Sentencia Penal Nº 92/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 92/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1153/2020 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 38038370052021100079

Núm. Ecli: ES:APTF:2021:216

Núm. Roj: SAP TF 216:2021


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0001153/2020

NIG: 3800648220180008760

Resolución:Sentencia 000092/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Petra; Abogado: Irlen Martin Medina; Procurador: Laura Aguilar Dorta

Apelante: Julián; Abogado: Dalmacio Ortega Cuesta; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de marzo de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1153/20, procedente del Procedimiento Abreviado nº 032/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Julián y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Petra.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 032/19, con fecha 6 de julio de 2020 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Julián, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales generadas en el proceso, incluidas las de la acusación particular.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que se dirige acusación contra Julián, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, quien mantuvo una relación sentimental con Petra, residente a la fecha de los presentes hechos en la CALLE000 de la localidad de Arona.

Al acusado le fue impuesto por Sentencia firme de fecha 14 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Granadilla de Abona en el seno del JR 559/2017, la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Petra, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella por tiempo de 2 años y 8 meses, habiéndosele notificado con todas las formalidades legales dicha prohibición al ahora acusado en fecha 28 de Junio de 2017, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de su falta de observancia.

El acusado, sabedor de la existencia de dicha prohibición, de su vigencia y de las consecuencias legales de su incumplimiento, con total desprecio por las resoluciones de la Administración de Justicia y con ánimo de incumplir dicha pena, sobre las 17.03 horas del día 13 de Agosto de 2018 se personó en la estación de servicios Repsol, ubicada en el número 22 de la Avenida Ayyo de la localidad de Adeje (Arona), lugar donde el acusado sabía que desempeñaba su trabajo su expareja Petra, preguntado a una compañera, al no verla a ella, cuál era su turno de trabajo.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que tuvieron efectiva entrada el 10 de noviembre de 2020, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Julián recurre la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 032/19, en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, se sostiene que se habría omitido en la sentencia que en el momento de los hechos el apelante residía en el domicilio de su madre, que se encontraba a escasos metros de la gasolinera en la que actualmente trabaja la denunciante, cuestionándose que la misma se hubiese trasladado a trabajar dicho pese a conocer esa circunstancia, propiciando así un posible encuentro, y que no la pusiera en conocimiento del juzgado para que se informase al recurrente y éste pudiera actuar en consecuencia a fin evitar acercarse a ese lugar, indicándose que de ese modo habría estado incumpliendo de forma involuntaria la distancia de 500 metros establecida. Se añade que el apelante frecuentaba esa gasolinera por la cercanía a su domicilio, cuestionándose la declaraciones de la denunciante y de la testigo de la acusación que niegan esta circunstancia, afirmándose que pudo ocurrir que nunca coincidiera su estancia en dicho lugar con los horarios de trabajo de las mismas. Igualmente, se refiere que en ambos sería de apreciar un ánimo espurio en atención al contenido de las conversación de WhatsApp entre ellas mantenida, en la que la denunciante no duda en calificar al apelante como gilipollas, siendo ese calificativo hecho suyo por la testigo, lo que permitiría cuestionar su imparcialidad. Se refiere que, en todo caso y tratándose de un delito doloso, no habría existido ánimo o voluntad de quebrantar la medida cautelar pues ni la denunciante se encontraba en el lugar ni el recurrente trató de comunicar con ella, habiendo indicado la testigo que el mismo, al preguntarle la misma si quería que le diera un mensaje a la denunciante, el apelante le respondió que no y se marchó de inmediato, no habiendo regresado a la gasolinera ni constando acto alguno de contacto con la misma, por lo que ni siquiera se habría tratado de un encuentro casual pues no hubo encuentro físico. Igualmente, se alega la aplicación de los principios de in dubio pro reo y de intervención mínima del derecho penal. En segundo lugar, se cuestiona la extensión de la pena impuesta al sostenerse que no se habría motivado y por vulneración del principio de proporcionalidad al tratarse de un hecho aislado y fruto de la casualidad, por lo que procedería su imposición en su mínimo legal. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se le imponga la pena de seis meses de prisión.

SEGUNDO.- En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba en los justos términos antes referidos. El motivo debe ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, declaración de la testigo-denunciante y de la restante testigo de cargo y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Julián, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su videograbación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008, citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998, 16-6-1.998, 11-3-1996; SsTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4- 1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AsTS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo doña Petra, relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones esenciales con su denuncia inicial en sede policial (folios nº 12 y 13) y con su declaración en fase de instrucción (folios nº 88 a 92) que, pese a la pena accesoria de prohibición aproximación y de comunicación vigente y a tener conocimiento de su contenido (en concreto, la citada pena accesoria incluía la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la de comunicarse de cualquier forma con ella), su compañera de trabajo le llamó para decirle que una varón había ido a la gasolinera en la que ambas trabajaban y había preguntado por ella, siendo así que, como previamente le había contado a su compañera sus problemas con su anterior pareja y que existía esa pena, le envió, a petición de su compañera, una fotografía del mismo vía WhatsApp, identificándole como la persona que había preguntado por ella, facilitándole también la matrícula del vehículo en el que el mismo se había desplazado a dicho lugar. La declaración de la Sra. Petra se vio corroborada con la declaración de la testigo doña Emma, quien resulta ser su compañera de trabajo. Dicha testigo relató que, encontrándose en la gasolinera, junto con otra dependienta, apareció un varón que les preguntó si allí trabajaba la víctima, interesándose por los turnos de trabajo, siendo así que, tras preguntarle si quería dejarle algún recado, el mismo se fue sin más, negando que hubiese comprado tabaco y que fuera un cliente habitual del establecimiento. Igualmente, la referida testigo confirmó que seguidamente intercambió algunos mensajes de WhatsApp con la Sra. Petra, refiriéndole lo ocurrido pues ésta le había contado previamente sus problemas con su anterior pareja, reconociéndole sin lugar a dudas cuando le envió una fotografía. Tales mensajes obran transcritos a los folios nº 107 y 108, derivándose de los mismos el temor que la presencia del encausado en su lugar de trabajo produjo en la Sta. Petra. A ello se une la relación de fotogramas obrantes a los folios nº 6 a 8, extraídos de las cámaras de seguridad de la gasolinera, que sitúan al encausado y el vehículo por el mismo utilizado para desplazarse a dicho lugar, reconociéndose la testigo como una de las dos dependientas que aparecen en la fotografía inferior obrante al folio nº 7. Todo ello permite, situar al encausado en ese lugar, preguntando directamente a las dependientas si conocían a la denunciante, sin existir otra motivación para su conducta que la de confirmar que así era y conocer sus turnos, lo que implica que el mismo tenía conocimiento cierto de que aquel era su lugar de trabajo, al que, como ya se ha indicado, tenía prohibido expresamente acercarse a menor de 500 metros. De ahí que la conducta del encausado supuso un palmario y consciente quebrantamiento de la citada pena accesoria pues, siendo perfecto conocedor de la prohibición de aproximación y de comunicación con la Sra. Petra, que incluía el no poder aproximarse a menos de 500 de su lugar de trabajo, estuviera o no la misma en dicho lugar pues, con tal limitación se trata de proteger los espacios en los que la víctima se desenvuelve de ordinario (domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ella, etc.), siendo por ello irrelevante que no existiera contacto físico o visual, lo cierto es que se personó en el lugar de trabajo de la misma y efectuó preguntas a las dependientas que allí se encontraban acerca de la misma, todo ello en los términos declarados probados. Todo lo cual evidencia su voluntad de incumplir la citada pena accesoria en ese momento vigente, tal y como acertadamente se concluye en la sentencia de instancia, en los términos en que de manera razonable y razonada, y con suficiente motivación, se argumenta en la misma en cuanto a la valoración de los testimonios vertidos en el juicio oral.

En la sentencia de instancia se indicó que la declaración de la Sra. Petra resultó persistente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que sean de apreciar los posibles móviles espurios ahora alegados pues, si bien la Sra. Petra reconoció que sabía que la madre del encausado residía cerca de esa gasolinera, ello no supone que tuviera conocimiento cierto de que el mismo pudiera estar residiendo con la misma, señalando que no había pedido el traslado a esa gasolinera sino que, habiendo dejado de trabajar en otra gasolinera que pertenecía a una empresa distinta, a través de un amigo logró conseguir ese nuevo trabajo, aceptándolo pues tenía que mantener a su hijo. Igualmente carece de relevancia alguna el que en los mensajes que se intercambiaron la misma y la testigo Sra. Emma, la víctima pueda haber llegado a calificar al encausado de forma despectiva como 'gilipollas', pues tal circunstancia más parece corresponderse con la tensión del momento, al conocer que aquél se había presentado en su puesto de trabajo preguntando por ella, que a un elemento delatador de un posible ánimo espurio en su actuación. Todo lo cual ya fue alegado en el plenario -y se reitera ahora-, por lo que se trata de circunstancias que fueron ya valoradas en la instancia, sin que se considerase que afectasen a la credibilidad de la misma. Igualmente, en cuanto a la declaración de la testigo Sra. Emma, tampoco se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de la misma, constando y siendo conocida la relación que mantenía con la víctima (compañeras de trabajo), siendo así que no conocía al encausado, habiéndose puesto en contacto con la perjudicada para confirmar si era o no la persona que se había personado en la gasolinera pues ésta le había relatado previamente los problemas que había tenido con su expareja y la existencia de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación, por lo que la Juzgadora de instancia también pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, llegando a la conclusión de que el mismo había sido también claro, contundente y exento de contradicciones respecto de los hechos nucleares declarados probados. En este punto, y dada su inmediación con dicho testimonio resultan también acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada.

Por su parte, el encausado se limitó en el juicio oral a negar los hechos, si bien reconoció que el día 13 de agosto de 2018, con la afirmada intención de comprar tabaco, acudió a la gasolinera, reconociéndose en las fotografías obrantes a los folios nº 6 a 8, negando en todo caso haber preguntado a una de las dependientas por si allí trabajaba la denunciante y cuáles eran sus turnos de trabajo, sin que más allá de la propia e interesada palabra del investigado, se haya aportado prueba alguna de que efectivamente estuviese el mismo residiendo en el domicilio de su madre ni la distancia exacta del mismo a la estación de servicio. En este punto no puede tampoco pasarse por alto que, como reconoció el propio encausado en el juicio oral, durante la fase de instrucción prestó en el mismo día (19 de septiembre de 2020) dos declaraciones, en ambos casos asistido por su dirección letrada, con la que afirmaba haberse entrevistado previamente, reconociendo de forma expresa los hechos en la primera de esas declaraciones (véase folio nº 97), si bien en la segunda se acogió a su derecho a no declarar (véase folio nº 105). A ello se une que, como ya se ha indicado, la testigo Sra. Emma desmintió de forma clara que el encausado fuera cliente habitual de la gasolinera y que ese día hubiese entrado en el establecimiento para comprar tabaco. Cambios en su declaración con relación al pleno reconocimiento inicial que efectuó en la fase de instrucción judicial y contundente desmentido de su pretendida justificación de su presencia en el lugar, que no hace sino desmerecer la credibilidad de su declaración.

Por lo demás, la existencia de la mencionada pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación se deriva, sin mayor dificultad, de los testimonios obrantes en las actuaciones de la Sentencia firme dictada el día 14 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Granadilla de Abona en el Juicio Rápido por Delito nº 559/17, con la conformidad del Sr. Julián, por lo que se declaró firme y ejecutiva ese mismo día, así como de las diligencias de notificación y de requerimiento expreso y personal que para su cumplimiento se le realizaron al encausado, para su conocimiento y debido cumplimiento, con los apercibimientos legales para el caso contrario (véanse folios nº 61 a 66), encontrándose en vigor en el momento de los hechos, tal y como se deriva de su liquidación (folio nº 67). El encausado no negó en momento alguno estas circunstancias, por lo que solo cabe concluir que era conocedor del contenido de la citada pena accesoria, así como que había sido requerido para su cumplimiento e informado de las consecuencias de su incumplimiento.

Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por la Juzgadora atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).

Por otra parte, con relación al llamado principio de intervención mínima también alegado en el recurso, en cuando dirigido a evitar la intervención del derecho penal, evitando criminalizar una determinada conducta, se debe recordar que el mismo no es un principio de interpretación del derecho penal, sino de política criminal, y que se dirige fundamentalmente al legislador, que es a quien incumbe, mediante la fijación de los tipos y las penas, fijar los límites de la intervención del derecho penal ( STS 816/2014, de 24 de noviembre). Consideración en la que ya se insistía en la STS 448/2013, de 27 de mayo, cuando se señala que 'La consideración del derecho penal, como 'ultima 'ratio', trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.'.

Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011), pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.

Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- En segundo lugar, con carácter subsidiario, se cuestiona la extensión de la pena impuesta al sostenerse que no se habría motivado y por vulneración del principio de proporcionalidad al sostenerse que se habría tratado de un hecho aislado y fruto de la casualidad, por lo que procedería su imposición en su mínimo legal

En lo que se refiere a la extensión de las penas impuestas, debe recordarse que en la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo la pena ahora genéricamente impugnada por entenderla adecuada a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición, y que la misma entra en lo solicitado por la acusación (por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesaba la imposición de la pena finalmente impuesta de un año de prisión), es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.

En efecto, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se justifica la extensión de la pena atendiendo a las diversas circunstancias allí señaladas (especialmente, atendidas las circunstancias del caso, '..., vistos los hechos declarados probados de la presente resolución, se entiende ajustado al supuesto imponer al acusado la pena interesada con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, ello por aplicación de lo dispuesto en los referidos preceptos, atendiendo a las restantes circunstancias personales del autor que ya ha sido condenado por múltiples delitos contra la seguridad vial y en el ámbito de la violencia de género, según se desprende de su hoja histórico penal.'), sin que, por otra parte, se haya aportado por el recurrente argumento alguno que justifique una modificación a la baja de la misma, sin que por tal pueda tenerse su afirmación de que se habría tratado, en todo caso, de un encuentro casual pues, como ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho, se trató de una aproximación plenamente consciente y, por ende, dolosa. De esta forma, de la concreta motivación contenida en la resolución de instancia se deriva que en la determinación de la extensión de la pena late la valoración de las circunstancias personales del ahora apelante, el cual, ofrece un perfil delincuencial bien definido, con referencia expresa a su hoja histórico penal (obrante a los folios nº 46 a 51), a la que se remite la propia sentencia, de la que se deriva que en el momento de los hechos le constaban hasta nueve condenas anteriores, correspondiéndose 5 de ellas a delitos contra la seguridad vial -4 en 2009 y 1 más en 2018-, y dos a delitos relacionados con la violencia de género -en 2015 y 2017-, tanto en la persona de la Sra. Petra como respecto de una anterior pareja. De hecho el delito por el que ahora es condenado (sumando así su décima condena) también se inserta en el ámbito de la violencia de género. Al respecto, debe recordarse que si bien sus antecedentes penales no permitían la aplicación de la agravante de reincidencia al no concurrir las exigencias legales previstas para ello, sí pueden y deben ser considerados como circunstancias personales del delincuente, valorables para individualizar la pena a imponer ( STS 615/2008, de 8 de octubre). De esta forma, en el momento de los hechos no se trataba de un delincuente primario, poseyendo una larga trayectoria delictiva, siendo así que, a los efectos de la determinación de la pena no puede ser de igual consideración quien se enfrenta a su primera condena que aquel que ya ha recibido sucesivas condenas. De ahí la corrección de los razonamientos expuestos por el órgano a quo para justificar la fijación de la pena finalmente impuesta, por lo que carece de fundamento alguno la alegación de que la misma pudiera ser excesiva. Así, carece de base alguna el argumento ahora esgrimido relativo a que los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia para justificar la extensión de la pena impuesta serían insuficientes. Argumento que no puede en modo alguno ser acogido pues por el apelante se obvian las razones ofrecidas por la Juez a quo para fundamentar de manera adecuada la exacerbación de la pena.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Julián contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 032/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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