Última revisión
14/11/2006
Sentencia Penal Nº 923/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 380/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ORTEU CEBRIAN, FERNANDO. F.
Nº de sentencia: 923/2006
Núm. Cendoj: 28079370172006100779
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14934
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 17ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 380/06 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 71/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
D. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al
margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 923/06
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, don RAMIRO VENTURA FACI y don FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN, ha visto el recurso de apelación nº 380/06 interpuesto por la procuradora doña Sonia Casqueiro Alvarez en nombre y representación de don Julián , contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2006, aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2006 en procedimiento abreviado nº 71/06 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2006 se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 71/2006 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 01:30 horas del día 24 de agosto de 2004, acudió a la urbanización La Jarosa III de Guadarrama y localizó el turismo marca Renault, modelo Megane Coupe, H-....- HX , propiedad de Silvio , que se hallaba correctamente estacionado y, le pinchó la rueda trasera derecha, causándole desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 92,90 euros.
Sobre las 06:30 horas del día 5 de septiembre de 2004, el acusado volvió a la citada urbanización y manipuló la tapa del depósito del turismo, H-....- HX , propiedad de Silvio , introduciendo en el mismo un líquido, que le produjo desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 914,39 euros.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Julián , como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS previsto y penado en el artículo 263 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de multa a razón de tres euros cuota diaria con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y como autor de una falta de daños a la pena de 5 días multa a razón de tres euros cuota diaria con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas del juicio".
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Silvio en la cantidad de 1007,29 euros por daños causados.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación procesal de don Julián .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Celebrado juicio oral con la presencia del acusado, la sentencia impugnada, con base exclusivamente en la prueba testifical practicada en el acto del juicio, decreta la condena del acusado como autor de un delito de daños, interponiendo el condenado recurso de apelación en el que, denunciando error en la valoración de la prueba, no se pretende sino una revisión por este Juzgador de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral a fin de que se revoque la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, en relación con el denunciado error en la valoración de la prueba, conviene recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, lo cierto es que cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.
Es por ello que no puede el órgano "ad quem" revisar directamente los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción del Juez de instancia en cuanto al discurrir de los hechos, ya que se desconocen los matices, explicaciones y aclaraciones realizadas (sólo recogidas en extracto en el acta del juicio) respecto a las que carece de inmediación, no hallándose en la misma situación que el Tribunal de instancia para llevar a cabo un juicio valorativo, no pudiendo obviarse cómo la inmediación constituye el elemento esencial e ineludible del juicio de credibiliad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial.
A lo expuesto se ha de añadir que la revisión de la sentencia dictada en primera instancia sobre la base de los testimonios prestados en segunda instancia no podrá hacerse mientras no se produzca una reforma legal en profundidad del recurso de apelación, pues el artículo 790-3 LECrim fija unos motivos tasados para la proposición de prueba en la segunda instancia, concretamente la práctica de las diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare el interesado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables al solicitante, pero nada se dice de lo que se ha de hacer con las pruebas admitidas y practicadas en la primera instancia que, sin embargo, no tienen apoyo legal para entrar de nuevo, por completo, en la segunda instancia -cfr. Por todas, STC 50/2004, de 30 de marzo -.
TERCERO.- Sentado lo anterior y ante la imposibilidad tanto de revisión de la prueba personal desarrollada ante la Juez "a quo" como de nueva práctica en esta instancia de la prueba de naturaleza personal ya desarrollada en primera instancia, la valoración realizada por el Juzgador "a quo" ha de respetarse en esta Sede, de conformidad con lo expuesto en el precedente fundamento, no cabiendo sino acoger en esta alzada los hechos declarados probados por la Juez "a quo" y según los cuales Julián causó los daños por los que ha sido condenado, lo que lleva necesariamente a rechazar el alegado error en la valoración de la prueba, y, en consecuencia, a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Procede en consecuencia y por las razones expuestas desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia impugnada.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procurador de los Tribunales doña Sonia Casqueiro Álvarez en nombre y representación procesal de don Julián , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 27 de abril de 2006 en Procedimiento Abreviado número 71/2006, confirmando íntegramente la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
