Sentencia Penal Nº 92, Au...re de 2000

Última revisión
01/09/2000

Sentencia Penal Nº 92, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3317 de 01 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 92

Resumen:
El acusado Jose Manuel R, por haber cometido los actos básicos constitutivos de tal delito al haberse apropiado, en perjuicio del denunciante, de la cantidad de dinero ya dicha, que había recibido como parte de otra mayor para gestionar el pago de un resto pendiente del precio de una reparación del yate del denunciante. restantes sería manifiestamente abusivo y desproporcionado al importe total del arreglo de la embarcación, que, según las facturas presentadas, no era superior a los 2.500.000 pts., No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3317 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 204 /1997

 

NUMERO 92

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARTA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a uno de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal n° 3317/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de La Coruña, en juicio oral n° 204/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 70/96, del Juzgado de Instrucción n° 1 de Betanzos, seguidas de oficio por apropiación indebida, figurando como apelante/s el Ministerio Fiscal y como apelado/s Jose Manuel R. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Cibeira Yebra-Pimentel.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 3 de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Absuelvo a Jose Manuel R del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado. Las costas se declaran de oficio."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

El acusado José Manuel R, nacido el 25-11-1970, condenado en sentencia firme de 10-7-95 por delito de cheque en descubierto (antecedente no computable en esta causa), titular de una agencia de seguros y de una asesoría fiscal, cuando Hendrik W, ciudadano de los Países Bajos, salía del puerto de La Coruña en el velero "Mare Liberta II", debido a un golpe de mar, la embarcación sufrió unos desperfectos cuya reparación se inició en La Coruña por la empresa "Yatesport", continuándose en Sada a cargo de la misma empresa, hechos ocurridos el 30 de Mayo de 1994; se encargó el acusado de gestionar el pago de los gastos de reparación, recibiendo del Sr. H, el 27 de octubre de 1994, en el bar "Pepecho" de Sada, la cantidad de 550.000 pesetas para pago de parte de la reparación, de cuya cantidad el acusado entregó a "Y" 300.000 pesetas y a la empresa "C" 63.030 pesetas, disponiendo en su propio beneficio de las 186.970 ptas restantes.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 535, en relación con el 528, del antiguo Código Penal, aplicable a la conducta enjuiciada por el tiempo en que ésta tuvo lugar.

 

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Manuel R, por haber cometido los actos básicos constitutivos de tal delito al haberse apropiado, en perjuicio del denunciante, de la cantidad de dinero ya dicha, que había recibido como parte de otra mayor para gestionar el pago de un resto pendiente del precio de una reparación del yate del denunciante. Una importantísima prueba documental y testifical así lo acredita, a la vista de las siguientes consideraciones, idénticas a las mostradas por el M. Fiscal en su recurso: 1º) La recepción de 550.000 pts el 27 de octubre de 1994 está fuera de toda duda, no sólo por el recibo (al F-22), cuya firma fue pericialmente comprobada, sino por las declaraciones de los otros dos testigos que estuvieron presentes en la entrega y, después, por la propia confesión del denunciado, no sin antes, en sus primeras declaraciones haber intentado tergiversar los hechos, fingiendo ignorar lo realmente recibido y si se le habían dado en una o varias ocasiones, cuando lo cierto es que ya llevaba el recibo escrito a máquina consignando la cantidad antedicha y la recibió toda de una vez. 2ª) Despees de varios meses de continuas reclamaciones del denunciante y de la empresa donde se arreglaba el barco, el acusado acabó por justificar que había entregado a cuenta de la deuda del primero la cantidad total de 363.030 pts., pretendiendo, a última hora y en flagrante contradicción con lo dicho en sus declaraciones anteriores, que las restantes 186.970 pts las había aplicado al cobro de sus comisión y al pago de algún peritaje, siendo lo cierto que nada se demostró respecto a ésto último, y nada consta tampoco que se hubiera pactado un determinado precio por sus trabajos de gestión, e incluso él mismo, en su primera declaración explicó que no había cobrado nada por ese concepto, lo mismo que dijeron también los testigos, uno de los cuales se refirió a que, en realidad, el acusado se prestó a actuar como mediador u "hombre bueno" y que después se quedó con parte del dinero que tenía que abonar a "Y", etc. En todo caso, lo que es evidente es que, aunque su gestión mediadora no fuese gratuita, el cobro de las 186.970 pts. restantes sería manifiestamente abusivo y desproporcionado al importe total del arreglo de la embarcación, que, según las facturas presentadas, no era superior a los 2.500.000 pts., contrariamente a lo que dijo el acusado, que la cifraba por conveniencia, en una cifra mucho más alta, habiendo que considerar, por lo tanto que se apropió ilegalmente de ellas, después de esos pronunciamientos iniciales de posesión lícita, quebrantando maliciosamente la confianza de la persona que le había hecho la entrega, por lo que se cumplen a la perfección los requisitos legales para la comisión del delito de que se trata.

 

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

 

CUARTO.- Son de aplicación los arts. 19 y 109 del Código Penal vigente en ese tiempo en cuanto a la declaración de responsabilidad civil y sus consecuencias indemnizatorias.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a Jose Manuel R, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y accesorias, al pago de las costas procesales del juicio y a que indemnice a Hendrik W en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS SETENTA (186.970) pts.

 

Y   al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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