Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 92/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 92/2021
Núm. Cendoj: 28079310012021100070
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3353
Núm. Roj: STSJ M 3353:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.074.00.1-2017/0005307
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
PROCURADOR D./Dña. ALICIA RUEDA SANCHEZ-BARBUDO
MINISTERIO FISCAL
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RPL 22/2021 (ASUNTO PENAL 25/2021), correspondiente al Sumario Ordinario nº 1209/2019, procedente de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO, en nombre y representación de Rosendo, asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA CENERA ALASTRUEY y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª ALICIA RUEDA SÁNCHEZ-BARBUDO, en nombre y representación de D. Santiago, asistido por la letrada D.ª Mª ISABEL OLMEDO HERNANDO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'Que debemos condenar y condenamos a Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de tentativa de homicidio, ya definido, y de un delito de lesiones cualificadas, también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión por el primero de los delitos y de 2 años de prisión por el segundo, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y prohibición de aproximarse al mismo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente y de comunicarse con el mismo, por tiempo de 8 años, en relación a Santiago y por tiempo de 5 años en relacion a Anton, con inclusión de las causadas por la acusación particular y a que indemnice a Santiago en 5000 euros por lesiones y en 17000 euros por secuelas y a Anton, por lesiones en la cantidad de 1500 euros por lesiones interesada por el Ministerio fiscal y la cantidad de 3000 euros por secuelas, cantidades que se incrementarán con el interés legal conforme al artº 576 de la LEccrim. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de las originadas a la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese el tiempo que haya podido estar en prisión provisional por esta causa.
Fórmese pieza de responsabilidad civil.
Se mantienen las medidas de aproximación y comunicación acordada en auto de 13/04/2018 relativas al acusado Rosendo respecto de las víctimas Santiago y Anton durante la tramitación de los eventuales recursos.
Una vez alcance el procesado el tercer grado penitenciario o se acceda a la libertad condicional se valorará la procedencia de la sustitución del resto de la pena por expulsión.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.'
Por la procuradora D.ª ALICIA RUEDA SÁNCHEZ-BARBUDO, en nombre y representación de D. Santiago, se presentó escrito de impugnación del recurso formulado, con base en las alegaciones y fundamentos que estimó procedentes y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas al apelante.
'UNICO.- : Son hechos probados y así se declaran que Rosendo, mayor de edad ( NUM000-1980), de nacionalidad serbia, en situación irregular en el territorio nacional, constándole decreto de expulsión de la Subdelegación de Gobierno en Córdoba de 23 de enero de 2013 y sin antecedentes penales, como consecuencia de la controversia que mantenía con y Eladio ( NUM001-1985) debido a su pretensión de que abonase a su pareja sentimental una cantidad de dinero que consideraba la adeudaba, en concepto de baja laboral y despido, y que este último se negaba a abonar, y por lo que se había personado en anteriores ocasiones en el bar de Eladio y en las inmediaciones de su domicilio, diciéndole que le iba a matar si no lo hacia, sobre las 00:15 horas del día 8 de junio de 2017, como quiera que Eladio no había pagado cantidad alguna, el procesado, acudió en su vehículo a las inmediaciones de su domicilio, portando una navaja de dimensiones no concretadas, pero superior a los 8 cm de hoja, encontrando a Eladio en la Calle Río Guadiana, esquina con C/ Mendiguchia Canche, de la localidad de Leganés, deteniendo su vehículo al ver como Eladio y a su hermano Santiago ( NUM002 -1979), se bajaban del vehículo que conducía Anton, amigo de estos, marchándose este último, conduciendo el mismo a fin de aparcarlo, momento en el que el procesado, dejando la navaja encima del asiento del vehículo, se bajó del mismo y se dirigió a Eladio a y a su hermano Santiago, empujándole mientras el procesado les decía éste hacia el vehículo diciéndoles 'os voy a matar rumanos de mierda' intercambiando entre ambos algunas palabras airadas, acercándose de nuevo al coche el procesado y movido por el ánimo de poner fin a la vida de Santiago, sacó la navaja ,abalanzándose sobre su mano Eladio, al ver que la llevaba aún cerrada para impedir que la abriese, seguido por su hermano, forcejeando con él Eladio, pero consiguiendo abrirla el acusado, huyendo entonces Eladio del lugar al tiempo que gritaba a su hermano 'cuidado que tiene un navaja', apuñalando entonces el procesado a Santiago en el hemitórax izquierdo y en el tríceps, llegando en ese momento Anton, acercándose a ellos, por lo que el procesado, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió también con la navaja en el abdomen.
Como consecuencia de estos hechos, Santiago sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 8 centímetros aproximadamente con afectación de planos musculares profundos y sangrado activo a nivel del hemitórax izquierdo, la cual requirió intervención quirúrgica de urgencia mediante toracotomía antero lateral izquierda por quinto espacio intercostal, donde se objetiva neumotórax traumático izquierdo a tensión, laceración de musculatura dorsal + serrato y laceración del lóbulo inferior izquierdo de 1 centímetro aproximadamente, sin lesiones nerviosas asociadas. Asimismo, sufrió herida inciso-contusa de aproximadamente 8 centímetros con sección del tríceps y planos profundos sin sangrado activo, que requirió sutura por parte de Cirugía Plástica, con posterior retirada de grapas y revisión con Cirugía Torácica. Santiago sufre como secuelas cicatriz a nivel del pectoral izquierdo de 2 centímetros de diámetro, cicatriz leve de un centímetro de longitud en región costal superior derecha, así como cicatriz de 2 centímetros de diámetro coincidente con orificio de toracotomía, cicatriz de 15 centímetros de longitud y 0,3 centímetros de grosor con lesiones satélite de los puntos de sutura en plano Iateral superior de la espalda (por debajo de la escápula) y cicatriz de 6 centímetros en cara Iateral del brazo izquierdo, de 0,5 centímetros de grosor. Tales secuelas ocasionan un perjuicio estético medio (14-21 puntos), valorado en 17 puntos.
La lesión en el hemitórax izquierda, debido a su localización y a su profundidad, podrían haber puesto en peligro la vida Santiago en el caso de que no se hubiese llevado a cabo una pronta intervención médica como la que tuvo lugar, debido a las alteraciones hemodinámicas que se pueden generar y que requirieron estabilización en la UCI e intervención quirúrgica de urgencia. No obstante, la herida inciso-contusa en el tríceps no puso en peligro la vida de aquél.
Dichas lesiones precisaron de 42 días para su curación (de ellos, permaneció un día en la UCI y otros 5 más hospitalizado).
Asimismo, a resultas de la agresión por el procesado, Anton sufrió lesión consistente en herida en flanco-hipocondrio derecho de 3 centímetros sin penetración a nivel abdominal, con fascia profunda conservada, la cual requirió tratamiento médico consistente sutura a nivel de la fascia anterior con vicryl n° O y a nivel superficial de la piel con prolipropileno 2/0, con posterior retirada de puntos, además de la utilización de anestesia para descartar la penetración de la herida a nivel abdominal. Como secuela, queda una cicatriz a nivel del flanco- hipocondrio derecho de aproximadamente 4 centímetros de longitud, de unos 0,3 centímetros de grosor, rodeada de las marcas leves satélites de los puntos de sutura.
Dichas lesiones no pusieron en riesgo la vida de Anton, dado que no penetró la herida a nivel abdominal y precisaron de 20 días para su curación, permaneciendo 10 de ellos Anton impedido para la realización de sus ocupaciones habituales. Las secuelas ocasionan un perjuicio estético moderado.
Santiago y Anton reclaman la indemnización que en Derecho pudiera corresponderles por estos hechos.
En virtud de auto de 13 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Leganés se acordó la prohibición al procesado de aproximación a Santiago y a Anton a menos de 500 metros y, especialmente, a los lugares en que residan, trabajen o frecuenten, y la prohibición de comunicarse con ellos, todo ello hasta la terminación del procedimiento por resolución firme o resolución contradictoria al contenido total o parcial de ese auto y salvo llamamiento policial o judicial.'
Fundamentos
Por otra parte, establece las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de las víctimas, en los términos ya transcritos.
Finalmente deberá indemnizar a Santiago en 5.000 euros por lesiones y en 17.000 euros por secuelas y a Anton, por lesiones en la cantidad de 1.500 euros por lesiones y en la cantidad de 3.000 euros por secuelas, cantidades que se incrementarán con el interés legal conforme al art. 576 de la LECrim.
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación por el condenado, solicitando su estimación en los términos señalados.
A. - Como primer motivo, el recurso alega
El motivo, según se indica, versa sobre la debilidad de la estructura lógica del razonamiento jurídico sobre la prueba efectuado, pues las declaraciones de los testigos-perjudicados, del acusado y la documental consistente en los informes médico forenses, no ha excluido al Juzgador de primera instancia, la duda más que razonable sobre un resultado valorativo totalmente diferente y absolutorio para mi patrocinado.
A juicio de la parte recurrente se podrían haber dado por ciertos otros hechos.
Insiste el motivo en que, ante las múltiples contradicciones entre los tres testigos-perjudicados (sic), debiendo tenerse en cuenta también la declaración del testigo Juan Ignacio, no pudo emitirse un juicio de culpabilidad y debió, necesariamente, generar cuantiosas dudas en el plenario, por ello, al margen de la vulneración del principio de la presunción de inocencia, se soslayó el principio
a) La alegación de error en la valoración de la prueba debe traer a colación, en primer lugar, el alcance que, a estos efectos, tiene el recurso de apelación ante este tribunal.
Así, tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarcan el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
En este sentido también nuestras sentencias STSJ de Madrid de 26 de junio, 2 de julio, 8 y 9 de octubre, todas de 2019, 27 de diciembre de 2019, 29 de noviembre de 2019, 4 de febrero de 2020, 8 de enero de 2020, 15 de abril de 2020.
b) A los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, hay que señalar que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
En el caso presente debemos afirmar que ha existido prueba de cargo, que cumple dichos presupuestos.
Dicha prueba de cargo está constituida por las testificales ofrecidas por las dos víctimas y el testigo Eladio, hermano de una de estas; en menor medida el testigo Juan Ignacio, los agentes del CNP intervinientes, la pericial médico forense, ratificada en la vista y sujeta a contradicción y la documental, consistente, entre otros extremos, en los partes facultativos e informe pericial forense.
Dicha prueba es directa, de cargo y apta, en principio, para desvirtuar la presunción de inocencia. Prueba de cargo que se ha aportado regularmente por las acusaciones al procedimiento y practicado en el plenario sujeta a los principios ya expuestos.
Por otra parte, el tribunal a quo ha examinado la declaración del acusado, que ha negado los hechos tal como los relatan las víctimas.
Por lo tanto, se cumple el presupuesto constitucional de que el principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado, solo puede venir desvirtuado por la aportación en su contra de prueba de cargo con dichas características.
c) Entrando en el análisis del motivo, el examen de la prueba practicada por parte de esta Sala, nos lleva a desestimar el motivo que examinamos, al no apreciar el error denunciado.
La determinación de la autoría de la acción lesiva, tanto respecto de Santiago como de Anton, la establece el tribunal a quo, en base a prueba directa, practicada en el plenario y sujeta, por lo tanto, a inmediación y contradicción.
La Sala de instancia, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, ha considerado la versión de los hechos dada por el recurrente, como no creíble, por su falta de persistencia, variando el relato de cómo ocurrieron los hechos y su propia participación en éstos, incluso a lo largo de la declaración en el plenario, lo que se indica expresamente en la sentencia; añadiendo que no ha dado una explicación lógica o plausible, o simplemente no la ha dado, a cuestiones acerca de porqué se marchó del lugar, por qué no denunció los hechos si fue él -en su versión-quien fue agredido o no acudió a un centro hospitalario, o porqué en su declaración en el Juzgado, manifestó 'que no sabía si apuñaló a alguien porque estaba en posición fetal y se defendía'. A dicha falta de consistencia de su declaración, añade el tribunal a quo que la misma no se ha visto corroborada por ninguna de las pruebas practicadas.
No es baladí, por otra parte, cabría añadir, la circunstancia de que, si en su versión, fue atacado por los dos hermanos Eladio y Santiago y por Anton, no resultara con ninguna herida, al margen de la de la mano, cuya etiología y dinámica explica la sentencia (herida en la mano, que podría coincidir con la versión que desde un principio ofreció Eladio, sobre que intentó que no abriese la navaja, sin conseguirlo, pudiéndola abrir en el forcejeo, por lo que las lesiones que Rosendo afirma presentaba en la mano, bien pudo producírsela al infligir las puñaladas a la víctima y el forcejeo previo) y sí, por el contrario, gravemente Santiago y Anton en el abdomen, no resultando herido Eladio porque al ver la navaja salió corriendo.
Por el contrario, como igualmente expresa la sentencia, 'La versión de las víctimas y de Eladio, se revelan lógicas y coherentes y además encuentran apoyo en datos periféricos, cuales son que, efectivamente, resultaron Eladio con tres heridas por arma blanca y Anton con una, tal y como que se recoge en todos los informes médicos obrantes en autos, y se ha ratificado en el plenario por los médicos forenses, y que dichas heridas se produjeron con varios acometimientos.'
El examen por parte de esta Sala del DVD del juicio, nos lleva a compartir la valoración de la prueba que realiza el tribunal a quo.
No apreciamos las contradicciones que apunta la parte recurrente entre los testigos partícipes en los hechos, salvo una, siendo no sustancial para la comprensión de lo ocurrido y que desde luego no desvirtúa la credibilidad que la Sala de instancia a dado a Eladio, Santiago y Anton.
La única contradicción reseñable es la relativa a que Santiago manifiesta que llegó al lugar, próximo al domicilio de ambos hermanos y de Anton -que residía circunstancialmente en casa de su madre--, en su vehículo con su hermano Eladio, el cual dejó aparcado cuando apareció el acusado, mientras que Eladio y Anton coinciden que llegaron los tres en el vehículo de éste último, bajándose los dos hermanos y yendo a aparcar Anton, unos metros más adelante.
La contradicción puede explicarse por ser un detalle relativamente accidental y que no recordara bien Santiago la secuencia de llegada. En cualquier caso, los tres son contestes en que estando en el lugar apareció el acusado y sin aparcar el vehículo descendió del mismo, encarándose con los dos hermanos y que en dicha situación, tras aparcar Anton, a los dos o tres minutos lo vio, observando una situación que describe de pelea o altercado, acercándose, tras dejar dos bolsas que llevaba en las manos para ayudar, llegando cuando ya Eladio se había separado y vio a Santiago en el suelo, sangrando, para sin solución de continuidad ser agredido en el abdomen por el acusado, tras lo que éste huyó en su vehículo.
El resto de las contradicciones que apunta la defensa en el recurso son artificiosas, pues parten de la fragmentación de las declaraciones de los testigos , que aun cuando hablan el español con soltura, especialmente Santiago y Anton, son de nacionalidad rumana, por lo que los matices al responder al interrogatorio de la defensa, queriendo decir lo mismo, aparece con expresiones aparentemente contradictorias, fruto del modo de interrogar de la defensa, con continuas interrupciones, no dejando a los testigos expresarse con amplitud, introduciendo consideraciones y valoraciones el letrado, más propias del informe que del interrogatorio. Esto aparece claramente en la insistencia con que el letrado preguntó a Anton acerca de las circunstancias en que dice vio al acusado y a los dos hermanos peleando, y que motivó la intervención del Presidente del tribunal indicando que lo que quería decir el testigo, es que lo que vio es una 'pelea', sin poder precisar los golpes o agresiones que se producían.
Lo cierto es que, examinadas las declaraciones de cada uno de los tres testigos en su totalidad, esto es desde las respuestas dadas al Ministerio Fiscal, a la acusación particular y a la defensa, y tomadas las tres declaraciones en su conjunto, se revelan coherentes, comprensibles, en modo alguno contradictorias con lo sucedido, sin olvidar que los hechos ocurrieron de forma rápida, y que cada uno tiene, lógicamente, una visión subjetiva, desde su apreciación sensorial de cómo ocurrieron sobre cada uno de ellos y parcialmente sobre el conjunto de los tres testigos, y que no revelan contradicciones sustanciales o en cualquier caso no relevantes, para desvirtuar en su totalidad su testimonio.
Lo anterior es especialmente aplicable al tema de si el acusado llevaba la navaja en la mano desde el principio o si la sacó del coche. Eladio ve como en un momento dado se agacha lateralmente y recoge del asiento de su vehículo la navaja y es cuando intenta impedir que la abra y al no lograrlo sale corriendo, no sin advertir previamente a su hermano Santiago, que tiene una navaja, y éste, que se encuentra de improviso con los navajazos del acusado y lo que ve es que éste ya la tenía, obviamente, en la mano, pero sin haber visto cómo la había sacado inicialmente del coche.
En definitiva, la Sala de instancia expone de forma detallada el contenido de cada una de las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las de descargo y a partir de dicha relación y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, establece su convicción y conclusión, que se plasma en el relato de hechos probados y en un fallo condenatorio.
No se aprecia, en consecuencia, el denunciado error de valoración. Valoración, por otra parte, que se expone de forma motivada y lógica, siendo acorde con los principios de experiencia.
En otro orden de cosas, hemos de rechazar las referencias a la existencia de una duda razonable, pues no es riguroso jurídicamente querer trasladar la mayor o menor convicción, que pueda tener la defensa, sobre si los hechos y circunstancias fácticas o de derecho son dudosos o no a la vista de la prueba practicada, al órgano de enjuiciamiento, para fundamentar la aplicabilidad del principio
No acredita la parte recurrente, que el tribunal a quo haya inaplicado indebidamente el citado principio, al manifestar éste en su resolución, que alberga dudas y a pesar de ello condena, sino que lo que hace es, como decimos, querer trasladar la duda que asalta a la defensa, conforme a la valoración que hace de la prueba, al tribunal, como si fuera de éste.
No cabe entender la aplicación de dicho principio así, conforme a la doctrina consolidada del tribunal Supremo.
Acerca del principio
El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla 'in dubio pro reo', condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril ).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio 'in dubio pro reo' no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12 de julio ; 677/2006, de 22 de junio ; 836/2004, de 5 de julio ; 479/2003 ; 1125/2001, de 12 de julio ).
La STS 666/2010 de 14 de julio , explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/1997, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre ; 1060/2003, de 25 de junio ).
Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/1995, de 1 de diciembre ; 1037/1995, de 27 de diciembre )'.
Como señala, en definitiva, la STS. de 27-9-2016, carece de fundamento alegar vulneración del principio
Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de apelación examinado.
B. - Como segundo motivo se alega
Señala el motivo que no se ha justificado ni expresado con suficiencia motivos derivados del cuadro probatorio, que infieran un dolo homicida o animus necandi por el Sr. Rosendo, no pudiendo desprenderse de la prueba sino el estar ante un delito de lesiones con instrumento peligroso. Estaríamos ante un evidente error de valoración de la prueba
Estaríamos, por otra parte, situándonos en el peor de los casos en cuanto al desvalor de la acción, bien en un desistimiento voluntario, dado que el acusado salió huyendo en su vehículo, bien estaríamos ante un desistimiento forzado, debido a la evidente superioridad numérica de las personas a las que se enfrentaba.
a) La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: 'El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 139. 1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.
El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente:
c.- El hecho probado de la sentencia recurrida declara lo siguiente: '... se dirigió a Eladio a y a su hermano Santiago, empujándole mientras el procesado les decía éste hacia el vehículo diciéndoles 'os voy a matar rumanos de mierda' intercambiando entre ambos algunas palabras airadas, acercándose de nuevo al coche el procesado y movido por el ánimo de poner fin a la vida de Santiago, sacó la navaja ,abalanzándose sobre su mano Eladio, al ver que la llevaba aún cerrada para impedir que la abriese, seguido por su hermano, forcejeando con él Eladio, pero consiguiendo abrirla el acusado, huyendo entonces Eladio del lugar al tiempo que gritaba a su hermano 'cuidado que tiene un navaja', apuñalando entonces el procesado a Santiago en el hemitórax izquierdo y en el tríceps, llegando en ese momento Anton, acercándose a ellos, por lo que el procesado, movido por el ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió también con la navaja en el abdomen.
Como consecuencia de estos hechos, Santiago sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 8 centímetros aproximadamente con afectación de planos musculares profundos y sangrado activo a nivel del hemitórax izquierdo, la cual requirió intervención quirúrgica de urgencia mediante toracotomía antero lateral izquierda por quinto espacio intercostal, donde se objetiva nermotórax traumático izquierdo a tensión, laceración de musculatura dorsal + serrato y laceración del lóbulo inferior izquierdo de 1 centímetro aproximadamente, sin lesiones nerviosas asociadas. Asimismo, sufrió herida inciso-contusa de aproximadamente 8 centímetros con sección del tríceps y planos profundos sin sangrado activo, que requirió sutura por parte de Cirugía Plástica, con posterior retirada de grapas y revisión con Cirugía Torácica. Santiago sufre como secuelas cicatriz a nivel del pectoral izquierdo de 2 centímetros de diámetro, cicatriz leve de un centímetro de longitud en región costal superior derecha, así como cicatriz de 2 centímetros de diámetro coincidente con orificio de toracotomía, cicatriz de 15 centímetros de longitud y 0,3 centímetros de grosor con lesiones satélite de los puntos de sutura en plano Iateral superior de la espalda (por debajo de la escápula) y cicatriz de 6 centímetros en cara Iateral del brazo izquierdo, de 0,5 centímetros de grosor. Tales secuelas ocasionan un perjuicio estético medio (14-21 puntos), valorado en 17 puntos.
La lesión en el hemitórax izquierda, debido a su localización y a su profundidad, podrían haber puesto en peligro la vida Santiago en el caso de que no se hubiese llevado a cabo una pronta intervención médica como la que tuvo lugar, debido a las alteraciones hemodinámicas que se pueden generar y que requirieron estabilización en la UCI e intervención quirúrgica de urgencia.'
Partiendo del transcrito relato de hechos probados, debemos rechazar la alegación de 'que no se ha justificado ni expresado con suficiencia motivos derivados del cuadro probatorio, que infieran un dolo homicida o animus necandi por el Sr. Rosendo', bastando al respecto la cabal lectura del fundamento jurídico cuarto, que, en su parte final, tras citar la doctrina aplicable sobre la inferencia del ánimo de matar, que tiene declarada el Tribunal Supremo, declara: 'En el presente caso, el ánimo de matar es claro para este Tribunal, como hemos expuesto con anterioridad, dado que el procesado tenía una clara animadversión hacia Cesareo, porque no quería pagar el periodo de baja y despido de la que hasta entonces había sido su pareja, (incluso parece que había razones personales, pues le llego a preguntar si se había acostado con ella), y que él le exigía, por lo que ese día le espero en su coche, llevando una navaja preparada sobre su asiento, y salió de su vehículo, diciendoles 'os voy a matar 'reprochando su actitud a Eladio y tras producirse algunos empujones, sin poder inhibir sus más primitivos impulsos, cogió la navaja que llevaba preparada encima del asiento de su vehículo, instrumento potencialmente hábil para matar a una persona, pues aunque no fue hallada, tenía aproximadamente 10 cm de hoja e intentó agredir con ella a Eladio, si bien no pudo hacerlo al agarrarle este la mano donde portaba la misma cerrada, para impedir que la abriese y al no lograrlo y darse a la fuga, agredió con ella al hermano de este, Santiago, introduciendo, la navaja en su cuerpo, asestándole dos puñaladas, en zonas de su cuerpo, como el tórax, que, como es sabido, y así lo explicó la médico forense en el plenario, contiene órganos vitales, sin conseguir por completo su propósito, al haber intervenido de forma inmediata los servicios médicos.
Por tanto, los datos que dejan aflorar el animus necandi son los siguientes:
1.- El acusado, fue a buscar a Cesareo con una navaja preparada en su asiento, al no haberle pagado el dinero que le exigía para su entonces pareja sentimental, por razones de laborales.
2.- el procesado ya había amenazado a Cesareo en dos ocasiones diciéndole que las cosas no iban a quedar asi y que tenía años de cárcel.
3.- La declaración de los testigos que aseguraron que primero se produjeron las palabras amenazantes diciéndoles que les iba a matar y después sacó a la navaja y como resulto con heridas Esteban cuando se hallaba junto a él, huyendo a continuación.
4.- Las puñaladas se dirigieron a la parte izquierda del tórax, precisamente una zona que alberga órganos vitales como el pulmón y el corazón.
5.- El arma utilizada, era una navaja de grandes proporciones, perfectamente hábil para realizar las heridas que presentaba Esteban
6.- el procesado se marchó del lugar
7.- el procesado oculto el arma
8.- el acusado no presentó denuncia ni acudió al médico.'
En definitiva, el tribunal a quo sí ha motivado y expresado de forma individualizada, los elementos fácticos de la conducta del acusado, que permiten inferir, de forma razonable, el elemento subjetivo del injusto que caracteriza al delito de homicidio frente al delito de lesiones. Inferencia que esta Sala comparte, siendo conforme con la doctrina del Tribunal Supremo que cita y aplica.
No estamos, por otra parte, ante un supuesto de desistimiento voluntario, pues aparte de que en ningún momento lo reconoce el acusado, que ni siquiera admite que utilizara una navaja, que por el contrario atribuye a los agredidos, no podemos obviar que no solo agredió con la navaja varias veces a Santiago, en distintas partes de su cuerpo, sino que, además, antes de huir aún agredió a Anton, cuando ya Santiago estaba en el suelo. No hubo tampoco desistimiento forzado, ya que el número de los agredidos ya lo asumió al intentar herir a los tres, no lográndolo en el caso de Eladio, ya que al no lograr que no abriera la navaja, salió corriendo y si huyó fue 'forzado' por el hecho de que empezó a salir gente a la calle, representándose que se llamaría a la Policía.
El acusado, en definitiva, ejecutó su conducta homicida, respecto de Santiago empezando y llevando a cabo actos de ejecución del delito de homicidio, idóneos para su comisión y voluntad de darle muerte, si bien este resultado no se produjo por la rápida intervención de los servicios de urgencia -aunque a Anton le pareciera mucho tiempo, tal como manifestó en la vista--, que evitaron, como informaron los médicos forenses, que las alteraciones hemodinámicas generadas por el neumotórax traumático izquierdo, concluyeran con el deceso de Santiago.
Procede por todo lo expuesto desestimar el motivo analizado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

