Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 922/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 231/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 922/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100455
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 231/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 320/11
Jdo.Instruccion nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000 NUM001
Apelante: Agapito
Apelado: Sagrario
SENTENCIA Nº 922/11
En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2011.
Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº231/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº2 d3e Bilbao como Juicio de Faltas nº 320/11 por FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE DERECHO DE VISITAS en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública en virtud de denuncia de D. Agapito , con D.N.I. NUM002 , contra Dª Sagrario , con D.N.I. NUM003 , asistida de la Letrada Sra. Zarraga.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº231/11 de los de se dictó Sentencia 8 de julio de 2011 con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" Probado y así se declara que Héctor y Enriqueta de 8 y 3 años respectivamente fueron atendidos en la consulta de pediatría del Centro de Salud de Arrigorriaga el día 10 de mayo de 2011 por presentar ambos un cuadro de amigdalitis estreptocócica que precisa tratamiento antibiótico."
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"Absuelvo a Sagrario de la falta que se le imputaba."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Agapito y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº320/11 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Agapito contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Juez de Instrucción nº2 de Bilbao en favor de Dª Sagrario y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autora de una falta contra los derechos familiares.
Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas al haber existido una voluntad en la denunciada de no entregar a los hijos menores de edad pese a conocer su obligación de hacerlo. No se solicita en el recurso que se proceda al señalamiento de vista, audiencia de la acusada ni práctica de prueba alguna de carácter personal en esta segunda instancia.
Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba personal practicada consistente en la declaración del denunciante y la denunciada, de la acusada, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando en un Tribunal en apelacion se han de conocer cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.
En desarrollo de dicho criterio, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Asimismo, establece el apartado 3 del art. 790 LECrim taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.
Expuesto lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio recurrido por dos motivo.
El primero, por no haberse solicitado en el recurso la práctica de prueba ni la celebración de vista al amparo de dicho art. 790.3, y resultar ésta necesaria a la vista de que el motivo de discrepancia con la sentencia apelada, afecta directamente al elemento subjetivo de los hechos probados, en cuanto a la voluntad que se afirma tenía la denunciada de incumplir la sentencia no entregándole a los hijos menores cuando le correspondía tenerlos en su compañía.
El segundo por aplicación del principio acusatorio que rige en el Derecho Penal habida cuenta que celebrado el juicio en la primera instancia el día 8 de julio de 2011, a la vista de las manifestaciones del denunciante y la denunciada y los partes médicos aportados a la causa por ésta reveladores de que el día en el que se atribuye un incumplimiento del derecho de visitas a la madre ésta llevó a los dos hijos al médico por encontrarse enfermos, el Ministerio Fiscal no pidió la condena penal de la Sra Agapito , no haciéndolo tampoco el propio denunciante, ahora recurrente, manifestando que quería se cumpliese la sentencia en la que se establece el derecho de visitas. No habiéndose formulado acusación penal en la primera instancia dirigida contra la denunciada, no puede suplirse dicha omisión en el juicio revisorio que conlleva la apelación, por lo que procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Agapito CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 8 DE JULIO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 320/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

