Sentencia Penal Nº 92/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 17/2018 de 15 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CRIADO GÁMEZ, JUANA

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100185

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2568

Núm. Roj: SAP MA 2568/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
Rollo de Sala nº17/18
EN NOMBRE DEL REY
SENTENCIA NUMERO 92/19
Iltmos Sres/a
Presidente:
D. Andrés Rodero González
Magistrado/a:
D.Luis Miguel Moreno Jiménez
Dª Juana Criado Gámez
En la ciudad de Málaga, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado
tramitado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, nº 168/16,motivador del rollo número 17/18,
seguido por delito de Estafa procesal, simulación de delito y estafa en grado de tentativa, contra Amalia , mayor
de edad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, representada por el procurador Sra Mateo Crossa
y defendido por letrado Sr. Mateo Crossa, en que ha sido parte el Ministerio Fiscal, habiendo sido ponente la
Iltma Sra Dª Juana Criado Gámez.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción de procedencia fue incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con la asistencia del ministerio fiscal y la acusada y su Abogado defensor.



SEGUNDO .- Que el Ministerio Fiscal, tras la prueba practicada en el plenario, modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de simulación de delito del art 457 del código penal,en concurso ideal medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de arts 248, 249 y 250.1.7 del código penal, en relación con art 16 y 62 y con el art. 77 del código sustantivo, solicitando la imposición de la pena de 10 meses de prisión y multa de 4 meses a diez euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, tras la prueba practicada.



TERCERO .- Se han cumplido todas las prescripciones legales en la tramitación de estas causa.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 11 de diciembre de 2012, Amalia , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, presentó escrito de denuncia, dirigido al Juzgado de Instrucción de Málaga, en el que exponía que el 12 de septiembre de 2012, sufrió un accidente de tráfico, cuando viajaba en el vehículo Skoda, matrícula ....-BPP , asegurado en la entidad Mapfre. El citado accidente se produjo en la Av Obispo Herrera Oria de esta ciudad, cuando el conductor del vehículo, que es identificado en el citado texto, como Calixto , perdió el control del turismo a causa de un deslumbramiento provocado por el sol, y ello le llevó a impactar violentamente contra un semáforo, habiendo sufrido Amalia lesiones graves.

El conocimiento del referido escrito correspondió, en aplicación de las normas de reparto vigentes entre los juzgados de instrucción de esta ciudad, al juzgado de instrucción nº 8, órgano que dictó auto de fecha 21 de febrero de 2013, acordando la incoación de diligencias previas y el reconocimiento forense de Amalia . Por auto de 30 de agosto de 2013, el juzgado declaró falta el hecho y señaló día para que tuviera lugar el acto de juicio, que se celebró el día 30 de abril de 2014.

En el citado juicio de faltas, el mismo día 30 de abril se dictó sentencia, en la que se declaró probado que Amalia , el 11 de diciembre de 2012, presentó denuncia en el juzgado de guardia de Málaga, alegando que el 12 de septiembre había sufrido un accidente en la Av Herrera Oria de esta ciudad, cuando viajaba como ocupante del vehículo Skoda ....-BPP , asegurado en Mapfre, cuando era conducido por Calixto , sin que éste extremo hubiera sido acreditado en el acto de juicio. Ante las dudas del juzgador respecto a la persona que conducía el turismo indicado, el fallo de la citada sentencia fue de absolución de Calixto , al mismo tiempo que se acordó deducir testimonio de actuaciones por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de denuncia falsa o de tentativa de estafa procesal.

Fundamentos


PRIMERO. - Como cuestión previa, al inicio del juicio oral, interesó la defensa del acusado fuera declarada la nulidad de lo actuado motivada por la falta de imparcialidad del instructor, que no debió conocer de la investigación del asunto que ocupa, por tener un criterio formado de antemano. La alegación del recurrente, como ya expuso el instructor en el auto de 24 de febrero de 2017,confirmado por el auto de esta Audiencia- Sección 2ª - de 19 de junio de 2017, no puede prosperar, pues el instructor al deducir testimonio del previo juicio de faltas para investigar la posible existencia de un delito contra la administración de justicia y estafa procesal e incoar diligencias previas, se limitó a aplicar las normas de reparto vigentes entre los juzgados de instrucción. Si la defensa de la acusada albergaba alguna duda sobre la imparcialidad del instructor,bien pudo hacerla valer a través de los mecanismos de la recusación que están previstos en los arts 218 y ss de la ley orgánica del poder judicial, lo que no consta realizara en su momento. Por ello, la solicitud de nulidad de actuaciones pretendida por la defensa de la acusada ha de ser rechazado; en cualquier caso, los ejemplos que el letrado defensor expuso en su alegación sobre supuestos, como el referido en la ST de 11 de julio de 2018, de la sección 2ª de esta Audiencia, en que al parecer se ordenó que otro tribunal juzgara un asunto, ya juzgado por otro juzgado de instrucción, no resulta aplicable al caso, pues claro es, que en el supuesto que ocupa, el juzgado de instrucción nº 8 no juzgó asunto alguno; solo practicó las diligencias de investigación que consideró oportunas, para finalmente decidir transformar las diligencias en procedimiento abreviado, dando paso al ministerio fiscal, que fue quien formuló la acusación que ahora se ventila.



SEGUNDO .- La acusación definitiva planteada por el ministerio fiscal, tras la práctica de la prueba en el acto del plenario, calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal, del art. 248, 249 y 250.1.7, 16 y 62 del código penal, en relación de concurso ideal medial del art 77, con un delito de simulación de delito del art 457 del código penal. Entiende la acusación, que Amalia , al denunciar el accidente de tráfico ocurrido el 12 de septiembre de 2012 en la Av Obispo Herrera Oria de esta ciudad, simuló ser víctima de una infracción penal. Pues bien, el art. 457 del Código Penal sanciona a quien simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales. Para que se produzca la simulación, el autor no sólo ha de realizar la simulación que alude el indicado precepto, sino que además debe manifestarlo así a las autoridades o funcionarios judiciales o administrativos, que por razón de su cargo deban perseguirlo, lo que provoca un perjuicio para la Administración de Justicia y encubre un objetivo que es previo a la simulación. Para determinar si la acusada cometió el delito comentado, es conveniente partir del contenido de la denuncia que la misma presentó ante el juzgado de instrucción correspondiente en diciembre de 2012.De la lectura de dicha denuncia no se puede concluir que la ahora acusada denunciara infracción penal de ningún tipo, para ello es clarificador el relato de hechos que contiene el referido escrito, y en el mismo se expone que circulaba en el vehículo Skoda ....-BPP ,conducido por su marido Calixto , con seguro en la entidad Mapfre, por la Av, Herrera Oria de esta ciudad, sufriendo un accidente de circulación cuando el conductor fue deslumbrado por el sol y perdió el control del vehículo, impactando contra un semáforo. Ni siquiera, de ser hipotéticamente ciertos los hechos denunciados, podría concluirse de los mismos que fueran constitutivos de una falta, ya extinta, del art 621.3 del código penal; pues para que ésta infracción hubiera existido habría sido preciso que el autor de la supuesta falta hubiera cometido el hecho por imprudencia leve, y ninguna culpa se adivina en el conductor que deslumbrado por el sol pierde el control del vehículo que maneja.

Por tanto, en rigor, si lo que determina la existencia del delito de simulación de infracción penal del art 457 del texto sustantivo, es la denuncia presentada por la acusada en el juzgado de instrucción de guardia, en dicho texto no se denuncia infracción penal de ninguna clase y la conclusión que debió adoptar el juzgado de instrucción debió ser, no la de incoar procedimiento de juicio de faltas, sino decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, por no revelarse en los hechos que se denunciaron indicio alguno de que pudieran ser constitutivos de infracción penal. Por tanto, la denuncia en cuestión no debió provocar ninguna actuación penal, mas allá de la que corresponde al sobreseimiento libre de la misma por falta de tipicidad de los hechos que se pusieron en conocimiento del órgano judicial y todo ello, sin obviar,que en el momento actual la supuesta falta del art 621.3 por la que incoó juicio de faltas, ha quedado despenalizada por la reforma del código penal operada por la LO 1/15, por lo que, aplicando a la acusada el principio de retroactividad de la ley penal mas favorable, con base en el derecho actualmente vigente, la tan comentada denuncia, nunca habría dado lugar a actuación procesal alguna y ello incluso en el supuesto mas perjudicial para la acusada de que estuviera denunciado una falta de imprudencia leve del art 621.3 del código penal, pues como se ha indicado dicha infracción quedó despenalizada por la aludida reforma del código penal. Es cierto, que en el acto del juicio de faltas celebrado en el juzgado de instrucción nº 8 de esta ciudad, la ahora acusada, que compareció como denunciante, por tanto testigo y con obligación de ser veraz en sus manifestaciones, pudo haber faltado a la verdad en su narración de los hechos, al afirmar que era su marido quien conducía el vehículo, cuando según las diligencias a prevención que realizó la policía local, quien manejaba el vehículo no era el marido, sino la propia Amalia , lo que podría haber constituido delito de falso testimonio, por el que no se ha formulado acusación en esta causa.



TERCERO.- Se considera también por el acusador público, que la acusada ha podido cometer el delito de estafa procesal, en grado de tentativa, del art 250.1.7 del código penal. Se configura éste como un subtipo agravado del delito de estafa, y se castiga a quien en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. El delito de estafa procesal presenta como particularidad frente a la estafa general, que el sujeto pasivo engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento o dictar por error una resolución que de otro modo no hubiera sido solicitada, aunque también existe jurisprudencia contraria a esta línea, que acepta que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el titular del órgano jurisdiccional, sino la parte contraria, mediante artimañas realizadas dentro del procedimiento, para que se le impulse a allanarse, desista, renuncie o llegue a una transacción cambiando así su voluntad procesal. Quedando excluidas las acciones que no nazcan del engaño. Nuestra jurisprudencia más reciente dicta que para que exista la Estafa Procesal deben ocurrir los siguientes elementos:1º Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial (que caracteriza a toda clase de estafa) que ha de reproducirse en el acto de un procedimiento judicial. 2º Dicho engaño tiene por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que conoce de la causa en cuestión. 3º El autor que cometa el delito, ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el juzgado o tribunal que conozca del procedimiento, dicte una resolución (que seria un acto de disposición) favorable a sus intereses. 4º Dicha intención tiene que conllevar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que tiene que ser naturalmente ilícito puesto que hay ánimo de lucro, y también es ilícito, pues es el motor de toda esta conducta delictiva. Pues bien, en el caso que ocupa, aun cuando la presentación de la denuncia por parte de la acusada, que dio lugar al juicio de faltas antes reseñado, pudiera ser considerado como una conducta fraudulenta, en cuanto que se denunciaron hechos que pudieron no ser acordes con la realidad, es lo cierto que dicho comportamiento no puede considerarse como engaño bastante, pues el titular del órgano judicial, debió advertir desde el inicio que los hechos que se relataban realmente carecían de trascendencia penal, y así debió acordarlo, sin tramitar un juicio de faltas cuando los hechos a que aludía la denuncia no eran constitutivos de ninguna infracción penal. Por lo demás, resulta significativo, que la sentencia dictada en el juicio de faltas, no refleje como hecho probado el nombre de la persona que conducía el vehículo; solo refiere que la ahora acusada comentó que conducía su marido, lo que según el titular del juzgado de instrucción no quedó demostrado en el acto de juicio, sin embargo omite declarar probado que condujera la mujer. Tampoco la prueba practicada en el juicio que ahora ocupa sirvió para demostrar, sin lugar a dudas, la persona que conducía el vehículo; es posible que lo hiciera la acusada, sin embargo, el hecho de que haya pasado tanto tiempo desde que sucedieron los hechos, ha impedido que los agentes de policía actuantes pudiera recordar lo realmente ocurrido, siendo muy significativo, que el agente de policía que escribió con su propia mano las diligencias a prevención manifestara en el plenario que solo recordaba haber hablado con un hombre,no recordando haber hablado la mujer, lo que permite albergar la duda sobre quien fue la persona que informó a los agentes de lo que se hizo constar en las diligencias. Por cuanto se ha expuesto, la acusada debe ser absuelta de la acusación que se ha formulado en su contra, sin que tampoco proceda deducir el testimonio interesado por el ministerio fiscal para proceder contra el marido de la acusada por haber podido faltar a la verdad en su declaración en el plenario; las dudas expresadas anteriormente lo hacen inviable, pues aun cuando es muy probable que el vehículo fuera conducido por la acusada, la probabilidad es insuficiente para poder declarar probado dicho extremo.



CUARTO. -Procediendo la absolución del acusado, las costas procesales deben ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Amalia de la acusación que fue en su contra formulada, con declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento.

Contra la presente resolución cabe promover recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación producida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.

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