Sentencia Penal Nº 920/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 920/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2114/2015 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 920/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100856

Núm. Ecli: ES:APM:2015:17431

Núm. Roj: SAP M 17431/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0048958
251658240
ROLLO DE APELACION 2114/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE NAVALCARNERO
JUICIO DELITO LEVE Nº 26/15
SENTENCIA Nº 920/2015
En Madrid a diecisiete de diciembre de 2015
La Ilma. Sra. Dª. Teresa Arconada Viguera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio por Delito Leve número 26/15, del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Navalcarnero, en el que han sido partes como apelante Blas , y como apelada Ángela .

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2015 con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a D. Blas por un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente, al pago de las costas procesales.

Al que corresponden los siguientes hechos probados: Que el día 13 de septiembre de 2015, D. Blas y Dª Ángela , se encontraban en el domicilio de esta sito en Navalcarnero. Que entre ambos se produjo una discusión por motivo relacionado con la hija menor de ambos, que en el transcurso de dicha discusión D. Blas se refirió a Dª Ángela llamándola 'puta'. Que entre ambos existió una relación sentimental fruto de la cual tienen un hijo en común.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Blas , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida que se aceptan en su totalidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso en error en la valoración de la prueba, pues el denunciado no tuvo ánimo de injuriar a la denunciante, elemento subjetivo del injusto no acreditado, que implica que no cabe subsumir los hechos en el tipo del artículo 173.4 del Código Penal .

Hay que partir del hecho de que el apelante en su declaración en el juzgado instructor relató que en el transcurso de una discusión, el le dijo a ella puta, porque ella le había insultado también, siendo por lo tanto un cruce de insultos. Y en el juicio oral reitera estas manifestaciones, si bien dice que se le pudo escapar la palabra 'puta' porque ella estaba alterada.

Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2008 de la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid : 'Establece la sentencia de 12 de febrero de 1991 que 'El delito de injurias protege fundamentalmente, como bien jurídico, el honor de la persona que va inherente, desde el principio de los siglos, a la propia naturaleza humana por encima del tiempo, del espacio o de las mismas concepciones políticas, sociales o ideológicas.' Continúa la resolución estableciendo que en el meritado ilícito concurren dos elementos, a saber ' El objetivo que viene constituido por los actos y las expresiones que formula el sujeto activo, con fuerza suficiente como para lesionar, herir, dañar, menospreciar o perjudicar la honra y el crédito de otra persona a la que se dirigen. Y el elemento subjetivo, subjetivo del injusto diríase en anteriores expresiones de esta Sala, integrado por la intención dolosa y específica de causar el genérico perjuicio antes dicho, de atacar en suma, mediante ese animus iniurandi, la dignidad ajena.

Naturalmente que frente al aspecto objetivo, fácilmente acreditable, es el elemento subjetivo el que se presta a toda suerte de controversias. Por de pronto, al tratarse de un sentimiento interno, íntimo, patrimonio exclusivo de la conciencia, escapa a toda directa observación del subconsciente de la persona, razón por la cual habrá de deducirse (no suponerse) de un conjunto de circunstancias, lugar y modo de realizarse tales actos y expresiones, finalidad perseguida si es conocida, condiciones personales de los en los mismos afectados y, en fin, cuantos datos anteriores o coetáneos puedan servir de una certera y exacta interpretación del móvil anímico, escondido en el arcano profundo de la mente, que guiaba al presunto responsable.

Sin embargo, y para completar tal razonamiento, la doctrina de esta Sala (S 1 Dic. 1989) ha venido declarando que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar florece ab initio con la simple manifestación'.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de noviembre de 2007 de la expresión 'puta', 'se infiere al proferirla contra otra persona el ánimo de injuriar , por lo que la calificación como falta de injurias leves del art. 620,2 del C.P .' es ajustada. Hoy hay que entender que la referencia es al delito leve previsto en el artículo 173.4 del Código Penal .

La doctrina enunciada ha de estimarse totalmente aplicable al caso que nos ocupa, pues, habiéndose reconocido por el propio denunciado el hecho de que en una disputa profirió la expresión 'puta' no puede sino considerarse de evidente carácter injurioso , habiendo de estimar sin que con las mismas se viene a menospreciar la dignidad y propia estimación de quien las recibe y es por ello que procede la confirmación del relato de Hechos Probados y calificación de los mismos de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por lo expuesto;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Blas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero, con fecha 29 de septiembre de 2015 , en el juicio por delito leve 26/15, confirmando íntegramente la citada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los procedentes y verificado archivese el rollo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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