Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 164/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 08019370052021100098
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2117
Núm. Roj: SAP B 2117:2021
Encabezamiento
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL núm 19 de Barcelona (JR 462/2019)
TRIBUNAL:
D. IGNACIO DE RAMON FORS
Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
D. DIEGO BARIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a uno de febrero de dos mil veintiuno
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 164/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, en el Procedimiento de Juicio Rápido o nº 462/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
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Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, en el sentido expuesto
Fundamentos
a)que no pudieron proponerse en primera instancia,
b)de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva,
c) y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al que solicita su práctica.
El tenor no permite que se incardine la falta de declaración en el acto del Juicio del acusado debidamente citado en el precepto y, de constatarse la imposibilidad de asistencia por el motivo alegado, cabría declarar la nulidad del Juicio pero no la práctica en segunda instancia de la prueba propuesta.
A mayor abundamiento, consta en autos la ficha penitenciaria del
Todo ello por considerar el apelante que la declaración de hechos probados se intenta fundar en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que da por reproducida la declaración del policía que interviene en el juicio como testigo. Y, por otro lado, la sentencia no determina que actos ejecutivos o cual fue el dominio funcional del acusado sobre los hechos enjuiciados. Y ello, junto al hecho de que de lo que se da por reproducido no se desprende necesariamente el pleno conocimiento del acusado sobre lo que el tercero estaba haciendo comporta que exista una orfandad argumentativa de la sentencia al fundar la condena por poderse conocer cual es la prueba de cargo suficiente puede motivar la misma. Alega además el apelante que no se recogen en la sentencia elementos relevantes declarados por la víctima en el acto del juicio ya que declaró que el acusado no le sustrajo, que no hizo ningún gesto en ese sentido y que cuando el acusado se ausentó no corría, caminaba normalmente Y que la policía le trajo el teléfono de otro lugar. Se añade además en el escrito de recurso que la sentencia se refiere a los actos anteriores y coetáneos y se olvida de los actos posteriores, llegando a la conclusión de la autoría y condena sin explicitar a partir de qué actos realiza tal inferencia. Por todo ello en el escrito de recurso se estima que se ha causado indefensión al acusado.
También cuestiona el apelante la pena impuesta al tener en cuenta el
Subsidiariamente se invoca como motivo de recurso ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA practicada y se solicita la revocación de la sentencia sobre la base de que no se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente sobre la tasación de los objetos sustraidos e INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO LEGALIDAD PENAL por conculcación del artículo 72 del Código penal y del bloque normativo al que se remite dicho precepto legal.
Y finalmente, desconociéndose el motivo por el cual el acusado no compareció al acto del juicio oral y pudiendo hallarse el mismo en Centro penitenciario en el momento de juicio se solicita la práctica de dicha prueba ante el Tribunal con celebración de vista pública.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación considerando que el juzgador a quo realiza una valoración razonable y lógica y basa su convicción en la declaración persistente e imparcial del agente con TIP NUM002.
Considera además el Ministerio Público que no existe vulneración a la individualización de la pena en el sentido alegado por el recurrente ya que el juzgador explica los motivos por los que ha impuesto una pena ligeramente superior a la mínima atendiendo a los antecedentes del acusado que si bien no computan a efectos de apreciar la agravante de reincidencia, sí que han de ser tenidos en cuenta a la hora de graduar la pena, así como a la mayor gravedad del hecho al llevarse a cabo por detrás el acometimiento a la víctima, de forma que no pudo defenderse del hecho delictivo Aureliano
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La STS de fecha 17 de febrero de 2011, nos recuerda que:
En suma, por todo lo expuesto, se ha de tener en cuenta que, de un lado, la nulidad relevante es aquella que haya producido una efectiva indefensión, concepto que no solo es formal, sino material y consistente en la privación del derecho a una parte a alegar y demostrar sus propios derechos, es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por la incidencia sobre aquellas facultades de la parte que se resumen en el derecho consagrado en el art. 24.1 C.E, y de otro, que para poder considerar la existencia de indefensión no ha de existir una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia del lesionado por falta de diligencia procesal, tal infracción resulta condenatoria a efectos constitucionales.
En el caso que se nos somete a examen, respecto a la imposibilidad alegada por el apelante de haber podido conocer la prueba de cargo que fundamentó la decisión de condena, no puede ser tomada en consideración y debe ser desestimada en esta Alzada. En efecto, el Magistrado de lo penal argumenta rigurosa y adecuadamente la prueba de cargo basada en las manifestaciones de la víima y, sobretodo, del Agente de la GU de Barcelona con TIP NUM002 en el Plenario, constituyendo tales testificales prueba de cargo directa. Las manifestaciones del agente aparecen corroboradas por la víctima el Sr Braulio, que corrobora el éxito de la artimaña que el Juzgador a quo califica de alevosía, y que sin llegar tener carácter de auténtica agravante si que constituye una circunstancia a tener en cuenta en la individualización de la pena, en el sentido de que fue llevada a cabo para debilitar la posibilidad de defenderse de la víctima y asegurar el éxito de la ilícita maniobra conjunta, abortada por la actuación policial. Así las cosas, la indefensión alegada no puede prosperar, la víctima y, muy especialmente el agente fueron claros en sus manifestaciones y así se puede constatar en el visionado del acto del juicio a través del sistema ARCONTE al que expresamente remite el Magistrado e la instancia, de manera que no se aprecia la indefensión de la parte en el caso que nos ocupa. En efecto, de la testifical, en concordancia con el atestado se evidencia que la sustracción se produjo aprovechando, siguiendo el plan conjunto del acusado y otro sujeto, la distracción de la víctima y la sustracción llevada a cabo por detrás, mientras el acusado le hablaba, todo lo cual aparece valorado en la sentencia recurrida, por lo que la invocación de nulidad que ahora se hace en sede del recurso de apelación es tan extemporánea como inadmisible. El Juzgador a quo valora la prueba testifical y la subsume en el tipo penal de hurto del art 234, argumentando además el grado de tentativa en el mismo ya que el acusado fue inmediatamente detenido y, aunque su acompañante no, los agentes pudieron recuperar los objetos que aquél lanzó al suelo en la huida. Así las cosas, no cabe apreciar la vulneración del derecho fa la tutela Judicial efectiva invocado ni, en consecuencia, la nulidad alegada, siendo que, además, la prueba de cargo practicada no fue desvirtuada por prueba de descargo alguna en el Plenario puesto que ni siquiera se conoció la versión del acusado que, sin justificación, decidió no comparecer a dicho acto. Y dicha falta de justificación ya se ha puesto de manifiesto en el FJ previo de esta resolución, respecto de la extemporánea solicitud de la declaración del
Así, estando debidamente motivada y no adoleciendo la sentencia de vicio alguno de nulidad ni constatarse indefensión alguna, dado que la inactividad del acusado es la única carencia que se aprecia en el acto del Juicio, y le es imputable solamente a él, de forma que se practicó prueba de cargo suficiente para invertir la presunción de inocencia que obviamente permite al recurrente conocer la fundamentación de la condena y que conlleva la inaplicabilidad del principio
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios o a través de la visualización de las imágenes recogidas por el sistema ARCONTE del juicio oral, cuyas declaraciones quedan mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de desestimarse también este motivo de recurso, por los argumentos expuestos en el anterior Fundamento Jurídico y puesto que, examinada la prueba practicada en el plenario, es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación del Magistrado de lo Penal, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
Las versiones de la víctima y del agente de la GU actuante se ven corroboradas por la documental obrante en autos, y en concreto por la tasación pericial de los efectos en 510 euros y por la denuncia que se halla en el atestado presentada por el perjudicado que reconoce y reseña los objetos, afirmándose por éste en el acto del Juicio que había recuperado todas sus pertenencias a los agentes actuantes, uno de ellos el deponente. Frente a tales evidencias, con detalle del rol desarrollado por el acusado, el desarrollado por su acompañante que no pudo ser identificado y desconociéndose la versión de ambos, no cabe más que concluir que tales declaraciones se erigen en suficiente prueba de cargo en contra del ahora apelante, siendo de recordar en este punto el indudable carácter de prueba testifical de cargo de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía Judicial
Asi las cosas, concurren en este supuesto los elementos subjetivos y objetivos de doctrina expresada por el Juzgador de instancia, por la prueba directa a la que ya se ha aludido, practicada en el Plenario y debidamente valorada, conforme al 741. LECRIm en la sentencia, de manera que opera la doctrina del 'pactum scaleris' y del 'dominio funcional del hecho' que, por la simple presencia convierte al apelante sr Aureliano en coautor aunque no realice físicamente todos los actos ejecutivos de apropiación de bienes ajenos, con tal que exista acuerdo previo, reparto de papeles -incluso el propio acompañamiento- y dominio funcional del hecho, en el sentido de aquietamiento ante su realización sin desistir en su aportación criminal. Y satisface también la teoría del dominio funcional del hecho (sin desistir de la acción en momento alguno) el fundamento de la autoría conjunta, que la comisión por omisión, por estar los implicados en situación de garante, ante un riesgo previo creado por el autor ( art. 11, b del Código penal), sobre todo en los delitos de realización instantánea, siendo la comisión por omisión más propia de los delitos permanentes, todo ello sin perjuicio de su aplicación en casos puntuales.
Sobre esta base, no habiéndose practicado prueba de descargo alguna, al no haber comparecido el Sr Aureliano al acto del Juicio Oral pese a hallarse debidamente citado al efecto, de forma que no se pudo conocer su versión de los hechos ni se desvirtuaron las manifestaciones de la víctima que declaró en autos ni tampoco del agente de la GU, en tanto que testigo presencial de los hechos, el motivo de recurso carece de suficiente fuerza suasoria, dado que la sentencia construye la decisión condenatoria con prueba de cargo-de prueba personal-testifical,en la que cobra especial significación el principio de inmediación del que goza el Juez ' a quo' y del que carece este Tribunal de Segunda Instancia, siendo que el testigo que depuso, el Agente de la GU con TIP NUM002, lo fue directo, por presencial, de la secuencia de los hechos, sin que quepa apreciar en su sólido y firme relato, ni contradicción, ni incoherencia, ni por supuesto visos de parcialidad, puesto que no se atisba la presencia de interés espurio ni dato que empañe la verosimilitud y credibilidad de su relato. En el mismo sentido se valoran las manifestaciones de la víctima que acredita la sustracción del móvil y de la batería. Y cabe insistir, además, en que no se pudo conocer la versión del denunciado, al no haber comparecido sin justificación, de forma que no desvirtuó las manifestaciones del agente en relación a los hechos y al teléfono y la batería sustraidos, no justificando en momento alguna las dudas que su Letrado, sin base alguna alega respecto de su actuación conjunta con otro individuo que logró fugarse del lugar de los hechos.
Así las cosas, y con el acervo probatorio allegado al juicio, la condena del apelante, resulta plenamente ajustada a derecho. La presunción de inocencia que amparaba al mismo ha sido enervada y la tasación del móvil y de la batería no ha sido impugnada en el escrito defensa ni tampoco ha sido desvirtuada por otra ni por las alegaciones interesadas de la defensa
El pronunciamiento de condena, calificándose los hechos como un delito menos grave de hurto, atendido el valor del objeto sustraído (510€) es acorde con la resultancia probatoria y fue analizada conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal.
Por todo lo expuestoprocede DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por por
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, en su caso, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley (ex art 847.1, en relación con el art 849.1º, ambos de la LECrim) si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta sentencia
