Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1324/2018 de 21 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100053
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1041
Núm. Roj: SAP CO 1041/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071, neg A, B, EG, MP) 957745072 (neg D, RC, M, Y). Fax: 957002379
NIG: 1402143220184000823
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1324/2018
ASUNTO: 301580/2018
Proc. Origen: Juicio Rápido 187/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Gabriela y Gloria
Abogado:. FERNANDO LUIS CAMISON FERNANDEZ
Procurador:. MARIA JOSE CARRALERO MEDINA
Perjudicado: David
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 92/2019
En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Gabriela y Gloria -asistidas por la
procuradora María José Carralero Medina y defendidas por el letrado Fernando Luis Camisón Fernández-, y en
el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 17 de julio de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: ' que sobre las 11, 30 horas del día 2 de Julio de 2018 las acusadas en unión de una tercera - persona no identificada, con la intención de obtener un beneficio ilícito, siguieron desde una entidad bancaria, Cajasur de la Avda Parque de esta ciudad, a don David , de 85 años de edad por nacido el NUM000 de 1933, el cual había sacado 850 euro, lo que había sido observado por las acusadas que aprovecharon la circunstancia de su mayor edad para obtener mayor facilidad en la comisión del hecho dada la avanzada edad de don David . Cuando don David llegó al portal de su vivienda en la AVENIDA000 n° NUM001 , le cedió el paso a las acusadas, quedando una de ellas en el exterior, Y, cuando se disponía a entrar en el ascensor, llegaron rápidamente hasta él las dos acusadas y una de ellas le sacó el sobre del bolsillo, mientras el ascensor se cerraba, tras lo que ambas se dieron a la fuga con el dinero en su poder.
Sobre las 13 horas fueron interceptadas por la policía a la altura de la calle Antonio Maura en la confluencia con la calle Infanta Doña María. Se les encontró 110 euros.'
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: ' Condeno a Gloria y Gabriela , como responsables, en concepto de autores, de un delito de hurto, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas dela responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y Costas.
En el presente caso, las acusadas deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a David en la cantidad de 740 euros. '
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Gabriela y Gloria interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se las absuelva del delito por el que fueron condenadas en la primera instancia y, subsidiariamente, se las condenen como autoras de un delito leve de hurto.
CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de noviembre de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 21 del presente mes y año.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia tan razonada como razonable. Ha motivado de manera exhaustiva y comprensible su pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil una vez que ha presenciado el juicio oral celebrado, y ha hecho una valoración jurídica de toda la prueba practicada en el mismo que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes.
Y frente a tal veredicto, varios son los motivos sustantivos alegados por las recurrentes: 1º, la deficiente valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha realizado tal juez; 2º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal que -creen- ha debido de absolverlas por falta de prueba de cargo suficiente; 3º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio in dubio pro reo; 4º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 234 del Código Penal.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba que hace el juez de la primera instancia es correcta Atacan en primer lugar las recurrentes la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal, ofreciendo un relato fáctico alternativo al que consolida como indubitado la sentencia, el que discuten punto a punto.
No tienen razón las recurrentes porque el juez se preocupa de hacer una valoración imparcial, transparente, objetiva y detallada de todo el material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes en el razonamiento jurídico segundo de su resolución, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio de la sana crítica y no el parcial de parte: desconsiderada la versión de las acusadas que, acogiéndose a su constitucional derecho a no decir la verdad, se dedican a tratar de exculparse de la acusación penal que pesa sobre ellas negando los hechos, la declaración de la víctima sirve para fijar el núcleo esencial de los hechos probados -la sustracción por dos señoras y en el ascensor de su casa de 850 euros que acababa de sacar de una cuenta en una oficina bancaria-, la testifical de Blanca para describir lo ocurrido después del encuentro del hombre con las dos acusadas, las testificales de los investigadores policiales para asociar el delito cometido a las acusadas y, finalmente, la documental videográfica para confirmar que el hecho delictivo fue cometido por las dos mujeres.
Hay que añadir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia -tal y como se acaba de explicar- para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y es que lo que se deduce del escrito de apelación es que las partes que lo suscriben no pretenden otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para consolidar como incontrovertible un determinado relato fáctico y no otro.
Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por las recurrentes.
TERCERO.- La sentencia de la primera instancia no vulnera el derecho a la presunción de inocencia que tienen las acusadas El segundo motivo de apelación de las recurrentes es el de vulneración de su derecho constitucional de presunción de inocencia, entendiendo que se las ha condenado sin prueba de cargo suficiente.
El punto de partida es que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal.
Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD. Ahora bien, tal prueba de cargo ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como tal, esto es, declaración del acusado, testifical, pericial y documental; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio y bajo los principios de oralidad, imparcialidad judicial, inmediación, concentración y contradicción, si bien caben excepciones como la prueba anticipada y la preconstituida; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.
En el presente caso, esa presunción de inocencia se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por la acusación pública -testificales diversas y documental videográfica-, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación. En efecto, una valoración imparcial y racional -como la que hace el juez de la primera instancia- de este conjunto probatorio permite con naturalidad concluir que las recurrentes ejecutaron, con ánimo lucrativo, un delito menos grave de hurto porque sustrajeron dinero ajeno por valor superior a 400€.
Así pues, este segundo motivo de apelación será igualmente desestimado.
CUARTO.- La sentencia de la primera instancia no vulnera el principio procesal in dubio pro reo Entienden también las recurrentes que, al condenarlas, el juez de lo Penal ha infringido el principio in dubio pro reo.
El principio procesal de actuar a favor del reo es hijo de aquella presunción constitucional que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación, esto es, que albergue dudas sobre la concurrencia de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos que constituyen el tipo penal o de la participación en el delito de la persona acusada.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que el juez de la primera instancia se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de que las acusadas desplegaron la conducta que narra en el relato fáctico de su sentencia, una convicción firme que ha basado en la solidez, coherencia y claridad de las declaraciones testificales que atendió en plenario y de la documental videográfica incorporada a la causa, pruebas que se imponen sobre las declaraciones autoexculpatorias de las personas acusada.
Entonces, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de pruebas de igual fuerza que pudieran anularse entre sí de cara a una posible desvirtuación del derecho constitucional de inocencia que se presume a las acusadas, y sí ante unas, las que ofrece la acusación, que se imponen a otras, las que ofrecen las propias acusadas, al ser aquellas mucho más sólidas y aparecer como más creíble y verosímil la versión que sostienen.
Por tanto, este otro motivo de impugnación correrá igual suerte que los anteriores.
QUINTO.- La sentencia de la primera instancia no infringe el artículo 234 del Código Penal El último motivo de oposición a la sentencia dictada por el juez de lo Penal lo es por infracción de ley, entendiendo las recurrentes que al haber sido condenadas por un delito menos grave de hurto aquel ha afrentado el artículo 234 del Código Penal, primero porque no se dan los elementos típicos del delito que define el mismo y, segundo y subsidiario, porque todo lo más deberían de haber sido condenadas por un delito leve y no un delito menos grave de hurto.
Al respecto, hay que decir que en el antecedente de hecho primero de esta sentencia está descrito el relato fáctico de la sentencia recurrida. Y una lectura detenida del mismo nos lleva a reconocer el delito menos grave de hurto que está tipificado en el artículo 234.1 del Código Penal.
En efecto, en tal precepto legal se castiga al que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño...si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de hurto se dan en el caso que os ocupa: 1º. Las recurrentes, puestas de acuerdo entre sí, se apoderan de una cosa mueble ajena, dinero propiedad de quien denuncia; 2º. Tal apoderamiento se hace sin consentimiento expreso o tácito del propietario; 3º. Tal apoderamiento se ejecuta sin que medie violencia o intimidación alguna; 4º. El dinero sustraído asciende a 850 euros, esto es, superior a 400€, no dando pie la declaración clara, precisa, congruente y persistente de la víctima sobre ese extremo para dudar de versión tan verosímil que el juez consolida como incuestionable, con lo que el párrafo segundo del artículo arriba mencionado deviene inaplicable; 5º. El ánimo que mueve a las recurrentes para llevar a cabo tal sustracción es lucrativo, entendido éste como el que está alimentado por las ganas de obtener beneficio de cualquier orden una vez que disponen de ese bien fungible.
En conclusión, en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia se describe un delito menos grave de hurto que ha sido cometido por las acusadas y, por eso, tal resolución que las condena como autoras de esa infracción penal es una resolución justa, de modo que no se entiende bien la impugnación efectuada por las recurrentes por este motivo.
SEXTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que las recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su postura hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gabriela y Gloria contra la sentencia dictada el día 17 de julio de 2018 por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el Juicio Oral nº 187/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.
