Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1857/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100279
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3171
Núm. Roj: SAP V 3171/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46017-41-2-2017-0001789
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001857/2018-R3 -
Dimana del Nº 000027/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE ALZIRA. PA 240/17
Apelante/s: Pascual
Procurador: CORTES ESTARELLAS, GONZALO
Letrado: FERNANDEZ BORCHE, ADOLFO
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000092/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTES
===========================
En Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia núm. 450/18
de fecha 22 de octubre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA con el
numero 000027/2018 , por delito de ESTAFA contra Pascual .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pascual , representado por el Procurador de
los Tribunales GONZALO CORTES ESTARELLAS y dirigido por el Letrado ADOLFO FERNANDEZ BORCHE
; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSE ANTONIO
MORA ALARCON , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En fecha no concretada anterior al 30 de enero de 2017 Marta vio en la aplicación 'Wallapop' el anuncio de la venta de un teléfono Apple Iphone 7 que había insertado el acusado, Pascual -mayor de edad y sin antecedentes penales-, indicando que su precio era de 540 euros más 10 euros en concepto de gastos de envío. A Marta le interesó comprar el teléfono y se puso en contacto con el acusado a través del número NUM000 , quien le proporcionó el correo electrónico ' DIRECCION000 ', a través del cual acordaron que Marta pagaría los 550 euros en la cuenta de la Entidad Bankia nº NUM001 , proporcionándole el acusado como nombre del beneficiario ' Pascual '. La Sra. Marta ingresó en efectivo los 550 euros en esa cuenta, de titularidad de Pascual , y remitió el justificante a la citada dirección de correo electrónico, pero a partir de entonces ya no pudo contactar con el acusado, quien había actuado con el ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, sin intención de cumplir su obligación de entrega del teléfono, pues ni realizó tal entrega ni devolvió a la Sra. Marta los 550 euros.
El 21 de febrero de 2017 Marta interpuso denuncia por estos hechos'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Pascual , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Marta en la cantidad de quinientos cincuenta (550) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia de 22 de octubre de 2018 , dictada en autos de procedimiento abreviado 27/18, por la que se condenó a Pascual , como autor de un delito de estafa, a la pena de siete meses de prisión, accesoria, pago de las costas, y en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Marta en la cantidad de 550 euros, más intereses.
Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad.
Debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.
Ninguna de estas circunstancias se dan en la sentencia impugnada que valora adecuadamente las pruebas en que se funda la condena del recurrente. En concreto, la declaración de la denunciante que ha sido persistente a lo largo del proceso, y que en modo alguno descarta que fuera su intención la de la compra de bitcoins, sino antes bien que habiendo contactado por wallapop para la compra de un iphone, le dieron la cuenta corriente del recurrente que le mandó por este conducto el documento obrante en el folio 12 que en todo momento se refiere a la compara de dicho teléfono móvil y en modo alguno a bitcoins, siendo así que le dieron como titular de dicha cuenta a 'vicsangar' que son las iniciales del acusado que recibió el precio tasado sin que remitiera dicho teléfono a la denunciante. Ciertamente, como razona la sentencia no se ha aportado prueba en relación con la titularidad del teléfono citado por la denunciante incluido en el anuncio de venta, pero ciertamente con los demás medios de prueba ha quedado palmario que el mismo recibió los 550 euros, como precio de la venta, sin que entregara el teléfono comprometido.
Ha quedado, pues, a juicio de esta Sala enervada suficientemente la presunción de inocencia del recurrente. Y por ende, no se aprecia la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues como se razona en la sentencia, de haber apreciado un ingreso erróneo, el acusado podría haber aclarado los hechos con la denunciante y devolverle su ingreso, cosa que no hizo en ningún momento.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 12 de Valencia de 22 de octubre de 2018 , dictada en autos de procedimiento abreviado 240/17, que se confirma en su integridad.
SEGUNDO: No se hace expresa imposición del pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
