Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 922/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 424/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 922/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100918
Encabezamiento
Apelación RAA nº 424/2014
Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares
Juicio Oral nº 469/2011
SENTENCIA Nº 922/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TREINTA
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSE FERNÁNDEZ LÓPEZ
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a veintisiete de noviembre de 2014.
Vistos por esta Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 469/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de FALSEDAD, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada, Dª Rosana , representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche, y bajo la dirección letrada de D. Manuel Ardura Méndez, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 1.02.13 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
'ÚNICO.- La acusada, Rosana , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 1 de febrero de 2008, en la estación de metro de Coslada Central, sito en Coslada, portaba un cupón del abono de transportes de la Comunidad de Madrid correspondiente al mes de febrero íntegramente falso, en cuya elaboración había contribuido al menos aportando el número de abono de transporte'.
En la parte dispositiva de la sentenciase establece:
'Vista la normativa aplicada, así como las consideraciones jurídicas expuestas DECIDO CONDENAR a Rosana como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. DECIDO ABSOLVER a Rosana del resto de infracciones penales por las que se le acusa. DECIDO DESESTIMAR las pretensiones derivadas.
Se imponen las costas a la acusada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Rosana , siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 24 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , condena a la aquí recurrente como autora de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392 del, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un seis meses de prisión con las accesorias legales, y multa de seis meses con cuota de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
Tres son los motivos por los que la defensa de la condenada formula su recurso: (1) la consideración de que se ha roto la cadena de custodia del cupón de trasporte que se ha peritado como falso, al haber quedado en depósito en las dependencias de METRO desde el 1 de febrero de 2008, no siendo requerido por el Juzgado hasta el 1 de abril siguiente para su remisión, cuando el art. 338 de la LECR , establece que será el Juez el que acordará la retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito, de los instrumentos, armas y efectos. (2) En segundo lugar alega la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , señalando que su aplicación puede realizarse de oficio, aún cuando no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes, resultando evidentes las dilaciones indebidas sufridas en la causa. Y (3), denuncia la falta de motivación en la sentencia para establecer la cuota de multa, aún cuando los 6 euros establecidos estén próximos al límite mínimo.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación (1) debe ser desestimado.
Tanto la Ley como la propia Jurisprudencia han ido delegando la intervención judicial en los momentos de la recogida y custodia de piezas de convicción, dada la arcaica regulación que en la materia ofrece la LECR. Todo ello justificado en aras de que lo hagan personas especializadas de cara al correcto análisis del elemento de convicción. Y así la jurisprudencia ha señalado que la puesta a disposición judicial no es directa, sino que es suficiente con el depósito del objeto en un organismo oficial: quedando éste bajo disposición judicial.
En el supuesto de autos, auque es cierto que junto al atestado solo se aporta fotocopia del abono trasporte y del cupón mensual que al ser pasado por una luz ultravioleta se comprobó que carecía de las marcas características, sin embargo el protocolo seguido por los responsables de la empresa transportista no resulta inapropiado o inseguro. De un lado, consta en el atestado la identificación completa del titular del abono y la identificación completa del cupón, y consta que éste se entregó en deposito a la Asesoría Jurídica de Metro 'a disposición de la Autoridad Judicial, cuando para ello sean requeridos'. Requerimiento que consta realizado por el Juzgado en el auto de incoación de las diligencias previas (f.6), y cumplimentado mediante escrito de la representación procesal de METRO DE MADRID SA, en fecha 21.05.08, acordándose su remisión a Policía Científica en providencia de 27.10.2008 (f.11), fecha ésta en la que fue recepcionado por la Brigada de Policía Local de Policía Científica de Coslada. Precisamente en el recurso no se cuestiona que no sea el cupón intervenido a la acusada, sino que desde el punto de vista formal se cuestiona el procedimiento. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna de norma procesal y no existe evidencia o siquiera sospecha de que el cupón obrante en autos como pieza de convicción sea distinto del que le fue intervenido al acusado.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega infracción del art. 21.6 por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Analizadas las actuaciones se observa lo siguiente: Los hechos tuvieron lugar el 1 de febrero de 2008, y aunque de forma lenta puede estimarse que la causa siguió una tramitación normalizada hasta el día 28/11/2008 en que se recibe el informe pericial sobre la falsedad del cupón, dictándose el 6.02.09 auto reputando falta los hechos, lo que motivó que se formulara por el Ministerio Fiscal y la representación de METRO, primero recurso de reforma y posteriormente de apelación, que finalmente fue estimado por auto de 29.01.10 de la Sección 23 de esta Audiencia Provincial. El auto de procedimiento abreviado se dictó el 29.04.10 y el de apertura del Juicio Oral el 20.10.10. Por error del Juzgado no se citó a la acusada para la notificación y emplazamiento hasta julio de 2011 (diligencia de 7 de julio, f. 72), tramitándose el nombramiento de Procurador de oficio, y presentándose el escrito de defensa el siguiente 20 de octubre de ese año. La diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal es del siguiente día 27 de octubre, y la recepción en el Juzgado Penal el 17.11.2011. Cinco meses después, el 16.04.2012, se dictó el auto de admisión de pruebas y se señaló el Juicio oral para el 17.05.12, si bien a instancias del letrado recurrente se suspendió y señaló definitivamente para el 17.01.2013. El presente recurso de apelación tuvo entrada en esta Sala el 21 de febrero de 2014, señalándose finalmente para deliberación nueve meses después.
Es claro que sumados todos estos retrasos, aunque por sí solos considerados no conformarían una dilación excesiva, sí resultan muy relevantes en su conjunto, pues alcanzan casi los 7 años desde la comisión del hecho, 1 de febrero de 2008, hasta esta sentencia, 27 de noviembre de 2014 , faltándole dos meses para los siete años. Por ello la Sala considera que debe darse la razón a la recurrente en cuanto debió ser apreciada la atenuante de dilaciones indebidas, y además como muy cualificada, conforme al criterio que viene aplicando esta Sala, siguiendo el establecido en la STS de 18.10.11 , no siendo de recibo que un asunto que no tiene complejidad tarde casi siete años en resolverse.
En todo caso, la Sala no comparte el criterio del Juez a quo, de no apreciar dicha atenuante por su formulación extemporánea y no haberla denunciado anteriormente con solicitud de activación de la causa, pues respecto a lo primero, puede ser apreciada de oficio y, en relación a lo segundo, ya la STS 1497/2002 de 23 de septiembre establecía que '... en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Consecuentemente con lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª, al apreciarse la concurrencia de una atenuante muy cualificada y no concurrir agravante alguna, la pena se rebaja en un grado, quedando fijada en tres meses de prisión, accesorias legales, y multa de tres meses, que es la mínima imponible.
En cuanto a la cuota de la multa, debemos comenzar primero por analizar el motivo esgrimido de falta de motivación (3). El art. 50.4 del CP dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros, por lo que la impuesta de 6 euros está muy próxima al mínimo legal. En estos márgenes se ha venido considerando que la imposición de una cuota en esta cuantía (seis euros) e incluso sumas algo superiores, no precisan de una concreta motivación para su imposición, reservándose las cuotas inferiores a esta suma para situaciones de indigencia económica extrema, y sin que el mero hecho de ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita permita calificar de excesiva una cuota de tan solo seis euros diarios, muy cercana al mínimo legal que pretenden que se les aplique.
Todo ello a riesgo de privar de toda eficacia preventiva a la pena de multa. Por ello el motivo no es aceptable.
No obstante, aún considerando la innecesariedad de una motivación especial, y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que la recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto de 2 euros previsto en la ley, es razonable concluir que dadas las dilaciones sufridas en la causa, que han motivado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al trascurrir casi los siete años (menos dos meses) desde la comisión del hecho, debe tener también reflejo en la cuota de la multa impuesta, rebajándola a la de tres euros, como más ajustada a las circunstancias del hecho, del proceso y de la capacidad económica que se desprende de la causa, al ser la recurrente beneficiaria del derecho a la justicia gratuita (f. 49).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Dª Rosana , contra la sentencia de fecha 1.02.2013, dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº 469/2011 , que se REVOCA únicamente para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y la pena impuesta, quedando el fallo redactado de la siguiente forma:
...'condenar a Rosana como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial a una pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 3 meses a razón de 3 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago...'
CONFIRMÁNDOSE el resto, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
