Sentencia Penal Nº 92/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 125/2019 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100481

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12072

Núm. Roj: SAP M 12072/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0009500
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 125/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 274/2018
Apelante: D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA
Letrado D./Dña. LUCIA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ
Apelado: D./Dña. María Rosa y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. MATIAS LOPEZ NUÑEZ
S E N T E N C I A Nº 92/2019
Ilmos/as Magistrados/as
DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).
DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente).
DOÑA TANIA GARCIA SEDANO
En Madrid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el juicio rápido nº 274/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles
y seguido por un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código
Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Agapito representado por la Procuradora Doña Ana Belén
Izquierdo Manso, y siendo parte apelada como acusación particular Doña María Rosa , representada por
el Procurador Don Antonio Javier García Blanco y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Don JUAN
ANTONIO TORO PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Se declara probado que sobre el acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables, recaía en virtud de sentencia firme de 14 de junio de 2018 del juzgado penal 1 de Móstoles una pena prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con María Rosa , su ex pareja, por tiempo de tres años, pena que empezaba a cumplir una vez requerido el día 4 de junio de 2018 y cumplía el 2-6-2020. A pesar de ello el causado el día 11-9-18, sobre las 23,00 horas, se aproximó a ella en el parking de la estación de Fuenlabrada Central y durante 10 minutos permaneció a su lado sin marcharse de lugar, siendo detenido por la policía a la que llama la prima de aquella'.

Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Agapito como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.



SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de Agapito , en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva donde se estime la nulidad absoluta de la sentencia o bien con carácter subsidiario para el caso de no considerar la nulidad, se acuerde la libre absolución de su defendido por no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal del artículo 468.2º del Código Penal. El Procurador Don Antonio Javier García Blanco en nombre y representación de Doña María Rosa , se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada. Admitido en ambos efectos el recurso de apelación, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 18 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, en diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA y se señala para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de Agapito , alega como motivos de apelación: primero. Nulidad de la sentencia por falta de motivación segundo: falta del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal para terminar por suplicar se declare la nulidad de la sentencia y con carácter subsidiario se absuelva a su defendido del delito de quebrantamiento de condena por falta del elemento subjetivo del tipo penal dela artículo 468.2º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018.

El Procurador Don Antonio Javier García Blanco en nombre y representación de Doña María Rosa , impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso alegado por la defensa del condenado, sobre la nulidad de la sentencia.

La parte recurrente alega la nulidad de la sentencia, por falta de motivación de la sentencia dictada.

En cuanto a la falta de motivación, la parte recurrente indica que concurre un vacío evidente de expresión de análisis de los elementos de convicción.

La acusación particular, considera que la motivación viene como consecuencia del reconocimiento del acusado en relación con los hechos que se le imputan.

La sentencia recurrida indica: 'En el presente caso existe el total reconocimiento del acusado en relación a los hechos habiendo mencionado en este sentido que era cierto que se acerco a María Rosa pese a saber la existencia de la condena y que pese a saber la existencia de la condena y que pese a ello se mantuvo con ella unos 10 minutos hasta que llegó la policía'.

Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, 744, 16 noviembre de 2018).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de junio de 2016, establece que la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti- STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120. 3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24. 2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

La reproducción del CD, donde consta documentado el acto del juicio oral, se acredita que el acusado, reconoce que el día 11 de septiembre de 2018, a las 23 horas, vio a su pareja María Rosa , en el Parking de la estación de Fuenlabrada Central, que sabía que no se podía acercar a ella hasta el 2 de junio de 2020, y que la impidió que se marchase, sabía que no podía acercarse a ella.

Esta Sala, tomando en consideración la STS, Sala 2ª 1036/2013 de 26 de diciembre, donde refleja que el Tribunal Constitucional establece, por un lado, que lo que denomina la 'cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada' afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia( SSTC9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero, FJ 2 ;249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ;209/2002, de 11 de noviembre, F 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4); 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5).

En el presente recurso, es evidente que existe un reconocimiento total por parte del acusado en relación a los hechos, y de la documental no impugnada en este proceso, aparece la sentencia dictada el 14 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, donde se le condena como autor de un delito contra la libertad sexual (agresión sexual) artículo 178 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en reparación del daño, donde se le condena a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la acusadora, así a ella misma (si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia) (folio 48), como a su domicilio, lugar de trabajo y lugares a los que acudiere frecuentemente por ocio o negocio, igualmente por tiempo de tres años' (folios 44 a 51), y en concreto se le notifica la prohibición de aproximación al condenado el día 13 de junio de 2018 (folio 51), practicada la liquidación de condena de privación del derecho de comunicarse por cualquier medio y de aproximación a menos de 500 metros con María Rosa , fecha de iniciación cumplimiento día 4 de junio de 2018 y fecha extinción cumplimiento día 2 de junio de 2021 ( folio 50), por tanto el día que ocurre el hecho 10 de septiembre de 2018 incumple la orden establecida en la sentencia.

Por tanto en la sentencia existe una motivación adecuada, si bien no muy extensa, pero si suficiente, para saber el motivo por el cual el Ilmo. Sr Magistrado Juez llega a la convicción de que se han cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 468 del Código Penal, por lo que procede denegar la nulidad de la sentencia dictada y desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo alegado por la parte recurrente de error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente considera que no se ha practicado prueba suficiente y que no es bastante con la declaración de la denunciante.

La acusación particular considera que no se practicó pues las partes renunciaron en el acto del juicio oral.

En cuanto al error en la valoración de la prueba; en la sentencia recurrida por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Violencia sobre la Mujer número 4 de Móstoles se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Magistrado Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 , S. TS 29-1-90 ) ( SAP Madrid, Sec 27, 29 junio 2009).

En el presente caso de la reproducción del CD, donde consta el acto del juicio oral, el acusado reconoce los hechos que se le imputan, y el Ilmo. Sr. Magistrado sentenciador, tomando en consideración que la prueba personal, evalúa adecuadamente la prueba practicada y en cuanto a la documental, no se impugna por la defensa del condenado, estos hechos, hacen que este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo, por lo que se produce una adecuada valoración de la prueba practicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sentenciador, por lo que se debe de desestimar este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a la existencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal.

La parte recurrente, considera que 'fue un encuentro fortuito'.

La acusación particular se opone e indica que 'el propio acusado reconoció que impidió que la víctima se alejara del lugar'.

Esta Sala toma en consideración, que el análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SAP Madrid, Sección 27, 321, 7 de mayo de 2018).

El alcance del dolo que configura el elemento subjetivo del tipo, existe división en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre aquellas que entienden que basta un dolo genérico (entre otras SSTS A.P.

de Álava, sección 2ª, de 9 de junio de 2006; AP de Tarragona, sección 4ª, de 6 de febrero de 2008; AP de Madrid, sección 17, de 27 de noviembre de 2009; o AP Zaragoza, sección 1ª, de 1 de julio de 2016), o las que consideran que el delito requiere un especifico ánimo de desatender la resolución judicial (SSTS AP de Las Palmas, sección 1ª, de 30 de noviembre de 2015; o AP Valencia, sección 1ª, de 11 de julio de 2014).

Según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal.

En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.

La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre; 260/2016, de 4 de abril; o 376/2017 de 24 de mayo). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre; 688/2013 de 30 de septiembre; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

Aplicando lo señalado al caso que ahora nos ocupa, en la medida que el relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, no modificado por la de apelación, afirma tajantemente, tras exponer las distintas prohibiciones impuestas al acusado, que actuó 'pese a las citadas prohibiciones y siendo conocedor de la misma y de las consecuencias del incumplimiento', es incuestionable la concurrencia dolo que el tipo previsto en el artículo 468.2 CP exige, y con él del elemento subjetivo del injusto, al conocer la prohibición existente, y la ilicitud del hecho que estaba realizando, y que como indica si es casual, debería de alejarse como le indica la sentencia 'si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse él de ella, inmediatamente, hasta alcanzar dicha distancia) y como reconoce el condenado, en el acto del juicio oral, retiene a la misma, y estuvo al menos 10 minutos, por tanto se acredita que tiene el dolo subjetivo de incumplir la orden, que le había sido notificada de forma fehaciente, luego se debe de desestimar el motivo del recurso.



QUINTO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de Agapito , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2018, que se CONFIRMA íntegramente dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Móstoles; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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