Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 922/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 342/2012 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 922/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100996
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP 342/12
PA 23/2008
JDO. PENAL Nº 2 de Alcalá
SENTENCIA Nº 922/13
MAGISTRADOS/AS:
Dña.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 23 de diciembre de 2013.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 23/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de tenencia ilícita de armas, contra la acusada Matilde , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicha acusada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado se dictó sentencia cuyos Hechos dicen: 'El 29 de marzo de 2006, sobre las 3:15 horas, Modesto Y Matilde , en compañía de un tercero que no ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente acto, al encontrarse declarado en Rebeldía, viajaban en el vehículo de Modesto por la Avda de la Constitución de Coslada, cuando al ser parados y proceder a su registro se ocuparon en el interior del bolso de mano de Matilde , a pesar de carecer de licencia de armas, un revolver marca ASTRA, modelo 250 nº de serie NUM000 , cargado con 5 cartuchos metálicos troquelados con las siglas '38 SPL SB (cuatro)y 'PMC 38 spi' del calibre 9X29 mm. (38 Smith&Wesson Special) y una funda de cámara de fotos conteniendo en su interior 21 cartuchos metálicos del mismo calibre troquelados con las siglas '38 SPL SB' (once) '38 SPL SB AC' (DOS) Y 'PCM 38 SPL' (ocho). Así mismo la acusada portaba oculta dentro de su ropa una pistola semiautomática con su cargador marca 'TANFOGLIO' modelo 'GT-28',carente de número de serie, en origen detonadora y calibrada para el disparo de cartuchos de 8 mm. Detonante/Knall, la cual había sido posteriormente 'modificada' mediante la sustitución de su cañón original que impedía el paso de balas por otro de acero de 60 mm de longitud, lo que la capacita para el disparo de cartuchos convencionales armados con bala de calibre 6,25 x 15 mm. (6,35 Browning), montadas con bala blindada idóneos para su uso en la pistola modificada estando dos de ellos percutidos no disparados.
Tanto el revólver como la pistola (arma reglamentada y arma prohibida respectivamente por el vigente Reglamento de Armas) se encontraban en buen estado de conservación, siendo correcto y eficaz su funcionamiento y disparando con normalidad los cartuchos intervenidos, que se hallaban asimismo en buen estado de conservación y estaban perfectamente operativos, así como otros de los citados calibres.
No ha quedado acreditado que se tratara de una posesión conjunta y de mutuo acuerdo con el también acusado Modesto .'
Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Matilde , como autora de un delito de tenencia ilícita de armas ya definido, con la concurrencia de circunstancias atenuante de dilaciones indebidas a las penas de
Un AÑO de prisión
Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante UN AÑO.
ABSUELVO A Modesto del delito de tenencia ilícita de armas de que había sido acusado.
CONDENO a pagar la mitad de las costas causadas en esta instancia a Matilde .
Acuerdo el comiso de la pistola y el revólver intervenidos. Una vez firme la presente sentencia, remítase a la Intervención de Armas para que le dé el destino que legal le corresponda.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Matilde , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alega inaplicación de los artículos 130 y 131 del código Penal , solicitando la prescripción, o subsidiariamente, la aplicación del atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO .- Admitido el recurso, se ha efectuado el correspondiente traslado a las demás partes; el Ministerio Fiscal lo ha impugnado.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a los que procede añadir que la causa ha estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde que se concluyó la fase intermedia en fecha 22 de noviembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010, y que se ha prolongado hasta su resolución siete años.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Matilde basa el recurso en la inaplicación del artículo 132 del código Penal , al no haberse considerado prescritos los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en consecuencia, aduce conculcación del artículo 24 de la CE . Sustentado por la recurrente en que no se han practicado diligencias aptas para interrumpir la prescripción desde el auto de apertura del juicio oral de 17/1/2007, al auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio dictado en fecha 21/10/2010.
Subsidiariamente, alega la aplicación indebida del artículo 21.6 del C.P . al ser considerada como atenuante simple y no como muy cualificada.
Procede desestimar el primer motivo de recurso ya que no ha transcurrido el plazo de tres años necesario para la prescripción del delito al que se contrae la presente causa ( art 130.6 º, 131.1 , 132 y 33.3, en relación al artículo 563 del código Penal ). En atención a la fecha de comisión de los hechos (26/3/2006), se debe en cuenta el artículo 131 de CP con anterioridad a la reforma operada por la LO 5/10 de 22 de junio, que prescribe a los tres años.
Respecto al caso de autos se debe tomar en consideración lo que refleja la sentencia del TS n.º 312/2005 de 09-03 , que 'Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos'.
Y al respecto el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de cinco de noviembre afirma que 'en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento.
Aplicado al caso de autos no tomó en consideración la recurrente -a diferencia del criterio adoptado por la juzgadora a quo- que la diligencia de ordenación de fecha 22/11/2007, tiene virtualidad esencial o sustancial para interrumpir la prescripción en cuanto ordena que estando conclusa la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal al que le corresponda el conocimiento de esta causa. No habiendo transcurrido tres años desde que se dictó la misma, al día 21/10/10, en que el juzgado de lo Penal procedió a declarar pertinentes las pruebas propuestas por las partes y a señalar fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.
Sin que la diligencia de ordenación mencionada se pueda calificar de inocua dado que declara conclusa la fase intermedia y, de conformidad con lo previsto en el art. artículo 784.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal; diligencia imprescindible para que se pueda aperturar la fase de Juicio Oral y dictarse el auto previsto en el artículo 785.1 LECr , que sólo puede adoptarlo el órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto las actuaciones se encuentren a disposición del mismo, auto por el que se acuerda la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por la acusación y la defensa y señala fecha para la celebración del juicio.
Esa línea interpretativa conforme al Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 16 de junio de 2012.
SEGUNDO.- Procede estimar el segundo motivo del recurso. En el delito por el que ha recaído condena, delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 563 del código Penal , concurre la atenuante de dilaciones indebidas ( art.21.6 del CP ), que debe ser apreciada como muy cualificada. Y conforme el artículo 66.1.2ª aplicar la pena inferior en un grado a la prevista en dicho precepto, con la subsiguiente imposición de la pena de seis meses de prisión.
El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las autoridades; y precisaba esta Sala que los retrasos no podían quedar justificados por defectos orgánicos de la Administración de Justicia - sentencias 9/12/2002 y 18/10/2004 - ( STS 182/2011 de 16/2/2011 ).
Y tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.
Así la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013 de 26 de Abril de 2013 ).
Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto debemos convenir que la causa estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde que se concluyó la fase intermedia en fecha 22 de noviembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2010, casi tres años y que desde la producción de los hechos e incoacción la causa en marzo de 2006 hasta su resolución, han transcurrido siete años. Cuando el examen de las actuaciones permite constatar que estamos ante un procedimiento que carece de complejidad. Por lo que las dilaciones indebidas reúnen las condiciones precisas para ser apreciada la circunstancia atenuante como muy cualificada, valorada su intensidad superior a la normal respecto a la atenuante ordinaria.
Por lo que al apreciar la concurrencia de una dilación indebida de suficiente entidad para permitir aplicar la atenuante como muy cualificada, procede estimar el recurso y conforme a los artículos 563, 21.6 y 66.1.2ª todos ellos del código Penal , rebajar la pena imponible en un grado a la prevista en aquel precepto, con la subsiguiente revocación parcial de la sentencia impugnada en cuanto a la pena impuesta que procede establecer en la de seis meses de prisión.
Confirmando en lo demás la resolución impugnada.
TERCERO .-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matilde , contra la sentencia de fecha 10 de enero 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , que procede revocar en el extremo de estimar concurrente en el delito por el que ha recaído condena, la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponer la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo demás la resolución impugnada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

