Sentencia Penal Nº 92/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 92/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 18/2020 de 04 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 92/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100063

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:603

Núm. Roj: SAP CA 603:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 92/20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS

APELACIÓN ROLLO NÚM. 18/2020

J. RAPIDO NUM. 248/2019

En la ciudad de Cádiz a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Domingo. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE ALGECIRAS, dictó sentencia el día 25/11/20 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Domingo como autor criminalmente responsable de:

.- Un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 1 y 3 del C.P , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y 15 días, y prohibición de aproximarse a Sara en un radio inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar donde se encuentre o frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años, con imposición de las costas del procedimiento; manteniendo la medida cautelar penal durante los eventuales recursos que contra la presente se interpongan con el límite máximo de la pena impuesta.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Domingo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día dos de marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


No se aceptan los de la Sentencia apelada en tanto se opongan a los que a continuación se expresan:

A) Domingo, DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Sara.

B) El día 10 de agosto de 2019, sobre las 5:40 horas estando ambos juntos en la puerta del domicilio que compartían en CALLE000 nº NUM001 de la Línea de la Concepción, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual Domingo, y con ánimo de atentar contra su integridad, le golpeo en la cara, le tiró de los pelos y le tiró al suelo, provocándole hematoma en cara dorsal del brazo izquierdo así como inflamación con dolor a la palpación y movilización; precisando de cinco días para su curación, no siendo ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus funciones.

C) La víctima no reclama por lo que en derecho pudiera corresponderle.'.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 25-11-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras en la que se condena a DON Domingo como autor de un delito de malos tratos físicos en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenadoalegando error en la valoración de la prueba, al no quedar acreditado la verosimilitud del testimonio del Agente de la Policía Local NUM002, al incurrir en contradicciones con lo manifestado en el atestado y lo declarado en la vista oral, además de las contradicciones entre ambos agentes, no quedando prefijados si los hechos ocurren en el interior de la casa o en la puerta de entrada de la misma, pues si se atribuye versión al Policía Local referido los hechos ocurren en la puerta de entrada del domicilio y no en el interior, debiéndose suprimir la agravación del apartado tres.

La perjudicada no evacuó el traslado conferido.

El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso de apelación, al entender que las conclusiones de la Juez a quo no son incongruentes con el resultado probatorio, ajustándose a los criterios generales de razonamiento lógico, no conduciendo a resultados ilógicos o absurdos, entendiendo que la Juzgadora a quo atribuye plena verosimilitud al testimonio de los Policías Locales.

SEGUNDO. - El recurso puede prosperar parcialmente en cuanto a la eliminación de la agravación del domicilio familiar, estando abocado al fracaso el resto de la resolución recurrida, la cual en tales extremos deberá ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

Como indica la Sentencia 34/19 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª de 24 de enero, ' en esencia lo que se plantea por la parte recurrente en su escrito de apelación es una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia, cuestión esta en relación con lo cual debemos recordar, como tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia mayor y menor, que la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en esta alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la apreciación de la prueba, pero tratándose pruebas de carácter subjetivo, como es el caso, es la juez a quo la única que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor credibilidad a unos u otros de los declarantes, no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc.....y cuantos datos sean preciso y necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testimonios dados, en consecuencia, sobre la realidad de lo sucedido...'.

TERCERO. - En el caso enjuiciado contamos con la imposibilidad de utilizar las manifestaciones de la víctima toda vez que se acogió a su derecho a no declarar en contra de su pareja conforme al artículo 416 de la LECRIM, y del acusado que nada declaró en la vista oral conforme al artículo 520d e la LECRIM. No obstante, la discusión se genera con las declaraciones de los dos Policías Locales que acuden al domicilio de la víctima, pues en el atestado inicial ambos realizan una comparecencia ante la Comisaría de Policía Nacional donde indican que presentan en calidad de detenido al acusado y que cuando llegan se encuentran a la pareja discutiendo en la puerta del domicilio, separándolos y apreciándole heridas a la perjudicada, según se recoge en dicha comparecencia, sin llegar a tomarle declaración a ninguno de forma separada, para luego desarrollar en la vista oral sus intervenciones, indicándose por el Policía Local NUM002 de La Línea de Concepción de forma 'clara, espontánea, concisa y contundente' según la resolución recurrida, que cuando llegan (puerta del domicilio) se encuentra a la perjudicada en el suelo y el acusado encima agrediéndola, teniéndola sometida, llegando a hablar con ella y le dijo que era muy agresivo y no paraba de atosigarla', convirtiéndose en testigo directo de tales hechos. Por otro lado, el Policía Local NUM003, que cuando él llega vio como discutían acaloradamente y que ya se estaban separando. La cuestión de describirse en el atestado tal hecho se debe en muchas ocasiones en la premura con que se realizan las presentaciones y comparecencia de los Policía Locales ante las Comisarías de la Policía Nacional o Comandancias de la Guardia Civil, pero dicha comparecencia no excluye que en el acto de la vista oral puedan los agentes manifestar detalladamente su intervención como ocurre en el caso analizado, de forma tal que esa testifical de dicho agente al convertirlo en testigo directo, le atribuye entidad suficiente unida al parte médico para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente al acusado, lesiones objetivas que no tienen que ver solo con una agresión en la cara, pues no podemos obviar que la perjudicada estaba en el suelo y el acusado estaba agrediéndola.

No obstante, dicho esto, la Sala comparte los argumentos del recurrente respecto a la agravación del domicilio familiar, pues si eliminamos los testimonios de la víctima lo único probado es que dicho agente de la Policía Local vio al acusado encima de la víctima en la puerta de su domicilio, no en su interior, de ahí que debamos apreciar dicha alegación y la consiguiente estimación parcial del recurso, considerándose los hechos como un delito de maltrato físico del artículo 153.1 del CE.

Tras examinar la grabación audiovisual resultan acreditados los hechos en la forma narrada por los agentes de la policía local a juicio de esta Sala, los cuales persisten en la incriminación contando los hechos de forma creíble, firme y rotunda; tesis que la Juzgadora a quo hace suya, al existir indicios y datos objetivos que corroboran la misma, frente a las declaraciones totalmente exculpatoria del acusado.

Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en las declaraciones de los agentes de la policía local, restando virtualidad probatoria a la declaración del acusado, acudiendo correctamente a todo aquello objetivamente acreditado, alcanzando la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, a excepción de lo indicado respecto al domicilio familiar, lo cual producirá un evidente efecto penológico, debiendo imponerse al acusado por delito analizando la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximación a la víctima Sara, a su domicilio, lugar de trabajo y, en todo caso, a menos de 200 metros de cualquier otro lugar donde se encuentre, y de comunicar con la misma por cualquier medio durante el tiempo de 1 año y 6 meses, pena impuesta en su extensión mínima dada la ausencia de unas motivaciones expresas para imponerla en una extensión y duración superior.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Domingo contra la Sentencia de fecha 25-11-19 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Algeciras, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de malos tratos físicos del artículo 153.1 del CP en el ámbito de la violencia de género a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses, y la prohibición de aproximación a la víctima Sara, a su domicilio, lugar de trabajo y, en todo caso, a menos de 200 metros de cualquier otro lugar donde se encuentre, y de comunicar con la misma por cualquier medio durante el tiempo de 1 año y 6 meses, confirmando el resto de pronunciamientos.

Y con declaración de las costas de oficio.

No existe constancia de medidas cautelares.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.