Sentencia Penal Nº 92/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 11/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 92/2019

Núm. Cendoj: 42173370012019100260

Núm. Ecli: ES:APSO:2019:260

Núm. Roj: SAP SO 260/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00092/2019
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N85860
N.I.G.: 42020 41 2 2018 0000212
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2019
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jeronimo , Jon
Procurador/a: D/Dª SONIA PARDILLO SANZ, MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LOPEZ DE LA MANZANARA CANO, ALFREDO GARCIA TEJERO
DILIGENCIAS PREVIAS 145/18 Juzgado de Instrucción de Almazán
SENTENCIA PENAL NÚM. 92/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodríguez Greciano
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
En Soria, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En esta Audiencia Provincial de Soria se sigue causa Procedimiento Abreviado nº 11/19, dimanante de
las Diligencias Previas nº 145/18, procedentes del Juzgado de Instrucción de Almazán, seguida por:

A) Un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal o alternativamente de un delito de lesiones
previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal o alternativamente de un delito de lesiones previsto
y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en la persona de Jon .
B) Un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal o alternativamente de u delito de lesiones
previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en la persona de Jeronimo .
Contra:
D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Andrés González, y asistido del Letrado Sr. García Tejero.
D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistido del Letrado Sr. D. Francisco
Jesús López de la Manzanara Cano.
Interviniendo como acusación, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Rodríguez Greciano.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán, se incoaron Diligencias Previas nº 145/18 con fecha 29 de mayo de 2018, en virtud del atestado nº NUM000 de la Guardia Civil, Comandancia de Almazán, por un presunto delito de: lesiones.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, quienes emitieron los respectivos escritos y se solicitó la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se procedió a incoar el Procedimiento Abreviado núm. 11/19, y señalándose el día 23 de Octubre de 2019, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Habiéndose presentado anteriormente, escritos de calificación por parte de la defensa, de ambos acusados, en su condición doble de defensa y de acusación particular.

Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, elevándolas definitivas en el siguiente sentido: 1.- Relató lo hechos.

2.- Los hechos constituyen: a). Un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal o alternativamente de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en la persona de Jon .

b).Un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal o alternativamente de u delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en la persona de Jeronimo .

3.- A) De los expresados delitos de lesiones, objeto de acusación en forma alternativa, es responsable, en concepto de autor del art. 27 y 28 del Código Penal, el acusado Jeronimo .

B) De los expresados delitos de lesiones, objeto de acusación alternativa, es responsable, en concepto de autor del art. 27 y 28 del Código Penal, el acusado Jon .

4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad crimina en los encausados.

5.- Procede imponer las siguientes penas: A). Si se considerara existente el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código penal, la pena de Tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del Código Penal, o alternativamente por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, la pena de Dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del Código Penal.

B) Al acusado Jon , por el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, en la persona de Jeronimo , la pena de Dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del Código Penal ; o alternativamente por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, la pena de Un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a tenor del art. 56 del Código Penal.

Pago de costas.

Modificándose igualmente el sentido de eliminar toda referencia al pago de responsabilidad civil a cargo de ambos acusados.

Por su parte, la representación de Jeronimo , y de Jon , renunciaron expresamente el ejercicio de la acusación particular, renunciando a cualquier tipo de acción penal o civil que pudieran corresponderles.

Habiendo solicitado expresamente la absolución de sus defendidos.

Practicándose la prueba oportuna solicitada por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 16,15 horas del día 25 de mayo de 2018, se recibió una llamada en las Dependencias de la Guardia Civil, sobre un incidente que había tenido lugar en la carretera 101, punto kilométrico 72, del término municipal de Almazán, compareciendo dos agentes de servicio, observando como un camión se hallaba detenido arrimado a un lado de la calzada, existiendo otro camión, más adelantado en la carretera, y observando en el lugar a D. Jeronimo y a Jon , quienes se encontraban fuera de los camiones, y encontrándose Jeronimo , con un corte en la base del quinto dedo de la mano derecha de cuya herida sangraba, y Jon , se encontraba igualmente sangrando, con un golpe en el ojo izquierdo.

No constando acreditados que las lesiones observadas en la persona de D. Jeronimo , hubieran sido causadas por D. Jon . Y no consta acreditado que las lesiones observadas en D. Jon , hubieran sido causadas por D. Jeronimo .

Ambos carecen de antecedentes penales, no habiendo estado privados de libertad por esta causa.

Fundamentos


PRIMERO. HECHOS PROBADOS.

La fijación de los hechos probados en el relato fáctico, se deriva de la declaración en el acto de juicio, de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el lugar, donde observaron la presencia de un camión arrimado, según manifestó a un lado de la carretera, y otro, delante del mismo, y habiendo igualmente observado, que ambas personas, se encontraban solas en el lugar, y sangrando ambas en la forma que se menciona en el relato fáctico. No existiendo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sobre el origen de las lesiones que padecieron ambos, se incluye en el relato fáctico, la expresión de 'no haber quedado acreditado que las lesiones, hubieran sido originadas recíprocamente'. La presencia de lesiones en un ojo, en el caso de D. Jon , se deriva igualmente de las manifestaciones ofrecidas por los agentes de servicio en el acto de juicio oral, e igualmente, que existía un corte en la mano, base del quinto dedo de la mano derecha, fue igualmente acreditado por las declaraciones, en el acto de juicio, de los agentes de la Guardia Civil, habiendo sido asistidos de las mismas en el Centro de Salud correspondiente, no habiéndose impugnado por las defensas, la existencia de dichas heridas. Otra cosa distinta, es la autoría posible de las mismas, que, repetimos, no ha quedado acreditado, como luego analizaremos.



SEGUNDO.- Para establecer la responsabilidad penal de los acusados el Ministerio Fiscal, se basa en una serie de consideraciones. En primer lugar, en las declaraciones vertidas ante los agentes de la Guardia Civil, en el momento que éstos comparecieron en el lugar de los hechos, al haber recibido una llamada sobre la existencia de un incidente de tráfico. Tal como ha sido reconocido por ambos Guardias Civiles, en el momento de su comparecencia en el lugar, no se leyeron los derechos que asistían a ambos acusados, sino que, a preguntas de los agentes de servicio, sobre la forma como sucedieron los hechos, uno de ellos manifestó que había sido golpeado por el otro, y este último, que a su vez, había sido golpeado por el primero, habiendo sido aportado un palo, o garrote, que se encontraba en el exterior del camión, en un caso, y posteriormente un pequeño cuchillo de cocina 'de hacer bocadillos', que se encontraba en el interior del camión, por el segundo de ellos. Y que la lectura de derechos, tuvo lugar posteriormente incluso de ser asistidos en el Centro de Salud, y de comparecer ante el Puesto de la Guardia Civil de Almazán, en presencia de otros agentes distintos, de los que acudieron al lugar y que son los únicos que pudieron deponer sobre lo que efectivamente habían visto. Pues son los únicos que acudieron al lugar de los hechos, no porque hubieran recibido una llamada manifestando la presencia de una agresión mutua, sino porque había existido un 'incidente de tráfico', observando, cuando acudieron, que si bien ambos acusados se encontraban sangrando, es lo cierto, que se encontraban tranquilos, y sin que estuvieran peleándose, ni tan siquiera, discutiendo el uno con el otro.

En este sentido, debemos de tener en cuenta que para la enervación del principio constitucional de presunción de inocencia, no pueden tenerse en cuenta las manifestaciones realizadas por ambos, ante los agentes de la Guardia Civil, ni la declaración prestada por ambos ante dichos agentes, y así siguiendo la doctrina ya fijada por el TS, en sentencia de 20 de marzo de 2013, en adelante, la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales, viene a señalar que 'de cualquier forma, el Alto Tribunal, viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido por el letrado', de tal manera que podrían tener valor, siempre y cuando se tratara de declaraciones espontáneas, no cuando tuvieran su origen en un interrogatorio sobre lo sucedido, como efectivamente tuvo lugar en el presente caso. Así el propio agente de la GC NUM001 , manifestó que 'cuando realizaron la manifestación de cómo habían sucedido los hechos, no le habían leído sus derechos, y respondieron a las preguntas de los agentes, no de forma espontánea'.

Pero es más, esta posibilidad, ha venido siendo matizada por el Alto Tribunal en otras sentencias posteriores, en el sentido de indicar que 'podría ser prueba válida, las declaraciones prestadas en el acto de juicio oral, por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos'.

Evidentemente, si se trata de declaraciones no prestadas espontáneamente, y así lo reconoció el propio agente de la Guardia Civil, y habiendo sido realizadas, sin lectura previa de sus derechos, las declaraciones en cuestión, no pueden ser consideradas como prueba válida a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia.

Pero incluso en materia de estas declaraciones 'espontáneas', la doctrina del TS, ha venido siendo interpretada, a la luz de los derechos fundamentales, por el TC, en sentencia, entre otras de 17 de julio de 2013, donde señalaba que 'las declaraciones autoinculpatorias, en sede policial, con asistencia de letrado, no son prueba de confesión, ni es diligencia sumarial, y no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en dicha declaración policial en la que el emisor hubiera reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, y si se ha sostenido que las declaraciones autoinculpatorias, incluso en sede judicial, carecen de consistencia plena, cuando siendo únicas, no resultan corroboradas por datos externos, también lo es, con mucho más motivo, cuando estas manifestaciones no son ni espontáneas, ni están realizadas ante agentes de servicio, sin asistencia letrada. En cuyo caso, según el TC, dichas pruebas tienen menor valor, si cabe, a los efectos de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

El Pleno del TS, de 25 de marzo de 2014, ha venido a indicar que para otorgar valor a estas manifestaciones, ha venido a interpretar qué se entiende por 'espontánea', habiendo reseñado que las manifestaciones realizadas por los acusados en presencia policial, antes de su declaración formal con asistencia de letrado, no pueden ser tenidas como espontáneas, y, por tanto, carecen de valor, como prueba de cargo en su contra.

De tal manera concluye el Alto Tribunal, en este supuesto, nos encontraríamos ante un interrogatorio sin abogado. Y que estas manifestaciones no pueden ser consideradas como prueba de cargo, si se reproducen en el acto de juicio oral, a través de testimonio referencial, es decir, por parte de los agentes que estuvieron presentes. No es espontáneo, lo que se manifiesta en respuesta a preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes de servicio, responsables de las mismas, en el lugar de los hechos, o incluso cuando éstas declaraciones fueron vertidas en las dependencias policiales al ser llevado el acusado a ellas.

No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso -más si ni tan siquiera tiene ese carácter, como sucede en el presente supuesto-, en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial, desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como cuando se reconoce la comisión de un delito, y presenta el instrumento que ha usado para su comisión.

Este tipo de manifestaciones, pueden ser valoradas, si son efectivamente espontáneas, y no provocadas mediante interrogatorio, si se constata que fueron efectuadas completando las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la CE establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, siempre y cuando se introduzcan en el acto de juicio oral, mediante declaración sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron, pero en ningún caso la provocaron.

Y, por ello, según la doctrina del Pleno, la manifestación inculpatoria realizada ante agentes de servicio, por persona no detenida, y sin lectura de derechos, carece totalmente del carácter o condición de prueba de cargo, para ser introducida por la vía de testigos de referencia, como los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el ato de la vista. Y ello, aún cuando fuera espontánea, y desde luego, nunca, cuando como reconocieron los agentes, las manifestaciones se realizaron tras la pregunta de los agentes sobre lo sucedido.

No es reprochable a los agentes su actuación, pues en ese momento, su misión era saber lo que había sucedido, ahora bien, ello no obsta a que la situación fue la que fue, y la trascendencia de la información hace que la obtención de ésta deba, sin embargo, ser contemplada en la perspectiva incriminatoria con que se pretende en la causa formada con ese hallazgo policial.

Ahora bien, la consecuencia legal de todo ello, es que dicha prueba no sería válida para enervar la presunción constitucional de inocencia, por sí misma, a salvo, claro está, que existan otras pruebas que revelen la existencia de una efectiva responsabilidad penal. O lo que es lo mismo, el hecho que esta prueba no sea válida a los efectos de fundamentar en la misma, la posible responsabilidad penal de los acusados, no significa directamente que el resto de pruebas válidamente practicadas no puedan ser valorados, a los efectos de fijar si con las mismas, existe prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia.

En este sentido, hemos de valorar igualmente, la doctrina del Alto Tribunal, sobre la teoría de los frutos envenenados, Para que pueda apreciarse, entre otras cuestiones, es preciso el análisis de la antijuridicidad y su posible conexión. Con respecto a la conexión de antijuridicidad que se alega por la defensa, debemos recordar que esta Sala trató recientemente este tema en Sentencia del Tribunal Supremo núm. 623/2018 de 5 de Diciembre de 2018 donde señalamos sobre la conexión o desconexión de antijuridicidad, y en lo que afecta al presente supuesto que: El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo pueden ser valoradas y cuándo no, se cifra en determinar si entre unas y otras existe una conexión de antijuridicidad, que se resuelve analizando, en primer término, la índole y características de la vulneración del derecho fundamental materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; posteriormente se ha de considerar, desde una perspectiva externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho fundamental en cuestión exige.

Podríamos exponer como líneas generales las siguientes: 1.- Que exista una prueba relativa a una medida de injerencia en los derechos fundamentales declarada ilícita, no impide que existan otros medios de prueba de origen totalmente independiente y desconectado al de la fuente contaminada.

2.- Se habla de 'desconexión jurídica', pero si ni tan siquiera existe una 'conexión natural' de la ilícita y la prueba existente como dudosa, huelga hablar de efectos reflejos de la prueba ilícita. En cualquier caso, ello requiere de una debida motivación. La derivación de ilicitud a otras pruebas de la ilicitud declarada requiere explicar la conexión de antijuridicidad o la desconexión de antijuridicidad.

3.- Para que exista una prueba derivada de la ilícita que esté en conexión con ella y pueda predicarse de ella su denominación como 'frutos manchados' (tainted fruits) es preciso explicar la conexión no solo natural, sino de antijuridicidad. La directa afectación es lo que provoca la conexión de ilicitud y el carácter de 'fruto' de la prueba para que sea entendida como 'manchada' por la prueba declarada ilícita.

4.- Debe verificarse cuál es la índole de la 'transmisión' de la prueba ilícita a la que se cuestiona y comprobar en qué medida existe conexión entre ambas para admitir el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado, y que éste último queda limpio de la contaminación que haya afectado a otros medios de prueba.

5.- Debe analizarse con detalle en el alcance de la declaración de ilicitud de una prueba sobre las restantes el denominado 'efecto dominó', para valorar si 'la ficha de la declaración autoinculpatoria' del acusado está entre las que deben caer por la propia caída de la prueba ilícita.

6.- No hay que confundir 'prueba diferente' (pero derivada), con 'prueba independiente' (sin conexión causal). Estas últimas sí que pueden valorarse. Las primeras, en la medida en que indirectamente incorporan el conocimiento obtenido a través de una vulneración constitucional, no pueden surtir efecto alguno en el proceso, por expreso mandato legal.

7.- Este efecto expansivo únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir, que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada.

8.- Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada como ilícita, pero por ello no son ilícitas todas las demás.

9.- La prueba ilícita no es una mera prohibición probatoria. No puede equipararse ilicitud probatoria con prohibición de valoración. No puede confundirse la fuente con el medio. No se puede equiparar prueba ilícita con prohibición de valoración, ya que toda fuente debe incorporarse al proceso a través de un medio que, luego, se valora. Es en esta valoración cuando opera todo este proceso de declaración de ilicitud, del que deriva si el resto de pruebas quedan, o no, 'manchadas', y, en su caso, cuáles no. Porque puede haber pruebas no afectadas por no entenderse éstas como frutos de la previa ilícita ('fruit of the poisonous tree', doctrina atribuida al voto emitido por el Juez FRANKFURTER en la sentencia del caso Nardone v. US, 308 U.S. 338 (1939))'.

De tal modo, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, no resultaría necesario extender la prohibición de valoración a la totalidad de las pruebas derivadas siempre que se aprecie alguna causa jurídica de desconexión constitucionalmente admisible.

Por lo que analizaremos los demás motivos en los que se funda la acusación.



TERCERO.-Es cierto, que en el acto de juicio oral, ambos acusados, se acogieron a su derecho a no declarar, habiéndose formulado por el Ministerio Fiscal una serie de preguntas, a fin que quedaran incorporadas al acta grabada. Debiendo tenerse en cuenta que tras la renuncia al ejercicio de la acusación particular, y al ejercicio de la acción penal, ambos tenían exclusivamente la condición de acusados, y, por tanto, tenían el derecho de no declarar, al que se acogieron. El Ministerio Fiscal, funda su acusación, entre otras cosas, en las manifestaciones vertidas por los mismos, a lo largo de las actuaciones sumariales, a presencia judicial, y a través de las distintas manifestaciones que realizaron ante los profesionales médicos que les atendieron.

En este sentido, y sobre la interpretación de qué se ha de determinar como prueba válida, y suficiente, para enervar el principio constitucional de inocencia, señala el Alto Tribunal, en numerosas resoluciones, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, es preciso que la sentencia condenatoria dictada se base en prueba fuera obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así pues, para que tenga lugar la condena es preciso una actividad probatoria, con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Y, por tanto, es preciso se cumpla para enervar el principio de presunción de inocencia, que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- En primer lugar la prueba de cargo, ha de ser obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, ha de ser suficiente, es decir, ha de tener tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, ha de motivarse y razonarse de manera adecuada, en el sentido de cómo dicha prueba, valorada conjuntamente, es suficiente para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En supuestos como el presente, donde nos encontramos con acusados que se acogen a su derecho a no declarar, es preciso, para que lo acontecido en el sumario, -esto es, declaraciones prestadas por los investigados, con asistencia de letrado, con las debidas garantías formales, y en presencia judicial-, pueda ser objeto de valoración, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, que dichas declaraciones queden sometidas a la exigencia formal de contradicción.

Entendiendo el Alto Tribunal, en sentencia de 7 de febrero de 2019, que dicha contradicción, tendría lugar mediante la lectura en el plenario, de lo que expuso en la declaración sumarial. Y valorando igualmente la conducta y actitud del acusado en el plenario, mientras tiene lugar dicha lectura. Debiéndose, al menos, a proceder a la mecánica de la lectura de las declaraciones sumariales, porque es lo que constituiría la verdadera categoría de prueba, y no la mera declaración sumarial. De suyo, señala el Tribunal Supremo, si el coimputado que se niega a declarar en el plenario se autoinculpó en la declaración sumarial, o inculpó a un tercero, se debe hacer constar en la sentencia no solo que esa declaración fue inculpatoria , sino que se procedió a su lectura y en qué medida individualizadora a cada acusado se extiende la declaración inculpatoria y su afectación. Pero no solo ello, sino lo que es más importante, y es que cuando existen varios acusados es preciso que se relacione de forma individual cuál fue la concreta participación de cada uno de ellos, a fin de que las partes condenadas sepan por qué se les condena, en base a qué prueba, y cuáles son los datos alegados por las partes que se desestiman y por qué se desestiman, así como los datos exactos que corroboran esa declaración sumarial.

Sobre esta cuestión sobre la comparación de la declaración sumarial con la efectuada en el plenario es preciso destacar que esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia 623/2018 de 5 Dic. 2018, Rec. 189/2018 señaló que: Es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante'.

Con ello, aunque quien reconoció los hechos en el sumario se niegue a declarar, es preciso que el Tribunal señale la elevación de las declaraciones al plenario, su lectura, y la valoración de las mismas relacionando de forma clara e individualizada en qué medida existe la inculpación, a qué hechos se refiere y a quién se refiere la participación de los hechos, sin ser válida una mención general del Tribunal a un 'reconocimiento de los hechos que afecta a los implicados'.

No bastando con la fórmula empleada de consignar las preguntas, pues ello, no implica que las declaraciones sumariales hayan sido objeto de contradicción.

Recordemos, sigue insistiendo el Alto Tribunal, que debe constar en la sentencia la lectura de esa declaración inculpatoria que refiere el Tribunal, y en este caso solo consta la mención de los folios donde consta que se hacen las declaraciones, pero no que se elevaron al plenario y para que el Tribunal pueda utilizar como fundamento de la condena la declaración sumarial del coimputado rectificada en el juicio oral, es preciso que en tal acto se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la LECrim procediendo a la lectura de la declaración sumarial. La no observancia de esta formalidad, que tiene por finalidad permitir a las partes someter la declaración a contradicción, invalida esa declaración.

Pero es que, además, estas declaraciones son vertidas por los acusados, investigados por estos hechos, atribuyendo la responsabilidad de lo sucedido al otro, y autoexculpándose, y en este sentido, el Tribunal Supremo, en nuestras Sentencias 23/2003, de 21 de enero y 413/2003, de 21 de marzo, ha mantenido que el requisito positivo de la declaración del coimputado venía exigido por la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 153/1997 y 49/1998 -, reiterada en la última del mismo Tribunal, Sala Segunda, 115/1998, de 1 de junio según la cual '... la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...': de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia '... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...'. Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado (ahora investigado), es decir, en el requisito negativo - Sentencia del Tribunal Supremo 877/1996, de 21 de noviembre -, bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena 'sic et simpliciter' en la mera acusación del coimputado - Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 y 15 de febrero de 1996 -, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 que la admite como medio de prueba '... máxime si coincide con otros apoyos probatorios...'. A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, esos otros apoyos o datos, no son 'ex abundantia' sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo. El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obediencia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro. En definitiva, se trata de constatar que no concurre ninguna tacha ni sombra en el testimonio dado, que pueda afectar a la credibilidad del mismo, ya que en definitiva, se está ante un problema de credibilidad y por ello esta cuestión debe ser examinada escrupulosamente por el Tribunal de instancia. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000 .

En términos de las SSTC 153/1997 y 49/1998 , la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos en la incriminación, como ya hemos señalado, se complementa en la moderna jurisprudencia por la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

Para terminar con este planteamiento jurídico sobre el valor probatorio de la declaración del coimputado, hemos de recordar lo expuesto en nuestra Sentencia 23/2003, de 21 de enero , que analiza dos sentencias de la Sala Primera del TC (SSTC 181/2002, de 14 de octubre y 207/2002, de 11 de noviembre ), aprobadas por mayoría, en las que parece apreciarse un nuevo cambio jurisprudencial en esta materia, pues el requisito de la mínima corroboración objetiva, concebido hasta la fecha como cualquier dato, hecho o circunstancia externa que para el Tribunal sentenciador avale razonablemente la veracidad del conjunto de la declaración del coimputado, ( SSTC 182/2001 o 70/2002 ), se transforma aparentemente en la exigencia práctica de una prueba adicional, distinta, que acredite de modo expreso la participación del condenado en los hechos.

En cualquier caso conviene resaltar que, de manera aún más reciente, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional ha recuperado, a nuestro parecer -sigue diciendo dicha sentencia-, la mejor doctrina sobre esta materia, en la sentencia 233/2002, de 9 de diciembre , en la que se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas: que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada al Tribunal Constitucional, sino mínima; y que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

En el presente caso, dichos elementos vendrían determinados por las lesiones que presentaban ambos, que fueron observadas directamente por los agentes de la Guardia Civil, y fueron objeto de asistencia médica, en informes que no han sido impugnados por las defensas. Es evidente, que dichas heridas y lesiones existieron, pero obviamente, no ha quedado acreditado el modo en que se produjeron, y menos aún, si fueron originadas por agresión, y por supuesto, que fueran originadas por la agresión mutua que hubiera tenido lugar entre ambos acusados. Evidentemente, parece probable, que si dichas lesiones existían, es que habían tenido lugar con anterioridad, y en momentos cercanos, y puede parecer probable que hayan sido originados como consecuencia de una agresión. Pero para desvirtuar el principio constitucional de inocencia, no basta, con que algo sea probable, sino que ha de contarse con prueba válida, eficaz y suficiente, para acreditar la responsabilidad penal del acusado(s), en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos. Y desvirtuar de ese modo el principio constitucional de presunción de inocencia, cosa que en el presente caso, no ha tenido lugar.

En definitiva, ha de procederse a un pronunciamiento absolutorio, a la luz de la doctrina antedicha.



CUARTO.- En materia de costas, y recayendo pronunciamiento absolutorio, procede que las costas sean declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim. Debiéndose proceder a la destrucción de las piezas de convicción (un bastón de plástico, barra de hidráulico, y un cuchillo de cocina), que obran en la presente causa.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a D. Jeronimo Y A D. Jon , de los delitos de lesiones, que de forma alternativa habían sido objeto de acusación, declarando de OFICIO las COSTAS de este procedimiento.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la destrucción de las piezas de convicción que figuran en la presente causa y remitidas a esta misma Sala.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación en el término de DIEZ DÍAS, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, mediante escrito firmado por letrado y Procurador, y a presentar ante esta misma Sala, a contar desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres Magistrados.

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