Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 12/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100101
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:689
Núm. Roj: SAP MU 689/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00092/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0337534
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000426 /2016
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Maximino
Procurador/a: D/Dª MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JESUS GARCIA RUIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Estela
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA MARTINEZ-ABARCA SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 12/19
SECCION SEGUNDA PA 426/16
MURCIA PENAL 1- MURCIA
S E N T E N C I A N º 92 / 2 0 1 9
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
D. Francisco Navarro Campillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a doce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 426/16,
en causa seguida por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra Maximino .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y Estela representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y
el Letrado Sr. Martínez-Abarca Sánchez como recurridos, y como recurrente Maximino , representado por la
Procuradora Sra. Plana Ramón y defendido por el Letrado Sr. García Ruiz.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 19 de julio de 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que Maximino -que había sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18-4-13, por delito de impago de pensiones- estaba obligado por sentencia del Juzgado de familia de fecha 18-10-11 (que modificaba la inicialmente acordada, en el 2003) a pasar a su exesposa Estela 200 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para sus hijos, no habiéndolo hecho al menos desde que se dictó la sentencia condenatoria penal, a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello, dado que consta que en el año 2013, tuvo ingresos por desempleo de 4686 euros, y por actividades agrícolas 3185,96 y 2.110,98. En el 2015, consta que cobró 4.260 euros por desempleo y en el 2016, 3408 euros por el mismo concepto. Ya en el 2017 consta igualmente que trabajó durante dos meses, no constando datos de los últimos meses.'
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Maximino como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, a la pena de diez meses de prisión, y costas, que deberán incluir las de la acusación particular; Todo ello con la responsabilidad civil de indemnizar a Estela en el importe de 12.993,03 euros.'
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Maximino se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 12/19, señalándose el día 12 de marzo de 2019, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Precedido de breves consideraciones sobre las dificultades de la dirección letrada para ejercer su función, por la obstativa actitud de su patrocinado, refractaria a contactos, consultas o asesoramiento, el recurso, articulado empero con profesionalidad, se orienta a obtener una mitigación del pronunciamiento penológico adoptado en la instancia, propugnando la apreciación en la alzada de la atenuante de dilaciones indebidas y, en cualquier caso, la imposición de una pena de multa.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La dirección letrada de la perjudicada impugna el recurso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Pacíficamente aceptada en el recurso la capacidad económica del apelante y la responsabilidad que su prolongada abstención prestacional ha generado, son temas residuales de la impugnación la atemperación penológica que se busca por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, y la imposición en la cuantía que se estime oportuna, de una sanción pecuniaria como alternativa a la pena privativa de libertad impuesta.
Descansa la aplicación de la atenuante que se postula en una tramitación del proceso que ha durado 4 años, sin que ello pueda serle reprochable al acusado.
La sentencia guarda silencio al respecto, y su falta de respuesta determina que el recurso invoque incongruencia omisiva.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación por ser la sentencia ajustada a derecho 'sin que concurra la atenuante, simple o muy cualificada de dilaciones indebidas,' sin mas precisiones.
Tampoco hay la menor referencia a la concurrencia o no de la atenuante en la oposición al recurso de la acusación particular.
La reforma introducida por la L.O. 5/2010 ha añadido una nueva circunstancia en el artículo 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena deba adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21-6º del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La causa ha seguido un curso satisfactorio, a pesar de su duración.
Desatiende al respecto el recurso la concreta designación de periodos de paralización.
Lo hace la Sala principiando por el 3/6/2014, fecha en la que se interpone la denuncia. No tarda en dictarse Auto de incoación de Diligencias Previas.
El 18/2/2015 se dicta Auto de Procedimiento Abreviado. Antes de un mes (2/3/2015) se formaliza escrito de acusación pública. Y no es hasta el 27/9/2016 cuando se presenta escrito de defensa, mediando recordatorio al Colegio correspondiente.
Una vez evacuado, antes de un mes (24/102016) el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia remite la causa para enjuiciamiento. Su recepción en el Juzgado de lo Penal tiene lugar el 14/12/2016 y el 16/2/2018 se dicta Auto de admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio el 19/7/2018 , fecha en la que efectivamente tuvo lugar.
No hay una importante crisis de actividad que justifique la apreciación de dilaciones extraordinarias e indebidas.
Y no puede accederse a una atemperación penológica, ni imponerse sanción pecuniaria, al gravitar sobre los hechos sólo un fundamento de agravación, sino también una contumacia transgresora que comienza con su desafiante actitud de incumplimiento al día siguiente de ser condenado en anterior oportunidad, y representa un acentuado menosprecio al bien jurídico protegido, y un desinterés por la importancia social de derechos merecedores de protección penal.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximino , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, en el Juicio ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

