Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 13/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 92/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100049
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:130
Núm. Roj: SAP BU 130:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 13/20
DELITO LEVE NUM. 241/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00092/2020
BURGOS, a 21 de febrero de 2020.
VISTA en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Roger Redondo Argüelles la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos seguida por delito leve de amenazas respecto de Roman cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: que el día 21 de agosto de 2018 sobre las 15:30 horas cuando el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Sasamón (Burgos), su vecino, el denunciado Roman comenzó desde la calle junto a la verja de la ventana del denunciante a proferir expresiones hacia éste tales como 'hijo de puta, guarro, te voy a clavar un cuchillo, te voy a quemar la casa'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 6 de mayo de 2019 dice literalmente: 'Fallo: Que debo condenar y CONDE NOa Roman como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZASya definido, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 180 euros de multa,cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y conferidos los traslados pertinentes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver en fecha 17 de febrero de 2020.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación del acusado Roman frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito leve de amenazas, en la persona de Jose Ramón, alegando error en la valoración de la pruebas , por enemistad entre las partes, lo que invalida el testimonio del denunciante, y falta de imparcialidad del testigo propuesto, por lo que postula la absolución del denunciado, a la sazón apelante.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales
Así mismo cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá : 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, y la valoración de las pruebas realizada por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones:
La Juez de instancia entiende que la declaración del denunciante Jose Ramón fue clara sin contradicciones entre dicha declaración y el contenido de su denuncia, manteniendo la incriminación contra el denunciado , siendo concluyente, coherente, firme y corroborada por Carlos María, quien explicó, que ' estaba en casa comiendo y escuchó voces y se asomó y vio a Roman levantaba la persiana de la ventana del denunciante y le tiraba cosas para dentro, le dijo te voy a matar, que decíatambién palabras en vasco'
Si bien no se pone en duda la existencia de malas relaciones entre las partes, ello no puede servir para invalidar el testimonio del denunciante, sino que debe ser más cauteloso su análisis, y resultando que es corroborada por otro testigo, entendemos que la valoración de la prueba ha sido correcta , conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello deberá desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.-Se imponen a la parte apelante, cuyo recurso se desestima, las costas procesales causadas en esta instancia, necesarias para su tramitación, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal .
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial decide el siguiente:
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Burgos en el Juicio por delitos leves nº 241/18 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla misma en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.-
