Última revisión
14/09/2009
Sentencia Penal Nº 922/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 250/2009 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 922/2009
Núm. Cendoj: 28079370172009100543
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 250/09
Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 244/08
SENTENCIA NÚMERO 922/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSÉPTIMA
Dª. Manuela Carmena Castrillo
D. Ramiro Ventura Faci
Dª. Rosa Brobia Varona (Ponente)
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En Madrid, a 14 de septiembre de 2009
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 244/08 enjuiciado ante el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid por un delito de malos tratos familiares, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. Rosa Brobia Varona.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 14 de abril de 2009 , cuyo fallo decretó:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Jesús María , de los delitos de lesiones de los artículos 153.2, y 3 y 147 del Código Penal , imputados, declarando de oficio las costas procesales. Se deja sin efecto la medida cautelar de alejamiento acordada durante la instrucción de la causa".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Remitidos los autos en ambos efectos a esta Sección de la Audiencia Provincial a la que por reparto correspondió, se registró y formó el Rollo de Sala nº 250/09 y dado el trámite legal, no estimándose precisa la celebración de vista, se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 7/09/09.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el Ministerio Fiscal la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debido a la falta de motivación de la sentencia dictada y del principio que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos.
Alega que el tribunal a quo fundamenta el fallo absolutorio por la contradicción en las testifícales practicadas en el plenario. Añade que en el fundamento jurídico primero no separa la valoración de las pruebas de los hechos de los dos días distintos que se enjuician, y valora la testifical de Concepción cuando ella solo presenció lo ocurrido el día 25. Subsidiariamente alega errónea e ilógica valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación de los arts. 153 y 154 del CP . Mantiene el Ministerio Fiscal que los testigos relataron que el acusado propinó un empujón a Cristina el día 22 lanzándola contra la barandilla lo que le produjo un hematoma, y que igualmente los testigos, Carlos , Leocadia y Damaso dieron la misma versión frente a lo manifestado por Concepción , dando mayor credibilidad la juzgadora a la versión de lo sucedido dada por Doña Concepción . Por todo ello solicita una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- Examinada la sentencia objeto de impugnación, no podemos estimar la petición de nulidad solicitada por el Ministerio Fiscal, en primer lugar, porque queda claramente determinado en los hechos probados, lo que se considera acreditado y lo que no de lo acaecido en los dos días objeto de acusación. En segundo lugar porque entendemos que la sentencia está perfectamente fundamentada con valoración de la prueba practicada, no considerando que la misma sea arbitraria o ilógica. La base de la fundamentación de la sentencia que es el inicio del razonamiento, es que no ha existido prueba de cargo del ánimo de lesionar a sus familiares por parte del acusado, por lo que no es posible hablar de malos tratos. En tercer lugar debemos decir que no existe la falta de tutela judicial efectiva que alega el Ministerio Público por la mencionada falta de motivación, ya que en contra de sus propios argumentos, ha podido desarrollar su recurso de apelación relativo al fondo del asunto, por lo que ha tenido conocimiento de cuál ha sido la decisión del juzgador, decisión que evidentemente no comparte.
Entrando a analizar al error en la valoración de la prueba y la infracción por inaplicación del los delitos objeto de acusación, debemos decir que no ha existido tal error. La juzgadora a quo no ha aplicado los art. 153, ni el 154 porque ha faltado uno de los elementos típicos de estos delitos, que no es otro que el ánimo de maltratar o de lesionar.
Es claro que las relaciones familiares en la familia del acusado eran tensas, y que en los dos días en que ocurrieron los hechos objeto de la acusación, se produjeron discusiones y situaciones de gran tensión por parte de todos los miembros de la familia. Lo cierto es que Carlos , padre de Leocadia y el propio Damaso si bien manifestaron que tanto en un día como en el otro el acusado empujó a su hermana el primero de los días y a su padre y hermana el segundo, todos ellos relatan que todo sucedió porque Leocadia se puso entre su marido Damaso y su hermano cuando estos estaban discutiendo, resultando empujada, parando el empujón la barandilla de la escalera el día 22, manifestando Leocadia que su hermano en ningún momento los ha maltratado o golpeado directamente, que todo ha ocurrido porque ella se puso en medio y su hermano la apartó. En cuanto al día 25, todos estaban en la mesa, se inició una discusión, el acusado lanzó el cigarrillo que estaba fumado contra su padre, hecho que no consideramos típico, para zanjar los comentarios que éste estaba haciendo contra él, se pusieron todos de pie en esa situación de tensión, su hermana Leocadia otra vez se puso entre su marido Damaso y su hermano resultando nuevamente empujada, rozándose su padre el codo en la pared en esta acción de movimiento de todos los que estaban en la mesa.
Igualmente en ese segundo día, su padre, hermana y cuñado dijeron que todo sucedió porque Leocadia se puso en medio. La madre de Jesús María , doña Concepción narró claramente lo que vio ese día 25 y está claro que la juzgadora a quo la tuvo como testigo tan solo del segundo hecho, no existiendo agresiones directas sino situación de confrontación entre los miembros de su familia, lo que no puede ser transformado en actos de envergadura de esta jurisdicción, ya que aunque los denunciantes pusieron la denuncia, lo que deseaban era acabar con estas confrontaciones familiares, pero no desean que se dictase orden de alejamiento, ni indemnización alguna a su favor. Todos ellos consideraban doloroso recordar lo sucedido, pero de sus palabras se deduce que no existió ni ánimo de lesionar ni de maltratar por parte del acusado.
Todas estas declaraciones se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión de falta de prueba, valoraciones que compartimos.
Entendemos que la valoración de la juzgadora resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, por todo lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO-. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 244/08 , y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión si fuera el caso. Notifíquese esta resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia acompañando testimonio de esta resolución para su conocimiento a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

