Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 920/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 192/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 920/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100846
Núm. Ecli: ES:APB:2019:17015
Núm. Roj: SAP B 17015:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 192/2019 APPRA F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO-JUICIO RÁPIDO 1109/2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nª. 920/2019
MAGISTRADOS:
MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 31 de octubre de 2019
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 192/2019 APPRA F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2019 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado derivado Juicio Rápido núm. 1109/2018 seguido por un delito de acoso, un delito continuado de amenazas y un delito continuado de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género. El recurso de apelación fue interpuesto por el condenado en la instancia, Millán, representado por la Procuradora Rebeca Rabal Llacer, y defendido por la Letrada Jessica Hermoso Tesoro; son partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Virginia representada por la Procuradora Marta Marce Sanz y defendida por la Letrada María Paz Carbonero Daimiel.
Celia Conde Palomanes, Magistrada Ponente, expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO. -En el Juzgado de lo Penal número 2 de DIRECCION000 y con fecha 22 de enero de 2019 se dictó Sentencia cuyo fallo es la siguiente:
Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Millán como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN DOS AÑOS.
Asimismo, se le prohíbe al acusado Millán aproximarse o acercarse a menos de 1000 metros de Virginia, de su persona, su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea personal o técnico durante dos años.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Millán como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias y vejaciones, previamente definido, sin circunstancias, a la pena de 25 días de localización permanente.
Se prohíbe al acusado Millán aproximarse o acercarse a menos de 1000 metros de Virginia, de su persona, su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea personal o técnico durante SEIS MESES.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado Millán como autor de un delito de acoso sobre su expareja, previamente definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Del mismo modo se prohíbe al acusado Millán aproximarse o acercarse a menos de 1000 metros de Virginia, de su persona, su domicilio o lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea personal o técnico durante dos años.
Se impone al acusado la condena de las costas causadas en el presente procedimiento, en las que se incluyen expresamente las de la Acusación Particular.
Se mantiene la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por auto de 25 de octubre de 2018 en los términos expuestos en la presente sentencia, en concreto la prohibición de acercamiento y aproximación a distancia mínima de 1000 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio, en tanto la sentencia sea firme y se inicie el cumplimiento de la pena impuesta.
El periodo de cumplimiento cautelar de dicha medida se computará en el cumplimiento de las penas finalmente impuestas de conformidad con el art 58 del CP .
SEGUNDO. -La sentencia contenía los siguientes hechos probados que están literalmente redactados de la siguiente manera:
El acusado Millán mantuvo una relación de pareja sentimental con Virginia, fruto de la cual nacieron dos hijos en común, terminando la relación en el mes de mayo de 2016. Desde el año 2016 estuvo ingresado en Centro Penitenciario cumpliendo pena de prisión por diversos delitos de quebrantamiento, disfrutando de permiso penitenciario en el mes de octubre de 2018 quedando extinguida la pena en los primeros días de noviembre de 2018.
El acusado Millán en el mes de octubre desde el número de teléfono NUM000 mandó múltiples mensajes escritos a Virginia, al número de teléfono NUM001 por medio de la aplicación de watshap con la clara finalidad de amedrentar a esta.
El día 22 de octubre de 2018 en el curso de la conversación mantenida entre ambos por medio de la referida aplicación el acusado desde la hora 21,49 a 22,14 horas le envió 43 mensajes en el que entre otras muchas le dijo: Mentirosa de Mierda, si ves a chupar pollas, chivata de mierda, puta chivata, perraka, mentirosa como siempre putón, puta mentirosa, pedazo de zorra, puta lista, reputa y media, lo puta que eres, vete con cuidado, Tu jódeme, pedazo de puta, chupa pollas barata, dejas que te la meta por el culito, zorra askerosa.
Virginia le contestó en 28 mensajes intercalados en el que le decía: Ya te cansaras de escribir, yo ya te he dicho lo que te tenía que decir, tu haz tu vida y yo la mia, punto, a partir de este punto de la conversación Andate cuidado por que no me voy a achantar esta vez en un juicio, así que por tu bien es mejor que dejes de escribir, tu procura que no me pase nada a mi y yo procuraré que no te pase nada a tí, tu sabras lo que te conviene, aviso, si sigues escribiendo mañana pongo la denuncia, así que callate ya, adeu, siendo éste el ultimo mensaje de Virginia a las 22,14 horas.
El acusado con posterioridad a este ultimo mensaje le envió desde la hora 22,14 hasta las 23,59 horas del referido día 22 de octubre un total de 54 mensajes escritos de diferentes extensiones, sin respuesta alguna por parte de Virginia, entre los que destacarse: A las 22,14 horas: dime chivata, ¿sabes lo que les hacen a las chivatas como tú?. A las 22,15 horas: Ojala pilles un cancer de huesos y sufras asquerosa, ya nos veremos ya. A las 22,22 horas: Lastima el día que fuimos a la cruz te tenía que haber empujado. El día que te mueras sere FELIZ, nanit puta infiel, ojala revientes. A las 22,24: Púdrete pronto, bye, tic, tac, tic, tac. A las 22,25 horas: No te preocupes que a mis hijos no les faltará su padre, ya procurare con el tiempo que pasen de su puta madre.A las 22,44 horas: te deseo lo peor de lo que te quede de respirar. A las 23,13 horas: a por cierto, como he estado encerrado por tu culpa de zorrerías, chivaterías, dos largos años, tengo bastantes colegas que les gustaría darte por todos los lados, como les explicado ke clase de perra eres, pues hay unos cuantos que kisieran reventarte, al igual pensaras ke te ha follado un tren, kieres kedar con ellos. A las 23,29 horas; reventarás, coming soon nena. A las 23,42 horas; de croaca que eres, Ten mucho ....A las 23,44 horas: just remember mother die!!
El día 23 de octubre de 2018 el acusado le mandó desde las 00,02 horas hasta las 22,30 horas 101 mensajes escritos, no existiendo contestación alguna por Virginia. Entre ellos le mandóA las 09,58 horas: me voy a .......vigila!!!. A las 10,12 horas: see you soon bruixeta. A las 14,29 horas: otra que ha caido hoy!! Pobreta!!, el a salido de prisión y se la a cargado. Mira las noticias. A las 14,31 horas: Cuantas van ya este año???, 50? 60? A las 17,41 horas: estoy muy harto de todo, nos has jodido a los tres y tu estas de rosita, sin verguenza. A las 17,42: ya te llegara lo tuyo, la venganza se sirve en plato muy pero ke muy frioooooo!!, tiempo al tiempo. A las 17,47 horas: lo pagarás de una manera o otra lo pagarás. A las 17,48 horas: perrraka de mierda ojala te mueras pronto.
El día 24 de octubre de 2018, el acusado le mandó desde las 08,48 horas hasta las 17,48 horas 46 mensajes escritos, de diferentes extensiones, sin que existiera contestación alguna por Virginia. Entre ellos le escribió: a las 08,57 horas patéticos y vomitivos que sois los dos. A las 09,40 horas: que sevillana tienes mas puta. A las 09,41 horas, puerca solo miraste en abrirte las piernas. A las 09,53 horas, calentorra de mierda. A las 10,28 horas, que bien te lo pasabas en el hotel cantando a la paki mientras yo estaba encerrado, pedazo de puta. A las 10,42 horas que bien te lo pasas mientras yo encerradito, esto es lo mal que lo estabas pasando falsa. A las 15,07 horas tengo mi vida echa una mierda por tus puterios. Mis cosas hechas una mierda en cajas. A las 15,08 horas, que sepas que estoy muy hundido pero tarde o temprano......A las 15,13 horas, mi madre agobiandome por tu culpa, encima tienes el puto morro de pedirme pasta. Cinica y despota que eres. A las 17,48 horas, no digas mentiras de ke llamo a casa de tus viejos mentirosa de mierda, calentando a la niña cabrona.
El acusado Millán, junto a los mensajes referidos anteriormente, el día 5 de octubre de 2018 efectuó 16 llamadas de teléfono a Virginia, desde el mismo numero de teléfono anterior reseñado y al mismo numero de teléfono de Virginia que consta descrito anteriormente. El día 23 un total de 16 de llamadas y el día 24 un total de 26 llamadas, ninguna de ellas atendida por Virginia.
Como consecuencia de lo anterior descrito, Virginia ha sufrido diversas crisis de ansiedad, estando impedida para el desempeño de trabajo alguna, llorando en muchas ocasiones, teniendo miedo de salir del domicilio por miedo a encontrarse al acusado. Virginia sufre una situación de angustia y labilidad emocional a consecuencia de los múltiples mensajes y el contenido de los mismos, teniendo pavor al acusado. A consecuencia de los hechos inició visitas al psiquiatra y cada vez que sale del domicilio avisa a la policía, portando un gps en el móvil para facilitar su localización a la policía.
El Juzgado de Instrucción 6 de DIRECCION000 dictó auto de 25 de octubre de 2018 acordando la orden de protección solicitada por Virginia, acordándose de forma cautelar la prohibición del acusado Millán de acercarse o aproximarse del acusado a Virginia a menos de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio hasta el dictado de sentencia firme.(sic)
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, formuló recurso de apelación contra la misma Millán condenado en la instancia, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, pidió que se dicte sentencia que le absuelva del delito de acoso por el que fue condenado; que por el delito de amenazas se le imponga la pena de un mes y 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por el delito de injurias se le imponga la pena de 18 días de localización permanente.
CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó que se confirmase la sentencia de instancia. Igualmente se opuso al recurso la acusación particular solicitando la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO. -Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se ratifican los de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de derecho segundo de esta resolución, salvo el penúltimo párrafo de los mismos que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación se divide en cuatro alegaciones, y en este fundamento de derecho vamos a resumir las dos primeras y parte de la tercera pues muchos de los argumentos que en esta última se contienen afectan igualmente a la valoración de la prueba que efectúa el juez y es criticada en particular en la segunda alegación.
La primera alegación lleva por título infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE respecto al delito de acoso y al desarrollar la misma se dice de manera genérica que la prueba practicada no acredita la comisión de un delito de acoso al no existir prueba directa ni indirecta por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo y absolver al acusado.
En la segunda alegación y en parte de la tercera se critica la valoración de la prueba con los siguientes alegatos: 1) No se han acreditado parte de hechos que se declaran probados, en concreto que la denunciante haya sufrido varias crisis de ansiedad, que haya estado impedida para el desempeño de su trabajo, que haya llorado en muchas ocasiones, que haya tenido miedo de salir de casa por encontrarse con el apelante, que haya iniciado visitas al psiquiatra a raíz de los hechos, que cada vez que sale del domicilio avise a la policía y que porte un GPS en el móvil. En efecto en relación a tales hechos solo se cuenta con la declaración de la mujer sin corroboración y con un informe médico de 6 de noviembre de 2018, pero del mismo no se extrae la conclusión a la que llega la sentencia en concreto que la mujer haya iniciado tras los hechos visitas psiquiátricas, al contrario en este documento médico se indica que la mujer padece trastorno mixto de ansiedad y depresión desde el año 2007 por lo tanto la mediación que toma y los controles médicos son anteriores a los hechos ocurridos en octubre de 2018. Además este informe se hace a instancia de la denunciante y está basado en las manifestaciones de la misma. 3) Tampoco se ha acreditado que la denunciante se encuentre de baja laboral pues no se ha aportado el parte de baja ni se ha probado que de existir dicha situación laboral sea consecuencia de estos hechos. 4) Alguno de los hechos que se declaran probados parecen contradictorios con manifestaciones de la mujer cuando denunció pues declaró que no se ha encontrado con el apelante en la calle, que ella esta trabajado y cobra 1300 euros, y no mencionó que se encuentre de baja laboral ni el supuesto GPS incorporado a su móvil. 5) Los avisos a la policía cada vez que la denunciante sale de casa, que se declaran probados, eran de fácil acreditación con una exhibición o aportación de las llamadas que ella dice que hacía a la policía cada vez que salía de casa. 6) Quedó probado por documental que el mes siguiente a los hechos la denunciante y el apelante mantuvieron nuevo contacto y que el contacto fue cordial; y aunque el juez entiende que dicha documental no tiene relevancia sí la tiene pues acredita que la denunciante poco después de los hechos no tuvo inconveniente en mantener de nuevo el contacto con el acusado. 7) Este contacto posterior a los hechos reconocido por denunciante, demuestra que los hechos aquí enjuiciados no le produjeron una grave alteración grave de la vida. 8) La denunciante no bloqueo el WhatsApp del recurrente y si bien el juez argumenta que no podía cambiar el teléfono porque tienen hijos en común lo cierto es que existía una prohibición de comunicación. Todo ello demuestra que la denunciante no cambió sus rutinas.
SEGUNDO. -Adelantamos que el recurso formulado por la representación del Sr Millán va a prosperar en lo referente a la crítica de la valoración de la prueba y que vamos a suprimir el párrafo de los hechos probados, especialmente cuestionando en el recurso, que tiene el siguiente tenor: Como consecuencia de lo anterior descrito, Virginia ha sufrido diversas crisis de ansiedad, estando impedida para el desempeño de trabajo alguna, llorando en muchas ocasiones, teniendo miedo de salir del domicilio por miedo a encontrarse al acusado. Virginia sufre una situación de angustia y labilidad emocional a consecuencia de los múltiples mensajes y el contenido de los mismos, teniendo pavor al acusado. A consecuencia de los hechos inició visitas al psiquiatra y cada vez que sale del domicilio avisa a la policía, portando un gps en el móvil para facilitar su localización a la policía.
Previamente a analizar las concretas cuestiones planteadas y en la medida que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conviene recordar que, tal y como señala la STS 457/2019 de 8 de octubre, con remisión a otras sentencias de la misma sala ( SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ) y referida al recurso de casación pero aplicable en este punto igualmente al recurso de apelación, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio.
Y en este caso en el párrafo de los hechos probados cuestionado se recogen referencias fácticas que como veremos no cuentan con aval probatorio pues, algunos ni siquiera la mujer los declara en juicio y se los refirió a un médico según un informe unido a la causa y no ratificado en juicio; y otros es muy dudoso según la declaración de la propia mujer que tengan su origen exclusivamente en los hechos aquí enjuiciados.
En efecto lo primero que resulta muy dudoso es que la situación descrita en el párrafo discutido de los hechos probados tenga su origen exclusivamente en los hechos objeto del enjuiciamiento pues la propia denunciante cuando se le pregunta en juicio si a raíz de estos hechos ha cambiado su vida dice que había modificado y alterando su vida desde hacía mucho tiempo por la relación con el acusado ( así consta en el minuto 15.04); y en el mismo sentido cuando se le pregunta si a raíz de estos hechos ( hechos que no podemos olvidar que se centran en cuatro días 22, 23, 24 y 5 de octubre) está de baja dice que el 24 de octubre acudió a urgencias pero que ya estaba de baja antes de los hechos y que ya se estaba medicando (minuto 18 y 23 de la grabación de juicio). Por tanto, según la propia declaración de la denunciante la situación descrita en los hechos probados, aunque tenía su origen en la actitud del acusado era previa a los hechos aquí enjuiciados. Y además tampoco se aportan los partes de bajas para determinar si por la fecha existe una relación de causalidad con los hechos aquí enjuiciados, relación de causalidad que parece que la propia denunciante como veíamos excluye. Y esto se proyecta sobre el miedo que dice tener al acusado, sobre la labilidad emocional y sobre la ansiedad o sobre las visitas al psiquiatra que no se inician, según el propio parte médico aportado por la acusación particular y fechado el 6 de noviembre de 2018, a raíz de estos hechos sino que son anteriores, pues la mujer está a tratamiento desde el año 2007.
Igualmente se declara probado que la mujer cada vez que sale del domicilio avisa a la policía y que porta un GPS en el móvil para facilitar su localización a la policía, sin embargo la denunciante no efectuó en el plenario manifestación alguna al respecto ni se le preguntó sobre ello. Es verdad que en el informe del 6 de noviembre de 2018 aparecen tales hechos, entendemos que se recogen porque son relatados por la denunciante al facultativo, pero este informe sin ratificar no es suficiente para acreditar unas manifestaciones supuestamente de la denunciante sobre las que no se le preguntó en juicio.
Y el contacto telefónico voluntario que la propia denunciante admite que tuvo con el apelante un mes después de los hechos, tal y como dice la defensa es indicativo de que los hechos aquí enjuiciados no produjeron una alteración grave en la vida de la denunciante. Alteración que tampoco se deriva automáticamente de la concesión de una orden de protección a la mujer tras la denuncia por los hechos aquí enjuiciados, como apunta el juez en la sentencia, pues como decíamos no se ha probado que la mujer cada vez que sale del domicilio avise a la policía, ni que tenga que portar un GPS en el móvil para facilitar su localización a la policía.
Relacionada con este contacto telefónico posterior a los hechos aquí enjuiciados, en la alegación tercera del recurso se recoge una queja al juez porque no le permitió a la defensa realizar preguntas a la denunciante atenientes a tales conversaciones; preguntas que según la defesa acreditarían que mantuvieron contacto cordial, y que a pesar de que la denunciante sabía que el apelante tenía una orden de alejamiento le proponía verse. La actuación del juez al rechazar tales preguntas fue correcta pues los hechos que se estaban enjuiciando no eran los de noviembre de 2018 sino los de octubre de 2018, y era suficiente saber si las partes habían tenido contacto y por ello se le permitió a la defensa preguntar sobre si existió el contacto, sin que los detalles y el contenido de las conversaciones tuviesen más relevancia.
La conclusión de todo lo expuesto es que se debe suprimir el párrafo de los hechos probados que ha sido cuestionado pues la prueba no acredita los hechos que en el mismo se contienen, algunos de ellos ni fueron mencionados en juicio ( los relativos al GPS o la llamada policiales cada vez que la mujer sola de casa) y otros( miedo, ansiedad, baja laboral) la propia denunciante explica que eran anteriores a los hechos.
TERCERO. -En la tercera alegación del recurso, además de críticas a la valoración de la prueba ya analizadas, se cuestiona el encaje de los hechos probados en el delito de acoso previsto en el artículo 172 ter del CP argumentando básicamente que los hechos cometidos por el recurrente no se prolongaron en el tiempo tal y como exige la jurisprudencia en concreto STS 324/2017 de 8 de mayo y que no se ha acreditado que exista una alteración de la vida cotidiana de la denunciante.
Abundando en lo expuesto en la sentencia y en el propio recurso conviene recordar en palabras la STS de 8 de mayo de 2017 los caracteres de tal delito. Dice dicha resolución que art. 172 ter 2 CP establece que : '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1 .ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2 .ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3 .ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4 .ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.
Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania ( Nachstellung), Austria ( behrrliche Verfolgung ), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia ( atti persecutori) . En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad , exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento... Los términos usados por el legislador, pese a su elasticidad ( insistente, reiterada, alteración grave) y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.
En este caso los hechos probados, con las modificaciones introducidas al estimar en parte la crítica a la valoración de la prueba efectuada en el recurso, no encajan en el tipo porque se trata de hechos cometidos por el apelante solo durante cuatro días ( aunque durante los mismo el apelante haya enviado una cantidad ingente de mensajes y llamadas) y porque no se ha probado que hayan originado una alteración, que ha de grave, de la vida de la denunciante. En este sentido la sentencia del TS a la que nos referíamos anteriormente concluye que los hechos no encajan en el delito de acoso tomando particularmente en consideración el corto periodo temporal en el que se produjeron; así explica dicha resolución quese exige implícitamente una cierta prolongación en el tiempo; o, al menos, que quede patente, que sea apreciable, esa voluntad de perseverar en esas acciones intrusivas, que no se perciban como algo puramente episódico o coyuntural, pues en ese caso no serían idóneas para alterar las costumbres cotidianas de la víctima.Globalmente considerada no se aprecia en esa secuencia de conductas, enmarcada en una semana, la idoneidad para obligar a la víctima a modificar su forma de vida acorralada por un acoso sistemático sin visos de cesar.
Es verdad que en este caso de la declaración de la denunciante se desprende que pueden existir más actos intrusivos del acusado en su libertad, algunos pendientes de juicio, pero aquí solo se han enjuiciado los ocurridos durante cuatro días que aisladamente no encajan en el delito de acoso.
CUARTO. -En la última alegación del recurso se argumenta que las penas impuestas al apelante por los delitos de amenazas e injurias son desproporcionadas; y se critica que no se le impusiera por el delito de amenazas la pena de trabajos en beneficio de la comunidad con la excusa de que no prestó la conformidad a tal pena, obviando que no prestó tal conformidad porque el juez no le preguntó sobre la misma. Consecuentemente según la defensa y teniendo en cuenta que el apelante carece de antecedentes penales debe imponerse por el delito de amenazas la pena de un mes y 26 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Y por el delito de injurias al parecer de la defensa debe imponerse al apelante la pena de 18 días de localización permanente y no 25 días.
Estas pretensiones del recurso de apelación no van a prosperar pues si bien es cierto que con respecto al delito de amenazas la motivación de la sentencia a la hora de elegir la pena más grave, prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad, carece de consistencia pues se dice que no se le imponen trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de prisión porque el recurrente no prestó su conformidad; pero no prestó tal conformidad porque no se le preguntó a pesar de que la defensa formuló conclusiones alternativas a la absolución en las que solicitó la imposición de dicha pena. Ahora bien a la vista del gran número de mensajes con contenido intimidante (para apreciar la continuidad delictiva bastarían dos), la gravedad de las amenazas ( algunas de muerte con referencia a las víctimas mortales de violencia de género durante ese año) consideramos adecuada la pena de prisión. Por otra parte, se dice en el recurso que el apelante carece de antecedentes penales, pero esta alegación no responde a la realidad pues si bien el acusado no los tiene a efectos de apreciar la agravante de reincidencia, sí los tiene por delitos relacionados con la violencia de género, en concreto por quebrantamiento de medida cautelar tal y como figura en su hoja histórico penal. El punto mismo recurrente reconoció en juicio que cuando ocurrieron los hechos acababa de salir de prisión, y así se constata incluso en los hechos probados de la sentencia. Y ello abunda en la corrección de la elección de la pena de prisión en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad. Asimismo, consideramos correcta la extensión de la pena de prisión que supera solo en un mes la mínima que le correspondería; además no se cuestiona expresamente en el recurso la extensión de la pena de prisión.
Sí se critica la extensión de la pena de localización permanente impuesta por el delito leve de injurias, solicitando la imposición de la mínima para el delito continuado. Consideramos totalmente adecuada la imposición de 25 días a la vista de las expresiones gravemente ofensivas que contienen los mensajes y la enorme cantidad de expresiones vejatorias escritas por el acusado a la denunciante durante esos días.
QUINTO. -En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio y con respecto a las de instancia el acusado abonara 2/3 y 1/3 se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rebeca Rabal Llacer en representación de Millán, REVOCANDO la sentencia en el único sentido de absolver al recurrente del delito de acoso por el que fue condenado, manteniendo la condena por el resto de los delitos.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia. El acusado abonara 2/3 de las costas de la primera instancia y 1/3 se declaran de oficio
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el plazo de 5 días. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
