Sentencia Penal Nº 920/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 920/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 79/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 920/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100773

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14237

Núm. Roj: SAP B 14237/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 79/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 9/17
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa
SENTENCIA nº
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial
de Barcelona, MARIA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 79/2017, dimanante del Juicio sobre
delitos leves seguido con el número 9/17 ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de Manresa, por un delito leve
de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Carlos Francisco
contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' Condemno Carlos Francisco , com a autor d'un delicte lleu d'amenaces, a una pena de trenta dies de multa, amb una quota de 5 euros diaris, el que suma un total de 150 euros .

Aquest import s'haurà d'abonar en un sol pagament, llevat que en l'executòria es donin raons que justifiquin la concessió de terminis, amb la responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes impagades.

Les costes, si s'escau, s'imposen al denunciat..'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Francisco , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor: ' ÚNIC. Queda provat que, als vols de les 12:30 hores del 6 de febrer de 2017 , l'agent de la Policia Local de Manresa núm. NUM000 estava en un servei de grua municipal a la Plaça Lladó de Manresa, degut a què havia un vehicle mal estacionat en una zona de càrrega i descàrrega.

En arribar, Carlos Francisco , al que altre agent havia sancionat per estar mal estacionat, li va demanar explicacions perquè considerava que no hauria d'haver estat sancionat i molest va trencar la multa davant l'agent, li va dir que s'anés a la merda i que ja li 'pillaria quan anés pel carrer sense uniforme'.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como fundamento de su recurso error en la valoración de la prueba en síntesis sostiene que la declaración única de la víctima/denunciante no es prueba suficiente de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado cuando ha negado las amenazas y sus versiones son contradictorias.

El recurso se fundamenta en la teoría del testimonio único efectuando el recurrente valoración de la prueba practicada, en concreto de las manifestaciones del denunciante diferente a la que estima el Juzgador de instancia que concede un plus de veracidad debido al contexto de reacción airada del Sr Carlos Francisco frente al agente denunciante, ante la imposición de una multa por un servicio ajeno, llegando a romper el boletín de la sanción, que corrobora las manifestaciones del agente, persistentes y verosímiles. Se refiere asimismo el recurrente a las declaraciones del denunciado que niega los hechos, asimismo efectúa cita de jurisprudencia, infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art 171.1 del Código penal , interesando el dictado de sentencia por la que se revoque la de instancia y se absuelva al recurrente del delito leve de amenazas por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal y el denunciante se oponen al recurso.



SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del recurso, es de interés resaltar como tiene dicho esta Sala, que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.

En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).

Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.

En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'. Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].

Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido, o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado, la condena penal por el delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.P ., se halla debidamente razonada y lo es partiendo de la prueba de cargo practicada en el plenario y, particularmente, de la declaración del denunciante, que relató los hechos de los que fue testigo directo, por presencial, la secuencia vivenciada de los hechos, la dinámica comisiva llevada a cabo por el denunciado, que el denunciado Sr. Carlos Francisco le dijo ''ya te pillaré cuando vayas por la calle sin uniforme' Manifestaciones del denunciante que el Juez de instancia estima coherentes y convincentes, relato del denunciante que estimo persistente respecto de la denuncia, verosímil y contiene la sentencia las razones del porque se alcanzan dichas conclusiones, por estimar que el denunciado en su declaración reconoció un contexto de animadversión hacia el denunciante y no dio explicación de descargo verosímil, en el contexto de de la reacción airada que tuvo frente al agente del Policia Local de Manresa núm NUM000 , que no es el que le había impuesto la sanción que provocó su reacción, llegando a romper delante del agente el boletín sancionador. Y en base a la prueba practicada, manifestaciones de denunciante y denunciado, alcanza la convicción de que los hechos se produjeron en la forma que relata el agente denunciante, relato al que reconoce mayor verosimilitud.

Por lo que no cabe apreciar error en la valoración de la prueba, la valoración que efectúa el juzgador de instancia y que permite estimar los hechos probados, no se aprecia sea irracional, ilógica o arbitraria, al contrario se asienta en la manifestación de la denunciante, que tal y como se dice en la sentencia de instancia fue verosímil siendo que las manifestaciones del denunciado, la dotan de coherencia, por el contexto en que se produjeron los hechos, que viene a dotar de corroboración al testimonio del denunciante.

Así, siendo el motivo del recurso un supuesto error en la valoración de la prueba de los hechos de los que deriva la condena del denunciado, al darse credibilidad al relato del denunciante, sin que se aprecien en el mismo móviles espurios ni otro motivo que decir verdad, y la diferente valoración que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pruebas aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez ' a quo ' en su sentencia, conlleva que la valoración que efectúa el recurrente de carácter parcial y subjetiva no puede prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio pues no se aprecia que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que permitan desvirtuar el resultado de las pruebas practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación, carece de la inmediación necesaria.

El Juzgador, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral ha podido calibrar directamente la credibilidad de cada uno de los declarantes.

En relación a la infracción de Ley por vulneración del art 171.1 CP por no ser constitutivo los hechos de delito, pues estima que las palabras dichas no pueden considerarse 'un mal constitutivo de delito'.

El motivo debe decaer, en el hecho probado se contienen todos los elementos del delito, así consigna las expresiones que dijo el recurrente y que son susceptibles de atentar al bien jurídico que protege el delito leve de amenazas, la paz y sosiego que todo el mundo tiene derecho, y asimismo en el hecho probado se recoge el elemento subjetivo, al consignarse, que la denunciante ha mostrado estar atemorizada por si las expresiones pudieran llegar a cumplirse, por lo que el hecho probado, permite apreciar la existencia de todos los elementos que integran el tipo del delito leve de amenazas del artículo 171. 7 CP , hecho probado que se alcanza tras la prueba practicada en el acto de la vista con todas las garantías, siendo que los alegatos que efectúa el recurrente referidos al contexto de la conversación en que se dijeron las palabras, a que las palabras del denunciado no concretan un 'un mal posible', no son ajustados, pues las palabras dichas en el contexto en que se realizaron sí que son de las que permiten violentar al receptor de las mismas, por la forma en que fueron dichas y en el contexto en que se dijeron, son palabras que causan desasosiego, sufrimiento de que el mal que se anuncia pueda ser hecho realidad, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Así las cosas, los alegatos de los recurrente referidos a la errónea valoración de la prueba, visionada la grabación del juicio, no es atendible y se contradice con el resultado de la íntegra prueba practicada por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado.

Y los hechos declarados probados

CUARTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-
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