Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 6/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SOLAR BELTRAN, GEMA MARIA
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100134
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:253
Núm. Roj: SAP AL 253/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6/2020.-
DELITO LEVE Nº 161/2019-
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALMERÍA
Iltma. Sra. Doña Gema Maria Solar Beltran, ha pronunciado, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 92/20.
En la Ciudad de Almería, a dos de marzo de 2020.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por Iltma. Sra. Magistrada Doña Gema Maria Solar Beltran, el Rollo nº 6/2020
dimanante del juicio por delito leve 161/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería,
por delito leve de lesiones, siendo parte apelante Aida representada por la procuradora Maria Dolores Jimenez
Tapia y asistida por la Letrada doña Isabel Maria Ruiz Narvaez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veintisiete de junio de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados , y asi se declaran como tales, que sobre las 20:00 horas del dia 25 de 2019, Aida y su pareja, Carlos José , se personaron en la vivienda donde vivia el hijo de este, Luis Andrés y su pareja, Bibiana , , sita en Almeria, con la intencion de despedirse de ellos al marcharse de la ciudad. Una vez en la vivienda y antes de irse, Aida se dirigio a la cocina donde reprocho a Bibiana el trato que daba a los nietos de Luis Andrés , iniciandose por tal motivo una discusion entre ambas, durante la cual Aida dio un guantazo en la cara a Bibiana , agarrandola del cuello, provocacando que esta cayera al suelo.
Como consecuencia de la agresion Bibiana sufrio contusion cervical, hematoma labio inferior, contusion en la espalda y erosion en el codo izquierdo, que precisaron para su sanidad de medicacion analgesico- antiinflamatoria y que tardaron en curar, sin secuelas, siete dias de los que uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' CONDENO a Aida , como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la PENA DE UN MES DE MULTA cobn cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, CONDENANDOLA, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Bibiana en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS, imponiendole a la condenada las costas causadas, en su caso, en esta instancia'
CUARTO.- La letrada doña Isabel Maria Ruiz Narvaez, en nombre y representación de la condenada Aida , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de su cliente.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recuente, interesado la modificación de la misma, alegando, como motivos de su recurso, un error en la valoración de la prueba, vulneracion del principio de presuncion de inocencia y del principio de in dubio pro reo.
Pues bien, analizadas las argumentaciones del recurrente, una vez visionada de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso. Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente El recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo, los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante. De la prueba practicada concluye el Magistrado en la realidad de la agresión sufrida por la denunciante, sirviéndose y apoyándose en la prueba practicada en el acto de la vista, en concreto, de la declaracion de la denunciante y de la denunciada que reconoce que 'discutio con Bibiana por un reproche sobre los niños' y , del dato objetivo de las lesiones sufridas por la denunciante , compatibles con el mecanismo de produccion denunciado y que evidencia, como recoge la sentencia recurrida, una evidente relacion causa efectoentre la agresion denunciada y las lesiones sufridas. Ante lo anterior, como hemos anunciado, el mantenimiento de la condena es inevitable.
Analizada la declaración de la perjudicada, concurrente en la misma todos los requisitos jurisprudenciales exigidos para que la declaración testifical de la víctima pueda contribuir prueba de cargo. La postura de la parte recurrente, aun siendo lógica, al no compartir dicha valoración, no puede justificar la estimación del recurso. La declaración de la perjudicada ha sido persistente en lo relativo a la agresión por parte de la hoy condenada, tanto en su inicial denuncia, como en el acto de la vista, donde relataba la agresión con detalle y como la recurrente la agarro delcuello y le dio un guantazo, cayendo hacia atras. La declaración de la víctima, está corroborada por la documental del parte médico aportado del mismo día de los hechos y trascurrida menos de una hora del incidente, y donde se refleja la realidad de unas heridas compatibles con los hechos relatados; como de igual modo, el parte médico forense objetiviza la realidad de dichas heridas. Finalmente, con independencia de que entre la victima y la acusada existan desavenencias previas, y enfrentamiento, conforme a la experiencia judicial, dichos problemas justifican precisamente las razones de la agresión, pues sin motivo previo, ninguna agresión sería lógica.
A lo anterior debe agregarse que como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre, 'la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. De este modo, concluimos que la versión de la victima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Almería de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
