Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 131/2019 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100023

Núm. Ecli: ES:APM:2019:866

Núm. Roj: SAP M 866/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162904
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 131/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 557/2018
Apelante: D. Amadeo
Procurador D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D. JUAN ANTONIO CUENCA BREA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
DÑA.ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 92/2019
En Madrid, a 13 de febrero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 557/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito
de malos tratos en el ámbito familiar contra Amadeo , representado por el Procurador D.Pelayo Alejandro
Del Valle Alonso y defendido por el Letrado D.Juan Antonio Cuenca Brea.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 02:30 horas del día 4 de noviembre de 2018, Amadeo , de nacionalidad búlgara, con documento extranjero de ese país de número NUM000 , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM001 de 1980 y sin antecedentes penales, se encontraba en las inmediaciones de la calle Aguilón de Madrid, en compañía de su pareja sentimental, Lourdes , de nacionalidad búlgara, nacida el día NUM002 de 2000 cuando, en el curso de una discusión con ella, le propinó dos bofetones'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Amadeo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de acercarse a Lourdes , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de un año y seis meses.

Se impone a Amadeo el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amadeo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, actuando en nombre y representación de Amadeo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 557/2018 con fecha 29 de noviembre de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que en el plenario no se había practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a su representado, dado que el mismo no propinó dos bofetones a la señora Lourdes el día 4 de noviembre de 2018, como declaró en el plenario y corroboró la misma, siendo evidente que el único testigo de los hechos, Jon , se equivocó en los hechos que dijo haber visto, malinterpretando lo que sucedió en ese momento, dado que tanto su patrocinado como la señora Lourdes manifestaron que esa noche, cuando regresaban a su casa, el primero se abrazó a su mujer para darle un beso, cogiéndola de la cintura y apartándose de ella, en tanto que el testigo, a pesar de ser de noche y con la escasa luz artificial de las farolas, interpretó equivocadamente dicho gesto como una agresión a la señora Lourdes , por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en sede judicial de Jon , obrante a los folios 39 y 50 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El acusado manifestó en el plenario que ese día se emocionó recordando a sus padres, que iba abrazado a su mujer y hablando en voz alta, pero no discutieron y que la cogió de la cintura para darle un beso, negando haberle dado golpes, no constando su versión en sede judicial, en la que se acogió a su derecho a no declarar.

Lourdes no dio en el plenario la misma versión de los hechos que en sede judicial, indicando que él se emocionó acordándose de sus padres y la quiso abrazar mientras lloraba, pero que no mantuvieron una discusión motivada por los celos, porque, aunque su marido estuvo bailando con otra mujer, no fue importante, negando que la zarandeara o la golpeara en la cara.

El testigo Jon refirió, de igual forma que lo había hecho en sede judicial, que no conocía ni al acusado ni a su pareja y que el día 4 de noviembre de 2018, cuando estaba fumando en la terraza de su casa, que es un bajo, vio a una pareja que le llamó la atención por la indumentaria que llevaba el hombre, que iba con una camiseta o un polo de manga corta, a pesar de que hacía fresco. Que iba acompañado de una mujer de baja estatura, a la que pasaba un brazo por el hombro y, en un momento dado, se pararon, pareciendo que se interpelaban y, de repente, vio que él le propinaba dos guantazos a la mujer, pero no sabe si le dio en la cara, en el hombro o en la paleta, ante lo que llamó a la policía. Que se encontraba a unos 10, 12 o 15 m de la pareja y está plenamente seguro de lo que vio, indicando textualmente a la representante del Ministerio Público: 'como le estoy hablando a usted'. Que la pareja venía de frente y, si bien no puede concretar dónde recibió la mujer los impactos, está seguro de que le propinó dos bofetadas.

A su vez, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que Lourdes le dijo en un principio que no había pasado nada y que el testigo Jon le dijo que había visto al hombre darle dos bofetones a la mujer, manifestando el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 que Amadeo le dijo que había tenido una discusión con su pareja, pero que no la había agredido y que también dijo, cuando se encontraba en dependencias policiales que, cuando saliera de allí, Lourdes se iba a enterar.

Este último extremo aparece consignado en el atestado, en el que también los agentes de policía hacían constar que ese día Lourdes les manifestó que estaba discutiendo con su pareja por un tema de celos, ya que había visto que había estado bailando con otra chica, así como que el testigo les manifestó que minutos antes había visto cómo el hombre zarandeaba de forma reiterada a la mujer y, acto seguido, le propinaba dos golpes en la cara, por lo que llamó a la policía.

Así pues, las manifestaciones efectuadas por el acusado en el plenario resultan novedosas, puesto que no había prestado declaración anteriormente, en tanto que las manifestaciones de la denunciante en el plenario no coinciden con las que prestó a los agentes de policía que se personaron en el lugar de los hechos, que manifestaron que ella les dijo que habían discutido por celos porque él había estado bailando con otra chica y que Jon les dijo que había visto al hombre zarandear a la mujer reiteradamente y darle dos golpes en la cara, coincidiendo la declaración prestada por dicho testigo en el plenario con la que había prestado en sede judicial, en la cual manifestó que ese día estaba en la ventana de su casa fumando, vio a un hombre con una camiseta de manga corta que iba con una mujer pequeñita y, en un momento dado, se separaron y él le dio dos mandobles a ella. Que fueron dos bofetadas, que las vio y las oyó y no sabe si le dio en la cara.

Que le llamó la atención que él llevaba manga corta con el frío que hacía, que era de noche y es una zona iluminada con farolas y estaba a unos 15 m de ellos.

Este testigo, que no conocía previamente ni al acusado ni a su pareja, ha depuesto de forma persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios, pues no conocía con anterioridad a ninguno de los dos miembros de la pareja, y de forma verosímil, bastando sus declaraciones para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el juicio rápido número 557/2018 con fecha 29 de noviembre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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