Sentencia Penal Nº 920/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 920/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 274/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 920/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100909


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 274/12-V

Procedimiento Abreviado nº 452/09

Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA 920

Ilmos Srs Magistrados

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª Maria José Magaldi Paternostro

En Barcelona a dieciocho de octubre de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 452/09 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú en causa seguida por delito contra la seguridad de los trabajadores habiendo sido partes en calidad de apelante Don Jose María representado por la Procurador Doña Montserrat Carbonell Borrell y defendido por el Letrado Don Sergio Mercé Klein y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2012 se dictó por el Juzgado de lo Penal 1 de Vilanova i la Geltrú sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 452/10 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Jose María y que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 9 de octubre de 2012 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y ni se acetan ni se rechazan los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Jose María presenta recurso de apelación alegando, como primer motivo y en síntesis, que el material probatorio no es suficiente para dictar sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador. En segundo lugar se hace referencia a una presunta violación del derecho de defensa concretado en que habiéndose formulado acusación por la comisión del delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad dolosa previsto y penado en el art. 316 del Cº Penal ha sido condenado por la comisión de un delito contra dichos derechos en su modalidad culposa tipificado en el art. 317 del mismo Cº. Como es obvio es preciso analizar previamente este motivo de recurso ya que, de ser admitido, resultaría innecesario hacerlo respecto a la existencia de prueba de cargo suficiente del delito por el que ha sido condenado.

Efectivamente tal como resulta de las actuaciones y se recoge en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia apelada la única acusación, el Ministerio Fiscal, solicitó la aplicación del referido delito recogido en citado art. 316 y coherentemente con dicha imputación al relatar la base fáctica de la imputación precisa que "El acusado tanto como empresario, como director de ejecución de obra y también como coordinador de seguridad tenía pleno conocimiento de las lamentables condiciones de peligrosidad a las que estaban expuestos los trabajadores de las distintas empresas intervinientes con las que no organizó su obligada labor de coordinación, consintiendo que los trabajos continuasen adelante en dichas circunstancias sin adoptar ninguna de las medidas de protección colectiva e individual previstas.....ni impartir las correspondientes instruccioes...". La relación de Hechos Probados de la sentencia apelada no contiene una descripción similar referida al elemento subjetivo del delito recogido en el art. 317 sin perjuicio de que en los Fundamentos de Derecho se argumenta sobradamente sobre los diferentes elementos de ambas infracciones así como sobre los motivos por los que se entiende que, de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en el presente caso no se dan los requisitos típicos exigidos por el art. 316 dándose los propios del art. 317.

En relación con la cuestión planteada, abundando en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito impugnatorio, cabe indicar que nuestro T.S. ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el carácter heterogéneo de dichas infracciones siendo suficiente reproducir literalmente lo expuesto por dicho Tribunal en su sentencia de 26 de julio de 2000 en lo que interesa a la presente resolución: "Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber de cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995 ).". En el mismo sentido cabe citar la sentencia 75/2003 de 23 de abril del T.C . en la que si bien se analiza un caso en que se acusa por la comisión del tipo penal recogido en el art. 317 y se condena por la comisión del recogido en el art. 316, dicho Tribunal tiene oportunidad de destacar la diferente naturaleza de ambas figuras reproduciéndose igualmente en la parte que afecta a dicha cuestión: "Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en pretensión acusatoria solo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hechos señalado por la acusación que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, por que el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo, o en palabras de la STC 134/1986 de 29 de octubre (FJ 1) porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia (en este mismo sentido, SSTC 43/!)), de 10 de marzo, FJ3; 302/2000, de de diciembre, FJ2 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ4 ; 4/2002 de 14 de enero FJ 3 ; y 228/2002 , de 9 de diciembre, FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado....no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio, ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación le imputaba una participación a título culposo y no doloso, por lo que al calificarse por la Sala los hechos de modo distinto introdujo respecto del recurrente tanto un elemento fáctico fundamental (no facilitar conscientemente los medios de seguridad necesarios) como una calificación jurídica distinta (la imputación por delito doloso). Además, como consecuencia de esta calificación legal de la que el recurrente no pudo defenderse, le impuso las penas de....).

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos bien es cierto que los hechos relativos a la responsabilidad del imputado en orden al cumplimiento de las medidas de seguridad como los relativos a las infracciones cometidas que se declaran como probados se corresponden sustancialmente con los que fueron objeto de acusación y lo es igualmente que la pena impuesta es inferior a la solicitada tal como se corresponde con la diferente gravedad de las penas legalmente previstas en atención a su también diferente naturaleza pero ambos delitos siguen siendo heterogéneos. Así, como ya se explica en la sentencia, en ambos casos se trata de dos tipos en forma omisiva, de peligro concreto que alcanza su consumación por la existencia del peligro en si mismo y de normas en blanco al remitirse genéricamente a las "normas de prevención de riesgos laborales" pero en el caso de art. 316 debe concurrir la conciencia de la infracción de la norma de seguridad y de la situación de peligro así como la decisión de no evitar dicho peligro bastando a tales efectos el dolo eventual mientras que en el caso del art. 317 la omisión del deber de cuidado se produce por una imprudencia grave, es decir, dejando de prestar la atención indispensable elemental en la ejecución del hecho.

En consecuencia, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la cuestión relativa a la prueba sobre la concurrencia de los elementos típicos del art. 317 por el que ha sido condenado el apelante aparte de los demás motivos de recurso sobre la atenuante de dilaciones indebidas e importe de la multa y por un elemental respeto al principio acusatorio, manifestación del derecho de defensa, procede estimar el recurso y decretar su absolución.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Jose María contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 452/09 debemos revocar y revocaba dicha resolución absolviendo al apelante del delito contra la seguridad de los trabajadores Se declaran de oficio todas las costas incluidas las devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

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