurso comportan una de las modalidades castigadas en el art. 368 del Código Penal , pues no estaríamos sino ante un acto de cultivo para favorecer el consumo por terceras personas, sin que el afán de lucro sea un elemento del tipo. Pero es que, además, ese mero cultivo para terceras personas tampoco está acreditado, pues afirmándolo el acusado no ha aportado ningún dato que permite su comprobación. La circunstancia de que el otro coacusado, absuelto en la sentencia de primera instancia, declare en concordancia con el recurrente que éste le propuso el cultivo de unas plantas no es una prueba determinante de que esa fuera la función total del cultivo hallado que, debemos recordar, no solo se componía de plantas sino también de marihuana lista para su consumo, así como toda una instalación para el cultivo tipo invernadero.

No existe, por tanto, ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, antes al contrario un acertado análisis de lo practicado en el plenario que no puede concluir en otra cosa sino en la condena del recurrente dada la contundente prueba incriminatoria existente.



TERCERO.- Se alega también por el recurrente la inaplicación del párrafo segundo del art. 368, modalidad que atenúa la pena atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, al entender que concurriría.

Lo primero que debe señalarse es que estamos ante una cuestión novedosa, pues salvo error de este Tribunal la defensa no ha solicitado en ningún momento la aplicación de esa modalidad atenuada, de ahí que no se refleje en la sentencia. No obstante hay que señalar que, en cualquier caso, no concurre al no estar ante hechos de escasa entidad. Lo hallado en poder del recurrente es una instalación para la producción de plantas de marihuana con 42 plantas, si descontamos las 5 del otro coacusado ahora absuelto, y aunque se encontraban en los primeros momentos de su desarrollo ello no es sino un hecho circunstancial que no puede ocultar el montaje de la instalación y el considerable número de plantas, que de no haber sido intervenidas hubieran producido una considerable cantidad de droga.

Evid entemente tales hechos no pueden encuadrarse en esa atenuación del tipo penal, pensada para pequeños actos de tráfico enmarcados en personas con necesidades de consumo.



CUARTO.- Por último, se señala por el recurrente que en multa se debe de atender al precio de la droga por kilos y no por gramos.

Pues bien, a este respecto la única información es la procedente del oficio remitido por la Comisaría de Valdepeñas en el que no se indica si los cálculos realizados lo son en relación al kilo o al gramo, y sin que por ninguna de las partes se pidiera en su día aclaración al respecto. Ello sin olvidar que también estamos ante una cuestión novedosa.

Cier tamente por la defensa del otro coacusado se presentó en el plenario una especie de estudio sobre el precio y la pureza de las drogas que dice que tiene como fuente la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, estudio extraído de internet como es fácilmente comprobable y del que no se dice quien lo ha elaborado ni, por tanto, su fiabilidad, además de que solo alcanza hasta 2012 cuando los hechos son de 2014, por lo que no lo podemos tener como referente para modificar lo señalado por el informe de la policía.

Si la parte entendía incorrecto el mismo bien podía haber pedido las aclaraciones oportunas o haber traído a su redactor, pero ni hace eso ni tampoco valora en su recurso cual debería ser, a su juicio, el valor de la droga, por lo que estamos ante una mera alegación de la parte que no puede ser estimada.



QUINTO.- Proc ede imponer las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia nº 492/17, de 26 de diciembre, dictada en el Juzgado nº 3 de Ciudad Real, P.A. nº 406/2015 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cont ra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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