Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 922/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 88/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 922/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100723
Núm. Ecli: ES:APV:2014:5306
Núm. Roj: SAP V 5306/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º00
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2012-0126408
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000088/2014- E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000062/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 20 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 922/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dº JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia a quince de diciembre de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000062/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 20 DE VALENCIA y seguida por delito Contra la Integridad Moral y Lesiones, contra Lorenzo ,
con número de policía nacional: NUM000 . Y contra Samuel , con número de policía nacional: NUM001 ,
mayores de edad ambos y defendidos por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO, en libertad respectivamente,
por esta causa de la que no han estado privados, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma Sra. Dª TERESA SOLER MORENO y como acusación particular, Juan Francisco
(EN NOMBRE HIJO MENOR Bruno ), representado/s por el/la Procurador/a Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS
y asistido/s por el/la letrado/a ANTONIO JOSE MARTIN GARCIA.
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000062/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 20 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la integridad moral del artículo 175, inciso segundo (atentano no grave) del Código Penal Y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/ s responsable/s como autor/es, , solicitando la imposición de las siguientes penas: --Por el delito contra la integridad moral, una pena de prisión de 18 meses ( y accesoria de inhabilitación especial pra el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por 3 años.-- Por el delito de lesiones, una pena de prisión de 18 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS El día 19 de noviembre de 2012, sobre las 3 horas, los policías nacionales que conformaban la patrulla Z-10, Lorenzo (nº policía Nacional NUM000 ) y Samuel (nº policía Nacional NUM001 ), fueron requeridos desde su central para que acudieran tras la persecución del conductor de un ciclomotor que estaba huyendo de la policía Local por la Avenida Tarongers, en Valencia, saltándose los semáforos en rojo, subiendo por la acera y circulando en dirección prohibida, por lo que no lograban detenerlo. En este cometido, al llegar a la calle Padre Antón Martín, se encontraron de frente al mencionado conductor, reaccionando éste con el abandono del ciclomotor y la prosecución de su escapada corriendo velozmente a pie, tras quitarse primero el casco, optando entonces también los policías por dejar el coche y salir corriendo tras él.
El evasor, después de recorrer por las calles cerca de ciento cincuenta metros, a la altura del nº 35 de la Avenida de la Malvarrosa fue alcanzado por los agentes, que lo arrojaron al suelo y lo engrilletaron, siendo entonces identificado como el menor Bruno .
Llevado el menor a continuación a un centro de asistencia médica en cumplimiento del protocolo policial, se le apreció una contusión en la cara anterior de la pierna derecha, mitad inferior, de aproximadamente 1 centímetro, que sanó con cura local, sutura de la herida y antiinflamatorio, ignorándose el origen de la misma.
Fundamentos
Primero: Las tesis acusatorias han mostrado desde el comienzo del juicio oral una evidente falta de consistencia probatoria y de respaldo jurídico habilitante del proceso penal abierto en contra de los agentes policiales. Basta acudir a la insignificancia del resultado lesivo pericialmente certificado, y al grave y contumaz comportamiento previo del lesionado, por él reconocido, para que, poniendo ambos acontecimientos en relación de causa-efecto, se advierta inmediatamente la proporcionalidad de la actuación policial, limitada a la persecución, aprehensión y detención del autor de los actos ilícitos incesantes en el tiempo y en el espacio, hasta su abortamiento con el uso de la fuerza imprescindible.El punto de aparente discordia ha surgido de la declaración del detenido y de su amigo, al relatar ambos que cuando el primero iba a ser detenido se puso de rodillas con las manos en la nuca gritando que era menor y no tenía carné de identidad, pese a lo cual los agentes le golpearon en la pierna y por todo el cuerpo de forma reiterada con las porras, a la vez que proferían contra él frases despectivas.
En el juicio oral se ha comprobado fácilmente la mendacidad de esta versión, o en el mejor de los casos, la visión subjetiva y exagerada del acto concreto de su detención, por necesidad violento a causa de su propio comportamiento e intención confesada de evitar a toda costa la detención.
Los puntos más relevantes que ponen de manifiesto la falta de verdad de los deponentes son los siguientes: 1º Afirma el testigo que fue víctima de múltiples golpes con la porra por todo el cuerpo, con arreglo a lo cual, de se cierto, inevitablemente tendría que haberse producido el consiguiente reflejo epidérmico, y sin embargo en la observación médica inmediata no se advierte, según refiere el médico forense, ningún signo de golpe con la porra policial (lesión figurada), al igual que ocurre en la posterior comprobación médica realizada a iniciativa personal del testigo (folio 5), que sigue sin descubrir dichos síntomas pese a la información proporcionada en ese sentido por el paciente, añadiendo tan solo un discreto dolor en la cadera izquierda, pero por indicación del mismo sujeto, no por constancia objetiva. Únicamente se descubren los signos en las muñecas de la cerrazón de los grilletes, prueba de la exhaustiva exploración realizada por los facultativos.
2º La exploración facultativa certifica exclusivamente la herida contusa de un centímetro en la tibia, de etiología absolutamente incierta desde el análisis forense, y probablemente ocasionada con motivo de cualquier leve golpe con el mismo ciclomotor en la arriesgada conducción por las aceras y los quiebros repentinos por las calles intentando, y logrando finalmente, esquivar a los policías Locales, o tal vez se produjera al haber caído al suelo en el momento en el que abandonó el vehículo con el casco puesto y se lo tuvo que quitar para correr con la visión despejada. El propio acusado reconoce que se quitó el casco, y los policías afirman que lo vieron tropezar en esos instantes, dos detalles de normal ocurrencia en la intensa dinámica evasiva. Con estos antecedentes, ubicar la lesión en el momento de la detención es una mera hipótesis que cede ante la más lógica que la sitúa en el periodo anterior. Esto no obstante, la discusión es estéril teniendo presente que si a la postre los médicos no han descubierto ningún golpe de porra en el cuerpo del conductor, por deducción la citada lesión necesariamente se tuvo que producir con ocasión de la conducción previa.
3º El testimonio coadyuvante del testigo amigo ha aportado un dato esencial que descarta de raíz su fiabilidad. Se trata de la manifestación que sitúa el lugar de la detención y los golpes en el portal de su vivienda, AVENIDA000 nº NUM002 , obviamente declarado así con el fin de poder sostener su conocimiento presencial de los hechos, pero que sin embargo ha sido contradicha por el atestado de la policía Local confeccionado antes de que este testigo declarara en el juzgado y por tanto antes de saber se su existencia, en el que se hace constar con la asepsia y profesionalidad del trabajo policial que el suceso ocurrió frente al número 35 de la citada vía, un lugar donde el presunto testigo no pudo divisar lo ocurrido y menos aún con los detalles de su declaración, ratificando el punto de la detención en el acto de la vista los policías locales y nacionales que acudieron al lugar después de la persecución. El descrédito que merece el testigo se acrecienta con el dato de la omisión de su existencia en el momento de la denuncia, que si es cierto que la puso el padre del menor, también lo es que lo hizo contando por vía de referencia todo lo que le había narrado primero éste, con lo cual resulta todavía más inexplicable que no incluyera la presencia de un testigo tan relevante para la defensa de su hijo si efectivamente hubiera existido de verdad.
Aun prescindiendo de lo anterior, nos encontramos ante una versión inculpadora que por si misma ofrece escasa verosimilitud, ya que ni el golpe en la parte inferior de la pierna tiene sentido después de haber sido atrapado y reducido el evasor, ni la puesta de rodillas en actitud de sumisión es creíble en la persona que estaba protagonizando una prolongada huida sin límites, declarado así por él mismo, siendo en cambio más lógico que el punto final lo pusiera la acción de sujeción forzosa sobre la carrera, del mismo modo que es absolutamente artificiosa la afirmación del retenido de que se encaminaba hacía la vivienda de su amigo para que lo detuvieran allí, pues choca frontalmente con la variedad de calles recorridas sin otro orden que el de evitar ser agarrado por los captores.
Por tanto, rechazada la fiabilidad de las fuentes probatorias de las que se han servido las Acusaciones, el objeto de la imputación debe ser igualmente rechazado en sus términos fácticos y en las consecuencias jurídicas anudadas, procediendo en su consecuencia la inmediata absolución de los acusados, al haber realizado su cometido profesional dentro de la más estricta legalidad y sin haber causado lesión alguna o rebasado los límites verbales y físicos que garantizan la integridad y dignidad del ofendido.
Segundo: No habiendo prueba de los hechos de la acusación, no hay delito, ni autor, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni pena que imponer o responsabilidad civil que acordar.
VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
ABSOLVER A Lorenzo Y A Samuel , de los delitos de lesiones y contra la integridad moral de que venían siendo acusados en esta causa.Firme que sea esta resolución cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran realizado sobre los bienes de los acusados y déjense sin efecto cualquier medida personal que les afecte.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
