Sentencia Penal Nº 920/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 920/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 115/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 920/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100745

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12383

Núm. Roj: SAP B 12383/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APDLE Nº 115/2016-F
PROCEDIMIENTO JUICIO LEVE DE HURTO Nº 290/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 920/2016
En la ciudad de Barcelona, a 11 de noviembre de 2016
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARIA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 115/16 APDLE F, dimanante del Juicio
sobre Delito Leve seguido con el número 290/2016 en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona por
un delito leve de hurto; autos que penden de los recursos de apelación formulados por los condenados en
instancia Amelia , Fermina y Valeriano , contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2016 por el
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: Que debo condenar y condeno a Amelia , Fermina y Valeriano , como autores de D. LEVE DE HURTO, previsto y penado en el art. 234.2º, en grado de tentativa, del CP , a la pena de 29 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, para cada uno de ellos, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas.

Y pena de prohibición de acceso a las instalaciones del metro de Barcelona por tiempo de seis meses respecto de Amelia .



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma los condenados interpusieron cada uno un recurso de apelación, en los que tras expresar los fundamentos del recurso que consideraron pertinentes, interesaron que se les absuelva del delito por el que fueron condenados.

En el recurso de apelación interpuesto por Amelia se pide con carácter subsidiario que se le retire la prohibición de entrar las instalaciones del metro que se le impuso en la sentencia.



TERCERO. - Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en la causa. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Instancia del siguiente tenor: ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el día 18 de ABRIL de 2016, sobre las 17.40 horas, los denunciados Amelia , Fermina y Valeriano con ánimo de obtener un provecho económico encontrándose en el interior del hall de la estación de Paseo de Gracia de esta ciudad de Barcelona, cuando tras observar el acceso de María Rosario de nacionalidad italiana y al tiempo de acceder al vagón del metro que acababa de llegar, mientras uno taponaba su acceso y otro vigilaba, el otro trataba de apoderarse de efectos de aquél, no apoderándose de nada por la intervención del agente de la GU con número NUM000 , quien procedió a su identificación e interceptación.

Fundamentos


PRIMERO. - En el recurso de apelación, formulado por Valeriano se expone lo siguiente: 1.La sentencia no detalla los efectos que los denunciados intentaron sustraer y la víctima no acudió a juicio para aclarar lo sucedido.

2. La declaración de un solo testigo, que no es la propia víctima, es insuficiente para destruir la presunción de inocencia, y en este caso solo declaró un agente de la Guardia Urbana que no aclaró los efectos que el recurrente intentaba sustraer.

Adelanto que el recurso de apelación no va a prosperar.

Es verdad que en la sentencia no se identifican los objetos que pretendían sustraer el apelante y sus acompañantes, pero ello no tiene relevancia al haberse condenado a los mismos por un delito leve de hurto en grado de tentativa, y además es evidente que se trataba de cosas muebles ajenas que portaba el turista, y ello es lo que requiere el tipo. La discusión tendría importancia si se hubiese condenado a los recurrentes como autores de un delito de hurto del artículo 234.1 del CP , es decir si se hubiese supuesto que el objeto del que pretendían apoderase estaba valorado en más de 400 euros, pero no es el caso ya que se condenó a los impugnantes como autores de delito leve del 234.2 del CP por lo que es indiferente que en la sentencia no conste el objeto del que el recurrente y sus acompañantes pretendían apoderarse. Y tampoco tiene relevancia que no acudiese a juicio la víctima pues el juez contó con la declaración de un testigo directo de los hechos, agente de la Guardia Urbana, que prueba que el apelante y sus dos acompañantes se acercaron a la víctima para sustraerle efectos, interrumpiéndole el paso uno de ellos, mientras otro vigilaba y otro le abría el bolso.

Testigo al que el juez tras escucharlo con inmediación otorgó credibilidad, credibilidad de la que yo no puedo privarlo al no haber visto la prueba directamente y con inmediación, sino a través de la grabación del juicio. Esta declaración de un agente de la Guardia Urbana, aunque la víctima no haya asistido a juicio, es suficiente para destruir la presunción de inocencia del apelante. En este sentido la doctrina del TS ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus», la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia , siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, una impunidad inaceptable.

En definitiva, el juez contó con la declaración de un testigo directo de los hechos( por lo que no era precisa la declaración de la víctima) que vio claramente lo ocurrido, sin que por otra parte se alegue en el recurso ninguna razón para negar credibilidad al testigo, agente de la Guardia Urbana.

Por todo ello desestimo el recurso de apelación.



SEGUNDO. - Recurre asimismo la sentencia la condenada en instancia Fermina , y el recurso es idéntico al analizado en el fundamento de derecho anterior por lo que me remito a lo allí expuesto procediendo también la desestimación de este recurso de apelación.



TERCERO.- Y lo mismo ocurre con el recurso de apelación de Amelia que en las dos primeras alegaciones reproduce lo expuesto en los recursos de Fermina y Valeriano .

Pero además en este recurso se contiene una alegación relativa a la pena de prohibición de acceso a las instalaciones del metro de Barcelona que específicamente se le impuso en la sentencia a esta recurrente.

Se critica en el recurso la imposición de tal prohibición alegando que la perjudicada ni el representante de ferrocarriles metropolitanos de Barcelona acudieron a juicio, por lo que no cabe imponer una pena como la impuesta que limita un derecho fundamental sin que la haya solicitado la víctima ni se haya producido una situación de violencia. Se argumenta también que aunque esta prohibición se contempla en el art. 57 del CP , y el mismo hace referencia a delitos patrimoniales, también hay que tener en cuenta el art. 544 bis de la LECRIM que alude la protección de la indemnidad de la víctima en su esfera personal, y exige que tal medida resulte estrictamente necesaria para la protección de la víctima por lo que no cabe acordarla para proteger a una víctima potencial colectiva.

Hasta aquí el argumento contenido en el recurso de apelación.

Entiendo que la prohibición impuesta, pena que no medida cautelar (la recurrente hace referencia a los requisitos que exige la adopción de una medida cautelar y aquí se impone una pena y no una medida cautelar) tiene cobertura legal. La redacción hoy vigente del art. 57.1 CP establece que 'Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave'. Entre este precepto al que remite se encuentra precisamente 'la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito' ( art. 48.1 CP ).

Ahora bien, se trata de una prohibición que restringe severamente la libertad deambulatoria de la recurrente, al impedir el acceso a un medio de transporte fundamental, y como tal medida restrictiva debía de estar motivada y la sentencia no contiene motivación alguna, ni siquiera consta en la sentencia el motivo por el que se impone a la recurrente y no a los coautores. Esta falta de motivación determina la estimación del recurso de este punto y consecuentemente dejó sin efecto la prohibición impuesta.



CUARTO. - En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE los recurso de apelación interpuesto por Fermina y Valeriano y ESTIMO PARCIALMENTE el impuesto por Amelia contra la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada en el Juicio de Delito Leve nº 290/2016 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona , ÚNICAMENTE EN EL SENTIDO DE SUPRIMIR LA PROHIBICIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL METRO DE BARCELONA POR TIEMPO DE SEIS MESES impuesta a Amelia , MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma Sra. Magistrada que la dictó, en fecha 14 de noviembre de 2016 de lo que yo, el Letrado de Administración de Justicia, doy fe-.

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