Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 10/2019 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100081
Núm. Ecli: ES:APT:2019:315
Núm. Roj: SAP T 315/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación Juicio sobre Delito Leve nº 10/2019
Juicio sobre delito leve nº 28/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta
S E N T E N C I A NÚM. 92/2019
Sala Unipersonal
Magistrada
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 15 de febrero de 2019.
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Romulo contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta, en el procedimiento Juicio sobre Delito Leve nº 28/2018 , seguido
contra el apelante por un delito leve de amenazas.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'Queda probado y así se declara que el día 12 de abril de 2018, sobre las 9:45 horas, Marí Jose estacionó su vehículo en la C/ Canadà nº 4 de la localidad de Amposta, enfrente de la vivienda de Romulo .
Más tardes, bore las 13:05 horas, cuando Marí Jose se dirigió a recoger su vehículo, Romulo se asomó al balcón de su domicilio y le dijo: 'ets una mamona, guarra, zorra', además de 'tú no aparques el cotxe, perque si l'aparques no marxarás amb el cotxe, no te l'endurás'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romulo , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con expresa imposición de costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Romulo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Marí Jose se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del Sr. Romulo recurre en apelación contra la sentencia que lo condena como autor de un delito leve de amenazas, considerando, en esencia, que la prueba ha sido erróneamente valorada por la Juez de instancia. Al respecto indica que existió contradicción entre lo denunciado y lo declarado en el acto del juicio oral, existiendo ambigüedades. Asimismo, pone de relieve que la sentencia no está motivada por cuanto por un lado la Juez concluye que la amenaza carece de consistencia real y a la vez se condena al denunciado por delito leve de amenazas.
Por el contrario, la representación de la denunciante se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, el motivo ha de ser desestimado, por cuanto, examinada la sentencia y la grabación de la vista, la Juez se ha basado en una valoración racional, razonable y completa de los medios probatorios integrados fundamentalmente por prueba personal, en este caso la declaración de la denunciante, por cuanto el denunciado hoy apelante, pese a constar citado, no compareció al acto del juicio oral, considerando que la misma fue persistente, además de no apreciarse motivos espurios y ser su testimonio verosímil, conclusiones con las que coincidimos.
Ahora bien, ello lo estimamos así sin perjuicio de la valoración normativa -que no fáctica- del hecho que ha considerado la Juez a quo como constitutivo de un delito de amenazas, lo que no compartimos y analizaremos a continuación. En este punto, consideramos que asiste razón a la parte recurrente cuando pone de relieve que la falta de correspondencia de la sentencia cuando por un lado habla de que las amenazas carecen de consistencia real y por otro procede a la condena por la pena máxima prevista en el tipo del artículo 171.7 CP .
En relación con ello, estimamos que aunque se tenga por probado que el denunciado dijera a la denunciante 'ets una mamona, guarra, zorra', además de 'tú no aparques el cotxe, perque si l'aparques no marxarás amb el cotxe, no te l'endurás', no podemos, sin embargo, considerar que dicha conducta merezca condena, porque no se puede afirmar que tal expresión suponga el anuncio de un mal típicamente relevante desde el punto de vista penal.
La intervención penal en una sociedad democrática debe responder a determinados estándares de racionalidad ética que se convierten en verdaderas reglas secundarias. Una, destinada al legislador y, la otra, destinada a los jueces. La primera, supone que el legislador sólo puede seleccionar y castigar aquellas conductas que supongan ataques intolerables a bienes jurídicos de relevancia constitucional (principio de intervención mínima). Cualquier extralimitación en la configuración de los tipos de prohibición que no respete la necesaria correspondencia con dicho fin exclusivo de protección, supone un menoscabo del espacio de libertad constitucionalmente protegido para todo ciudadano y, por tanto, susceptible de ser tachada de arbitraria por el máximo garante de la Constitución (principio de interdicción de la arbitrariedad).
Por su parte, los jueces tienen la obligación de no ampliar de manera injustificada los espacios de prohibición acudiendo a reglas de interpretación analógica extensivas que superen el sentido literal posible de los elementos descriptivos o normativos de los tipos (principio de interpretación estricta). También tienen la obligación de no castigar conductas que carezcan de contenido material para lesionar el bien jurídico. La lesividad o, mejor dicho, el potencial laedente de una determinada acción u omisión deben medirse en términos normativos de antijuricidad. No basta una mera antijuricidad formal para que la acción caiga dentro del espacio de protección de la norma. Si no hay lesión del bien jurídico no puede existir responsabilidad penal (principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o de exigencia de antijuricidad material en la conducta infractora).
Partiendo de dichas coordenadas, resulta evidente que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de las mismas sufra un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad que es el bien jurídico que se pretende proteger. La graduación o intensidad cuantitativa del menoscabo es lo que determinará la gravedad de la conducta. Pero, en todo caso, con independencia de los elementos cuantitativos, la expresión que se reputa amenazante debe ser valorada atendiendo a dos módulos: uno objetivo y otro subjetivo. El primero, reclama que la amenaza deba constituir, en términos simbólicos y semánticos, un mal. Dicha exigencia constituye ya una barrera de tipicidad que impide la inclusión de todas aquellas expresiones que, aun causando malestar o desazón en el destinatario no pueden, sin embargo, ser considerados males, entendidos como eventos futuros y de producción fenomenológicamente posible, capaces de causar alteraciones sensoriales o anímicas en el destinatario por el sentimiento de inseguridad que producen. Ello sirve para que la relevancia penal no se haga depender, de forma exclusiva, de las propias percepciones del destinatario o destinataria de las expresiones.
El elemento subjetivo debe sugerir en el destinatario un sentimiento de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a adoptar o, al menos, a representarse la necesidad de cautelas o de cambios en su cotidianidad o a la adopción de estrategias defensivas, precisamente, por su representación situacional de que el mal, objeto de la expresión, puede ser llevado a cabo por su autor, aun en formas más leves que las estrictamente anunciadas. Ello comporta, como consecuencia, la necesidad de atender, también, al contexto relacional en el que se produce la expresión inquietante.
Partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa, desde la literalidad de la expresión que se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia, entendemos que, en términos normativos, no puede ser considerada como amenaza de un mal con relevancia penal. De la sentencia se colige la existencia, desde luego, de un conflicto entre las partes. Así se refiere las expresiones se profieren en un ambiente de crispación y enfado entre ellas, producido por un acontecimiento en relación a unos perros. Pero precisamente estas circunstancias entendemos que no sugieren, un menoscabo del espacio de libertad relevante desde un punto de vista penal.
Procede, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de condena por los hechos y delito por el que resultó condenado el Sr. Romulo .
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Romulo , contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta, en el procedimiento Juicio sobre Delitos Leves nº 28/2018 , que se revoca, absolviendo a Romulo de los hechos y del delito por el que resultó condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así se pronuncia, manda y firma.
