Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 19/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100130
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:337
Núm. Roj: SAP GR 337/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 19/2019.-
Procedimiento Abreviado nº 124/2017 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 171/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 92 /2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de insolvencia punible, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Miguel Ángel ,
representado por la Procuradora Sra. Celia Alameda Gallardo y defendido por el Letrado Sr. Solimán Ahmed
Abdelah; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Silvia , representada por la Procuradora Sra. Marta Bureo
Ceres y defendida por la Letrada Sra. Rosario Teruel Consuegra, que han presentado escritos de impugnación
del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que
expresa el parecer de la Sala.¬
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El día 27/03/2007 el coacusado, Miguel Ángel , firmó un documento en el que reconocía adeudar a Silvia la cantidad de 156.263,15 €, deuda que deberla pagar dos años más tarde, el día 27/03/2009 y, entre tanto, el acusado se comprometía al pago mensual de 1500 € como renta de dicho capital.
En dicha época Miguel Ángel y Silvia se encontraban separados de hecho, interponiéndose la demanda de divorcio en el año 2011, siendo emplazado el hoy acusado en el proceso de divorcio el día 11 de octubre de 2011.
El día 11/11/2011, mediante escritura pública notarial, el coacusado Miguel Ángel transmitió a su hermana, también acusada, Araceli su cuota indivisa (25%) de la comunidad de bienes que ostentaban los cuatro hermanos aquí acusados sobre diferentes fincas.
En la escritura pública se indica que Miguel Ángel adeuda a sus tres hermanos la cantidad de 214.401,43 euros y que, para cancelar dicha deuda, cede a su hermana Araceli su cuarta parte indivisa sobre las fincas, dando sus hermanos por pagada la deuda, asumiendo Araceli la deuda vigente frente a sus otros dos hermanos, Efrain y Candido .
Las fincas que conforman la comunidad de bienes, según la escritura pública, tiene un valor económico declarado de 857.605,73 euros.
Con este acto jurídico, el coacusado deudor, Miguel Ángel , formalmente dejó de ser miembro de la comunidad de bienes, quedando como copropietarios los otros tres hermanos: Araceli pasaba a ser titular del 50% de participación en la comunidad de bienes y, sus otros dos hermanos, Efrain y Candido mantenían su porcentaje del 25% cada uno, renunciando estos a su derecho de adquisición preferente, acuerdo que también se refleja en documento privado constitutivo de comunidad de bienes de fecha 27/09/2012.
No ha quedado acreditado que Efrain , Candido y Araceli , ostenten la deuda de 214.401,43 euros con su hermano Miguel Ángel a la que se refiere la escritura.
Miguel Ángel no ha pagado la cantidad a la que se refiere la deuda con su exesposa Silvia , careciendo de patrimonio susceptible de embargo para hacer frente dicha deuda, al margen de los bienes que conforman el patrimonio familiar.
La transmisión realizada entre los hermanos tuvo como finalidad evitar que Silvia pudiera solicitar el embargo/venta judicial de la cuota de la comunidad de bienes de su exmarido deudor ante una eventual reclamación judicial.
Los tres coacusados, hermanos de Miguel Ángel , eran plenamente conocedores que existía la deuda con Silvia , que ellos no eran acreedores de su hermano por el importe de 214.401,43 euros y que la transmisión se efectuaba para mantener en el patrimonio familiar las fincas objeto de la comunidad de bienes.
Aunque el documento refleja como crédito a favor de Silvia la cantidad de 156.263,15 € esta cantidad puede ser reducida atendiendo a los gastos tributarios/hipotecarios a los que tuvo que hacer frente Miguel Ángel , sin que haya quedado acreditado que el importe exacto de la deuda supera la cantidad de 50.000 €.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Efrain , a Miguel Ángel , a Araceli y a Candido como autores responsables de un delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257.1 del Código Penal , a la pena de 18 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno, y al pago de las costas causadas, que incluyen las de la acusación particular .
En materia de responsabilidad civil se declara la nulidad de la transmisión de la cuota perteneciente a Efrain a su hermana Araceli , realizada en la escritura pública de fecha 11/11/2011 y confirmada por documento privado de 27/09/2012, en el sentido de reintegrar al patrimonio de Efrain dicha cuota de participación en la comunidad de bienes.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Efrain , a Miguel Ángel , a Araceli y a Candido como autores responsables de un delito de insolvencia punible/alzamiento de bienes, del artículo 257.1 del Código Penal , a la pena de dieciocho meses de prisión, y a la pena de multa de quince meses con cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno, y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular .
En cuanto a la responsabilidad civil, la sentencia declara la nulidad de la transmisión de la cuota perteneciente a Miguel Ángel (por error, no aclarado, dice el fallo que se trata de Efrain ), a su hermana Araceli , realizada en la escritura pública de fecha 11/11/2011 y confirmada por documento privado de 27/09/2012, en el sentido de reintegrar al patrimonio de Miguel Ángel dicha cuota de participación en la comunidad de bienes.
SEGUNDO.- De los condenados en la instancia formula tan solo recurso de apelación Miguel Ángel , deudor principal de la denunciante. Sus hermanos, sancionados con la misma pena como cooperadores necesarios, se han aquietado con la sentencia, aunque el eventual éxito del recurso habría de alcanzarles en su beneficio.
El recurrente impugna la sentencia, en primer lugar, por error en la valoración de la prueba. Sostiene en este primer motivo que ha sido acreditada la existencia de deudas del recurrente con sus hermanos (el resto de condenados). Estima que así lo prueba la escritura pública de 11 de noviembre de 2.011, de reestructuración del proindiviso en pago de deuda en la que quedan acreditados los conceptos de dicha deuda. Si en las pólizas de crédito tan solo aparece el nombre de Efrain , se debe a la total falta de crédito ante los bancos del recurrente Miguel Ángel . Efrain le endosó pagarés y le entregó cantidades en efectivo para pago de deudas de la empresa de Miguel Ángel (el aquí recurrente). Incluso Millán , hijo común del recurrente y de la denunciante, declaró en sede judicial (folio 314) que le pedía dinero a su padre y este sacaba el dinero de esos sobres que le habían dado sus tíos . Así lo admite el propio hijo común, cuya relación con el padre es actualmente nula.
Otro aspecto cuestionado por el recurso es el supuesto conocimiento de los hermanos de Miguel Ángel de la deuda que éste tenía contraída/reconocida con la denunciante. Conocimiento que el recurso niega y del que, sostiene, no existe prueba alguna.
Miguel Ángel , prosigue el recurso, disponía de otros bienes (al margen de su participación en la comunidad de bienes con sus hermanos) para afrontar la deuda con su exmujer (varios inmuebles arrendados, tal y como acredita la documental aportada al inicio de la vista), que le fueron ofrecidos a la denunciante (tres pisos con sus cocheras en c/ DIRECCION000 de DIRECCION001 -folio 183-). La Sra. Silvia no instó sobre ellos la ejecución de esa deuda, a diferencia de lo que hizo con las pensiones de alimentos impagadas. Cuando en 2.013 se formula la denuncia, la situación económica del recurrente había empeorado notablemente como consecuencia de la crisis económica que afectó al sector de la promoción inmobiliaria al que se dedicaba.
El informe de la perito Sra. Valle , propuesta por la denunciante y no por el Juzgado de Instrucción, no concluye que la deuda con los hermanos sea ficticia, como parece afirmar el Juzgador, sino que de la documentación analizada no se extrae información suficiente para conocer de manera fiable las deudas, lo que es bien distinto a su carácter simulado.
Un segundo motivo, bajo el epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , al margen de la cita de jurisprudencia sobre el contenido y alcance de tal derecho, viene a reproducir los argumentos ya impugnatorios expuestos en el motivo precedente sobre la errónea valoración de la prueba, insistiendo en la realidad de la deuda que Miguel Ángel contrajo con sus hermanos a raíz de su asfixia económica producida por la crisis en el sector de la construcción; deuda que quedó saldada en la ya citada escritura pública de 11/11/2011 (folios 78 y ss).
El tercer motivo, fundado en infracción de ley por indebida aplicación del art. 257,1, reproduce similares argumentos. No se comete el delito si lo sustraído al apremio de acreedores es destinado al pago de otras deudas (las existentes con sus hermanos). Cita en apoyo de este argumento numerosas sentencias del TS que así lo han establecido.
Por último y cuarto motivo, esgrimido con carácter subsidiario, postula la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, en atención a las circunstancias del caso: incoación de diligencias previas en noviembre de 2.013; prestación de declaración como imputado el 25 de abril de 2.015; auto de conversión en procedimiento abreviado el 19 de julio de 2.017; presentación de la calificación provisional por el Ministerio Fiscal en octubre de 2.017 y por la acusación particular en enero de 2.018; auto de apertura de juicio oral en marzo de 2.018 y celebración del mismo el 31 de octubre de 2.018. Postula, de ser apreciada tal circunstancia como así interesa, la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros.
TERCERO.- El Tribunal Supremo sostiene que el delito de alzamiento de bienes es un tipo penal de actividad o riesgo, o de resultado cortado, pues basta la existencia de una situación de insolvencia parcial provocada para burlar la actuación judicial o extraprocesal de los acreedores para que se produzca la consumación del mismo. Igualmente es doctrina de dicho Alto Tribunal que el mencionado delito requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de uno o más créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes y reales y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles, si bien es frecuente que los defraudadores, ante la inminencia del vencimiento de un crédito, se adelanten a su advenimiento, frustrando las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquellos y eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico consistente en destruir u ocultar su activo, real o ficticiamente; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de poder cobrar sus créditos, intención ésta que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, y d) que, como consecuencia de las maniobras defraudatorias, devenga el deudor total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada aunque ficticia disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos ( STS de 7 de abril y 26 de junio de 1.992 , 20 de enero y 19 de febrero de 1.993 , 8 de octubre de 1.996 , 31 de enero de 1.997 , 21 de octubre de 1.998 , etc.).
En cuanto al llamado 'ánimo de defraudar', se ha entendido como el dolo de este hecho punible y que, por tanto, sólo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del delito y la voluntad de realización del mismo, que se deducen de tal conocimiento ( STS de 31 de mayo de 1.991 , entre otras). También, la expresión 'en perjuicio de terceros' que emplea la dicción del art. 519 del C.P . de 1.973 ha sido interpretada por la jurisprudencia, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo al titular de un derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende poner a salvo algunos bienes o todo su patrimonio obstaculizando así la vía de apremio de los acreedores, siendo suficiente para la consumación esa ocultación de los bienes, ya que el perjuicio real pertenece no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento ( STS de 13 y 14 de febrero , 13 de mayo y 17 de septiembre de 1.992 , 25 de febrero de 1.993 , etc.).
En este caso, analizados los motivos de recurso, y a salvo la independencia argumentativa del último de ellos, en el que subsidiariamente, para el caso de mantenimiento de la condena, se postula la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, estima esta Sala que una respuesta unitaria a los tres primeros motivos resulta posible y justificada porque, a pesar de sus diferentes denominaciones, los tres comparten los principales argumentos del recurso, a saber, en primer lugar, que las deudas de Miguel Ángel con sus hermanos que fueron compensadas con la cesión de participaciones en la comunidad de bienes (escritura de 11 de noviembre de 2.011) eran reales, y no ficticias, como ha deducido el Juzgador de la instancia; en segundo lugar, que al tiempo de dicha escritura (no después, por el grave empeoramiento de su situación económica) el recurrente tenía otros bienes con los que hacer efectiva la deuda.
CUARTO.- En cuanto a la existencia del crédito a favor de la denunciante, exesposa del ahora recurrente, compartimos la argumentación del Juzgador de la instancia en su exhaustiva valoración de la prueba, y en sintonía también con las resoluciones dictadas por la Sección Primera de esta Audiencia cuando, en dos ocasiones, acordó dejar sin efecto el sobreseimiento provisional dispuesto por la Sra. Instructora del procedimiento.
En efecto, consta en autos el documento de reconocimiento de deuda, firmado por el acusado, donde admite adeudar a su ex esposa 156.263,15 €. Fechado el 27/03/2007 (folios 9-13), dicho documento era un convenio regulador, finalmente no fue ratificado judicialmente. Esta ausencia de ratificación no empece a la existencia de la deuda, tal y como ya se expuso en el auto de 11 de febrero de 2.015 (folios 166 y 167) dictado para resolución del recurso de apelación contra el primer auto de sobreseimiento dictado por la Sra.
Magistrada instructora. La ausencia de ratificación judicial sólo afectarla a las medidas del convenio relativas a los hijos, pensión de alimentos, régimen de visitas, pero no es precisa para dar origen a la deuda.
Tampoco afecta a la existencia y exigibilidad del crédito que la denunciante tardase en reclamarlo, debido a los aplazamientos indefinidos (el acusado le daba largas ) y tolerados por su parte, incluso al existir un intento de reconciliación.
En cualquier caso, a partir de la formulación de la demanda de divorcio, entiende el Juzgador que se desencadena la actuación despatrimonializadora que la sentencia apelada sanciona. Lo describe con claridad el Sr. Magistrado en la sentencia que analizamos. Cuando se emplaza al acusado en el proceso civil de divorcio, se consuma el alzamiento de bienes. La lectura de la sentencia de divorcio revela, en sus antecedentes de hecho, que el decreto admitiendo a trámite la demanda fue fecha 11/10/2011, emplazando al acusado Miguel Ángel para contestar, momento en el que ya conocía la nueva situación conflictiva/ contenciosa con su ex mujer y, por tanto, la inminente reclamación de aquella deuda procedente de la disolución del régimen económico entre las partes. Tan solo un mes después, el 11 de noviembre, se otorga la escritura de cesión de cuota de participación en el proindiviso con sus hermanos, en la que se instrumenta la actuación punible. Esa proximidad temporal entre la acción de divorcio y la cesión de su cuota de participación a sus hermanos resulta significativa para el Juzgador, y para esta Sala, sobre el propósito del acusado de extraer de su patrimonio su importancia participación indivisa en bienes inmuebles con sus hermanos.
En dicha escritura de reestructuración de proindiviso (folios 78 a 96) se describe el importante patrimonio de la comunidad de bienes entre los hermanos. Dicho condominio recae sobre siete fincas, con un valor total de las mismas declarado en la escritura de 857.605,73 euros. Sobresale entre ellas el edificio sito en c/ DIRECCION002 de Granada, con varias plantas y una superficie total de 3.828 m2 y un valor declarado de 616.228,33 € (sólo el 45% de participación indivisa que pertenecía a los cuatro hermanos, pues el resto de participación sobre este edificio -55%- era de la madre de todos ellos, posteriormente fallecida -en el año 2.012-). En el documento público Miguel Ángel se declara deudor de sus tres hermanos, a partes iguales, por una cuantía total de 214.401,43 euros. Cantidad que, para sorpresa del Juzgador, coincide de manera exacta con el valor de la cuota indivisa del hermano deudor, de forma que operada la compensación entre deuda y cuota participativa en la comunidad, no debería hacerse pago alguno como parte del precio de la venta de la cuota indivisa.
Sobre el carácter ficticio de dicho crédito/deuda entre los hermanos que a través de la citada escritura formalmente se saldaba se extiende también el Magistrado a quo. En efecto, este es el aspecto capital de la presente causa, pues si tal deuda existía, como se afana ahora en argumentar el recurso, decae cualquier responsabilidad penal por los hechos, al no incurrir en alzamiento punible quien paga créditos con su patrimonio, aunque no se respeten las reglas de prelación legalmente establecidas.
Concluye el Juzgador que no existe soporte probatorio de la existencia, a la fecha del otorgamiento de la escritura, de tan importante deuda de Miguel Ángel con sus hermanos (214.000 euros). Tan solo uno de los hermanos, Efrain , ha intentado probar que prestó dinero su hermano Miguel Ángel , pues los otros dos, Araceli y Candido , no aportan prueba alguna al respecto.
En cuanto a la prueba justificativa de su crédito aportada por Efrain , se trata de unos pagarés del año 2007 cuya causa se ignora y unas pólizas/préstamos bancarios en los que aparece como deudor Efrain , pero no su hermano Miguel Ángel (folios 219 y siguientes).
En la escritura pública de reestructuración de proindiviso, como deudas que se compensan mediante la transmisión de la cuota de participación de Miguel Ángel a sus hermanos (formalmente, solo a Araceli ) se citan los importes de 50.000 euros correspondientes a sendas pólizas de crédito del Banco Santander, números NUM000 , la primera, y NUM001 , la segunda. Respecto de ambas, que constituyen el grueso del importe supuestamente adeudado, se afirma en la escritura que dichos importes fueron íntegramente amortizados por los tres hermanos.
La información bancaria remitida por el Banco Santander (folios 219 y ss), no avala tal afirmación de la escritura. Respecto de la póliza nº NUM000 , única en que aparecen como cotitulares (o prestatarios) los hermanos Efrain y Miguel Ángel , informa el Banco que no aparece el apunte ' 08/11/2010.- Traspaso de Efrain para cancel.cta. Crédito 10.000 euros' . Al margen de ello, no se acredita que todo el dinero de esa póliza hubiese sido dispuesto por Miguel Ángel y hubiese sido abonado por Efrain . El extracto de movimientos de dicha cuenta (folios 340 y ss) revela reintegros y transferencias ordenadas por Efrain hacia esa cuenta para regularización de posiciones deudoras, pero se trata de una cuenta de la que también el citado Efrain era titular. En la otra póliza, la nº NUM001 , es tan solo Efrain el prestatario. El informe pericial de la Sra. Valle (folios 406 a 416) no ha podido determinar la existencia de deudas de Miguel Ángel con sus hermanos (principalmente, con Efrain ), para lo que no basta con aportar los movimientos de las cuentas bancarias, sino también los apuntes contables que respalden la información y la documentación aportada.
En definitiva, no hallamos en la valoración realizada por el Juzgador de la instancia el error que por el recurrente se denuncia. Ha concluido razonablemente el Juzgador que en la conducta enjuiciada concurrieron los requisitos del tipo del alzamiento de bienes.
QUINTO.- En lo que concierne a la solicitud de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, conveniente resulta recordar la abundante doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto. La STS 652/2018, de 14 de diciembre , con cita, entre otras, de la STS 699/2016 de 9 de septiembre , declara que la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que 'no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)'.
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.
6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 ).
En este supuesto de autos, el recurrente, más que invocar concretos periodos de paralización o inacción en la causa, alude al tiempo transcurrido entre la incoación del procedimiento y los distintos hitos procesales relevantes. Así, señala que la incoación de diligencias previas se produjo en noviembre de 2.013; su declaración como investigado fue el 25 de abril de 2.015 (si bien antes no se produjo tal declaración porque presentó un escrito de alegaciones de fecha 25 de marzo de 2.014, con aportación de documentación); el auto de conversión en procedimiento abreviado el 19 de julio de 2.017 (más de dos después); la presentación de la calificación provisional por el Ministerio Fiscal fue en octubre de 2.017 y por la acusación particular en enero de 2.018; se dictó auto de apertura de juicio oral en marzo de 2.018 y se ha celebrado el mismo el 31 de octubre de 2.018.
Pues bien, la duración total de la tramitación de la causa, desde su inicio hasta el dictado de la sentencia ahora recurrida es, aproximadamente, de cinco años (incluso algo inferior), pero no es extraordinariamente elevada si se atiende a su complejidad y a la necesidad de incorporar información documental del supuesto origen de las deudas del recurrente con sus hermanos.
Examinadas las actuaciones, no hallamos periodos relevantes en los que la causa haya estado paralizada. Aun cuando estimásemos que ha podido existir alguna dilación, tan solo podría dar lugar a la apreciación de la atenuante como ordinaria ordinaria y dado que se ha impuesto la pena dentro de la mitad inferior del marco penal imponible, la apreciación de esta atenuante carecería de efectos prácticos conforme a los criterios penológicos establecidos en el artículo 66 CP , razón que conduce a la desestimación de este motivo de impugnación.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Celia Alameda Gallardo, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, de fecha 14 de noviembre de 2.018 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia no cabe recurso, dada la fecha de incoación del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
