Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 21/2020 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100073
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:132
Núm. Roj: SAP AL 132:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 92/20
En la Ciudad de Almería, a 4 de marzo de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 21/2020dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve núm. 30/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería por lesiones, en el que interviene como parte apelante la denunciada, Celia, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por el Letrado D. Benjamín Pérez Moreno, y como partes apeladas el Ministerio Fiscaly Delfina.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 14 de mayo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 07.05.2019 sobre las 14:00 horas se produjo un altercado entre Delfina y Celia, ambas vecinas del mismo edificio, por motivo de unas humedades que la primera sufre en su vivienda causadas al parecer por la vivienda donde reside la denunciada como inquilina, y durante el transcurso de la misma la denunciada propinó un fuerte empujón a la denunciante haciendo que esta cayera al suelo causándole lesiones consistentes en cervicalgia, contusión en mano derecha, dos hematomas en cara anterior muslo izquierdo y erosión en ambos brazos.
La denunciante no reclama por las lesiones sufridas'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Celia como autor responsable de un DELITO LEVE de lesiones recogida en el artículo 147.2 del C.P , a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 180 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días.'.
CUARTO.-La representación de la denunciada interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autora de un delito leve de lesiones se alza en apelación la denunciada interesando se revoque y se le absuelva. Alega en respaldo de su petición que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la insuficiente motivación de la sentencia y que la prueba ha sido erróneamente valorada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia de primera instancia, concretamente en lo que se refiere a los aspectos fácticos.
La exigencia de que las resoluciones sean fundadas ( arts. 24.1 y 120.3 CE), traducción de la tutela judicial efectiva, entronca de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE), así como con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la Ley, a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 5.3 CE). De ahí que constituya un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales ( STS núm. 901/2006 de 27 septiembre)
La finalidad de la motivación es hacer conocer las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Pero esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso lógico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad.
El Tribunal Constitucional, interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado reiteradamente que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87). No se exige que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( STC 196/88).
La resolución apelada expresa que 'La convicción de condena se fundamenta en la declaración de Delfina, clara, convincente y sin contradicción alguna, en la que relató que después de que el perito del seguro fue a casa de la denunciada, esta se dirigió a su casa chillándole propinándole el empujón, limitándose la denunciada a negar los hechos y echar las culpas al marido de la denunciante, sin que sus torpes explicaciones sirvan de exculpación de su conducta'. Y añade que 'Como prueba de cargo también hay que citar la testifical de la pareja sentimental de la denunciante, prueba propuesta por la defensa, en la que relata que estaba haciéndole una paella a su pareja por estar embarazada y salió al oir como discutía con la propietaria de la vivienda donde reside la denunciada, volviendo a la cocina, saliendo de nuevo cuando oyó cuando tiraban a la denunciante al suelo, previa discusión con la denunciada'.
Es evidente, pues, que el Juzgado exterioriza las razones por las que llega a la conclusión de que quedaron suficientemente acreditados los hechos, brindando al apelante la posibilidad de combatirlas por vía de recurso. Por tanto, debe ser rechazada la queja.
TERCERO.-El segundo motivo denuncia el error en la apreciación de la prueba.
En lo que atañe a la valoración probatoria, esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El órgano a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como hace constar en el factum sobre la base de lo declarado en el plenario por la propia perjudicada y su compañero sentimental, puesto en relación con el informe médico y médico forense. Ante ese acervo probatorio considera enervada la presunción de inocencia de la denunciada, cuya versión exculpatoria no le merece crédito.
El apelante se queja de que, sin más, se rechacen las explicaciones de la denunciada, pero con ello presenta un argumento sesgado. Olvida que el Juez no descarta este testimonio de manera caprichosa o arbitraria sino precisamente porque le merece más credibilidad la tesis de cargo, defendida por la denunciante y respaldada tanto por su compañero sentimental como, desde el punto de vista objetivo, por los referidos informes médicos, que vienen a corroborar el relato en la medida en que ilustran sobre lesiones compatibles con la mecánica agresiva objeto de denuncia.
En cualquier caso, visionada por el Tribunal la grabación de la vista oral, no se aprecia razón alguna por la que deba ser corregido el criterio de primera instancia. El Juez a quo, desde la privilegiada posición que le otorga el haber presenciado de forma directa la práctica de la prueba, concede más crédito a la versión de la denunciantes que a la de la denunciada y expresa las razones en que basa su apreciación. El recurrente no justifica que la valoración probatoria del Juzgado a quo sea errónea, ilógica o absurda. Tan sólo persigue sustituir dicha valoración por la suya propia, exponiendo las razones por las que, a su modo de ver, debió resolverse en sentido absolutorio. Es por ello que su alegato debe ser rechazado, al haber comprobado el Tribunal que el pronunciamiento de condena está basado en una correcta interpretación de la prueba y que la misma es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Celiacontra la sentencia de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

