Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 923/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 41/2008 de 06 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 923/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO Nº 41/2008-CH
SUMARIO Nº 4/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 6 de Julio de 2010.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la SECCIÓN VIGÉSIMA de esta Audiencia Provincial la presente causa Sumario nº 4/2007 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Hospitalet de Llobregat por delito de MALOS TRATOS DEL ART. 153 DEL C.P ., delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, delito de AGRESIÓN SEXUAL y falta de INJURIAS, contra el procesado Dionisio , nacido el 23-12-1960, de 49 años de edad, hijo de Francisco y de Antonia, natural de Málaga, vecino de L'Hospitalet de LLobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez Simón y defendido por el Letrado Don José Sánchez Jiménez. Siendo parte el Ministerio Fiscal. Es Acusación Particular Erica , representada por la Procuradora Doña Eva Puig García y asistida de la Letrada Doña María Osuna Cabrera. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO PÉREZ MÁIQUEZ, que expresa el parecer mayoritario del Tribunal, anunciándose voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ÀNGELS VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que: Primero: el procesado Dionisio , nacido el 23 de Diciembre de 1960 estuvo casado con Erica desde el año 1984 y convivieron en el piso de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat hasta el día 19 de Abril de 2005 en que Erica presentó la denuncia que motivó las presentes actuaciones, en las que se dictó Auto de 21 de Abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de L'Hospitalet de Llobregat acordando en el orden penal la medida cautelar de prohibición al Sr. Dionisio de acercarse a menos de 1.000 metros a su esposa, domicilio, lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio, acordándose igualmente que el domicilio conyugal se atribuía su uso y disfrute a Erica , vivienda que era propiedad de los padres del procesado.
Durante el tiempo que duró la convivencia el procesado con la intención de alterar la paz familiar ha menospreciado y vilipendiado a su esposa provocándole a la misma situaciones humillantes e insoportables para el ser humano, utilizando el acusado expresiones como "puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda, tienes las tetas caídas", incluso estando presentes los hijos del matrimonio Estefanía y Fabio cuando eran menores de edad, causando esta situación a la Sra. Erica un trastorno ansioso-depresivo de tipo reactivo a consecuencia de las situaciones vividas de constantes insultos y actos despreciativos, hasta el punto de que en el año 1993 con motivo de unas obras que tuvo que hacer el procesado en el baño del piso para evitar filtraciones de agua a un piso inferior, quitó el water manteniéndose tal situación del piso durante un tiempo, sin que conste hasta cuando y durante el cual tanto la Sra. Erica como los hijos hacían sus necesidades en un papel de periódico y se lavaba en un recipiente en el comedor. El procesado en ocasiones múltiples pero no concretadas en fechas cuando se enojaba con Erica se mostraba violento rompiendo en algunas ocasiones cuadros y otros objetos, lo que causaba temor a ésta.
No se probó que durante la convivencia del procesado con su esposa Erica la agrediera en ocasiones y la zarandeara o empujara sino que sólo se probó que cuando el acusado discutía con su hijo Fabio , siendo ya un joven, la Sra. Erica se interponía entre ambos para separarlos y el acusado trataba de apartarla para recriminar a su hijo algunas cosas que hacía. Se probó que el procesado y su esposa Erica los días 11 de Marzo de 2005, 25 de Marzo de 2005 y 8 de Abril de 2005 mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal en un colchón que había en el comedor, pero no se probó que tales relaciones fueran no consentidas por la Sra. Erica , ni que el acusado empleara fuerza física para mantener tales relaciones y así vencer la voluntad opositora de la Sra. Erica , sino que sólo se probó que aunque en un principio la Sra. Erica se negaba a mantener las relaciones sexuales dichos días el acusado insistía con caricias y poniéndole crema en la espalda hasta que la Sra. Erica accedía a mantener tales relaciones sexuales.
Segundo: Se probó asimismo que la denuncia se interpuso el día 19 de Abril de 2005 incoándose las Diligencias Previas nº 2337/2005 el día 21 de Abril de 2005, acordándose la incoación de Procedimiento Abreviado por Auto de 3 de Mayo de 2005 , en el que se practicaron las declaraciones del procesado, de su esposa, de los hijos y se practicaron distintas periciales médica y psicológica del procesado y su esposa, dictándose en dicho Procedimiento Abreviado Auto de apertura de juicio oral por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar y delito contra la integridad moral en fecha 31 de Octubre de 2006, declarándose la nulidad del mismo por el Juzgado Instructor por Auto del día 15 de Diciembre de 2006 . Por auto de 21 de Diciembre de 2007 se acordó la formación de Sumario al existir indicios de la comisión por el denunciado de delito de agresión sexual así como de un delito de violencia física y psíquica en el ámbito familiar, delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, delito contra la integridad moral y falta de injurias. El Sumario no fue elevado a la Audiencia Provincial hasta el 21 de Mayo de 2008 , realizándose el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal el 3 de Junio de 2008 que no presentó escrito de darse por instruido y de solicitud de apertura del juicio oral hasta el 10 de Septiembre de 2008, presentando escrito en igual sentido la acusación particular en fecha 3 de Octubre de 2008 y la defensa el 17 de Octubre de 2008, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de acusación con fecha 28 de Diciembre de 2009, la acusación particular con fecha 15 de Enero de 2010 y la defensa con fecha 28 de Enero de 2010, dictándose por esta Sección Auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral el día 23 de Marzo de 2010, el cual se celebró el día 6 de Julio de 2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos:
A) UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, según redacción establecida por LO 15/2003 , modificativa del Código Penal.
B) UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal .
C) TRES DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal .
Estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusieran las penas de: Por el delito de malos tratos en el ámbito familiar la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a comunicarse con Erica así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo de 5 años.
Por el delito contra la integridad moral la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a comunicarse con Erica así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo de 3 años.
Por cada uno de los delitos de Agresión Sexual de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a comunicarse con Erica así como aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella a menos de 1000 metros por un periodo de 9 años.
Costas de conformidad con el artículo 123 del Código Penal y a que en concepto de indemnización satisfaga a la perjudicada la suma de 20.000 euros por las secuelas psíquicas, solicitando igualmente se le abonase el tiempo de prisión provisional sufrida.
* La acusación particular en igual trámite alegó que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos:
A) DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto en el art. 179 del Código Penal .
B) UN DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA Y PSÍQUICA EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos).
C) UN DELITO DE MALOS TRATOS HABITUALES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos).
D) UN DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, previsto y penado en el art. 173.1 del Código Penal (vigente en el momento de los hechos).
E) UNA FALTA DE INJURIAS, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal .
Hechos de los que es responsable en concepto de autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó se le impusieran las siguientes penas:
- por el delito de agresión sexual (art. 179 CP ) la pena de 12 AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 9 años, a menos de un radio de 1000 metros.
- por el delito de violencia física y psíquica (art. 153 CP ) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, así como la prohibición conforme al art. 57 del CP de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 3 años, a menos de un radio de 1000 metros.
- por el delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales (art. 173.2 CP ) la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición conforme al art. 57 del CP de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 5 años, a menos de un radio de 1000 metros.
- por el delito contra la integridad moral (art. 173.1 CP ), la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así como la prohibición conforme al art. 57 del CP de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 5 años, a menos de un radio de 1000 metros.
- por la falta de injurias (art. 620.2 CP ) MULTA DE VEINTE DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, así como la prohibición conforme al art. 57 del CP de acercarse, y comunicarse a la víctima por tiempo de 6 meses, a menos de un radio de 1000 metros.
Y costas en su totalidad, incluidas las de esta acusación particular.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado deberá ser condenado además, a indemnizar a Doña. Erica en la cantidad de 40.000 euros en cuanto a los daños morales y psicológicos sufridos por mi representada.
TERCERO.- Por su parte la defensa del procesado alegó que los hechos objeto de acusación no eran ciertos y solicitó la absolución y que caso de ser estimado responsable de algún delito objeto de acusación concurre la atenuante por analogía de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. La fecha arriba indicada se corresponde con la de la deliberación del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de malos tratos psíquicos habituales del artículo 173.2 del Código Penal en la redacción que le dio la Ley Orgánica 11/2003 que tipifica y pena la conducta del que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, incluyendo en el tipo también la violencia habitual contra otros sujetos pasivos, como descendientes, ascendientes, hermanos o personas amparadas en otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, y establece para dicho delito la pena de 6 meses a tres años de prisión, a imponer en su mitad superior cuando algún acto de violencia física o psíquica se perpetre en presencia de menores o se realize en el domicilio común, y ello sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia psíquica o física. Se establece también en dicho precepto que para apreciar la habitualidad se atenderá el número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de las mismas con independencia de que los actos de violencia que resulten acreditados se hayan ejercido sobre la misma persona o diferentes víctimas y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en personas externas. Sin embargo la interpretación auténtica del concepto de habitualidad se ha visto completada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7-07-00 y 26-06-00 ) que prescindiendo de automatismos anteriores que tendían a identificar la habitualidad con los supuestos de al menos tres conductas típicas, por aplicación analógica del artículo 84 del Código Penal , cuando se refiere a delincuentes habituales, ha estimado que la nueva doctrina identifica la habitualidad a la "permanencia en el trato violento", esto es con un ambiente en que la víctima vive en un estado de agresión permanente tanto físico como psíquico.
En el presente caso los actos de maltrato psicológico fueron concretados en acciones como dirigir al acusado expresiones ofensivas como "puta, zorra, no vales para nada, eres una puta mierda, estás gorda, tienes las tetas caídas", en presencia de sus hijos menores en ocasiones, otras veces acudiendo al domicilio en actitud violenta rompiendo cuadros y objetos, y enseres que había en la vivienda lo que causaba temor y angustia a la esposa del acusado Erica , aunque no se probó que en ninguna ocasión la golpeara a ella o agrediera. También se concretó en que con motivo de hacer obras en el baño quitó el water, sin reponerlo en bastante tiempo y dio lugar con ello a que tanto su esposa como sus hijos hicieran sus necesidades en un periódico en el baño y en un cubo.
Todo ello permite afirmar que el procesado tenía a su esposa Erica en un estado de permanente maltrato psíquico y de temor con su conducta descrita, lo que dio lugar a que Erica presentara al ser reconocida por la médico forense un estado de trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo. Tales hechos resultaron acreditados por la testifical de Erica que en el acto del juicio relató como con frecuencia semanal el acusado la dirigía las expresiones ofensivas mencionadas, y acudía al domicilio en actitud agresiva rompiendo objetos, enseres de la vivienda y dando patadas a las puertas, todo lo cual le causaba un gran temor y angustia. Testifical a la que el Tribunal en este punto ha dado credibilidad por la persistencia en la incriminación pues tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio narró los hechos ocurridos y expresiones proferidas por el acusado, y por venir corroborada por la testifical del hijo de Erica y del acusado, Fabio y por existir datos periféricos objetivos que daban verosimilitud a tales versiones, en concreto el trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo que sufrió Erica por dicha conducta del procesado tan frecuente y ofensiva, lo que se acreditó por el informe de los Médicos Forenses Dª. Ruth y Higinio que ratificaron su informe, obrante a los folios 62 a 66 de las actuaciones. En efecto el hijo del acusado y de Erica , Fabio relató en el acto del juicio que presenció las expresiones que dirigía el procesado a su esposa y que con su conducta de no reparar el water tenían que hacer sus necesidades en un papel, y como su padre daba golpes a los objetos de casa y a lo que hiciera falta, aunque nunca presenció que el acusado golpeara o agrediera a su madre Erica lo que también ésta manifestó en el acto del juicio.
Tal credibilidad de dichos testimonios se ha admitido pese a que no se descartan móviles espurios o subjetivos de incredibilidad en uno y otro testigo, respecto de Erica por el conflicto con el procesado con frecuentes denuncias y por la situación en que se encontraba en la vivienda, que era propiedad de los padres de él y ella pretendía poner a nombre del procesado y de ella misma, sin consentirlo los padres del procesado, lo que se probó por la declaración de la madre del procesado, y respecto del hijo del acusado Fabio por cuando en el acto del juicio el Tribunal constató la enemistad que tiene con su padre, lo que puede resultar motivado por los hechos que presenció. Sin embargo tal credibilidad no se extiende a todo lo relatado por uno y otro testigo, como respecto el extremo de la denuncia del hecho de tener que hacer sus necesidades en un papel por no existir water, que no se probó fuera 7 años aunque sí con tiempo prolongado, al menos un año, según la madre del procesado y sobre las pretendidas agresiones sexuales que Erica denunció como perpetradas por el procesado, por lo que se dirá más adelante.
Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal que tipifica y pena la conducta del que infligiere a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. Este delito constituye el tipo básico de las conductas incluídas dentro del Título VII, Libro II del Código Penal como delitos contra la integridad moral de las personas y esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona, y en el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, con la integridad psíquica entendida como libertad de autodeterminación.
Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial (infligir a una persona un trato degradante) y un resultado, menoscabando gravemente su integridad moral y por tanto por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimiento de temor, de angustia y de inferioridad susceptible de humillarlas, de envilecerlas y de quebrantar en su caso su resistencia moral. Ese trato degradante parece presuponer una cierta permanencia o repetición del trato degradante pero también puede estimarse cometido a través de una conducta única o puntual siempre que se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto, esto es que un solo acto si se prueba brutal, cruel o humillante puede calificarse de trato degradante. El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia grave en relación a todas las circunstancias concurrentes, pues si no reviste gravedad estamos ante la falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal .
En el presente caso las expresiones ofensivas a las que se ha hecho mención dirigidas con mucha frecuencia por el procesado a su esposa y el hecho de acudir al domicilio común con agresividad dando golpes y rompiendo objetos y enseres de la vivienda y el hecho de determinar a la misma y a sus hijos, al suprimir el water y no arreglarlo, a hacer sus necesidades en un papel de periódico en la vivienda y un cubo estima el Tribunal que ha supuesto un atentado grave a la dignidad que ha provocado humillación y envilecimiento a las víctimas, por lo que se estima que tal conducta debe ser incardinadas dentro del artículo 173.1 del Código Penal , y ello independientemente de que los actos de violencia psíquica que integran el tipo penal del artículo 173.2 del Código Penal con el dolor moral sobre la perjudicada lleven consigo la cuota de envilecimiento y humillación que corresponde al artículo 173.1 del Código Penal . Ello conlleva la compatibilidad del referido delito con el de malos tratos habituales tanto físicos como psíquicos.
Los hechos que sirven de soporte a la calificación jurídica del artículo 173.1 del Código Penal han sido probados con los mismos medios de prueba que los hechos que han servido de soporte al delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , esto es la testifical de Erica , la de su hijo Fabio y los informes médicos obrantes en autos, en concreto de los médicos forenses Dª. Ruth y D. Higinio ya mencionados.
Los hechos probados también son constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal dado que las expresiones como puta, zorra y las demás que se expresan en el relato de hechos probados de esta sentencia son ofensivos en términos absolutos y reflejan la voluntad de menospreciar y ofender a la víctima.
Tales delitos y faltas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Penal deben castigarse separadamente pues además del atentado a la integridad moral se ha producido daño a la salud psíquica de la víctima. Además el hecho probado consistente en no arreglar el water y determinar a su esposa e hijos, que eran menores con 5 años Fabio y con 9 años Estefanía, a hacer sus deposiciones y necesidades fisiológicas de defecar y orinar en papeles de periódico y en cubos, tiene entidad suficiente para integrar el delito del artículo 173.1 del Código Penal . Sin embargo los hechos no deben incardinarse en el artículo 153 del Código Penal al haberse aplicado el tipo penal más grave del artículo 173.2 del Código Penal y al no haberse concretado en los escritos de acusación ni día ni ocasión concreta en que se ha producido el ataque a la salud psíquica de Erica , sino que el trastorno ansioso depresivo de tipo reactivo fue consecuencia de la situación permanente de maltrato psíquico a que sometió el acusado a su esposa Erica durante años.
Los hechos declarados probados no son constitutivos de los tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal del que acusó al procesado el Ministerio Fiscal ni del delito continuado de agresión sexual del que la acusación particular acusó al procesado, pues aunque se probó que el procesado mantuvo relaciones sexuales con penetración vaginal con su esposa Erica no se probó que ésta no las consintiera ni que el procesado empleara fuerza para conseguirlas. Es cierto que Erica tanto en la denuncia como en su declaración en el Juzgado Instructor como en el acto del juicio manifestó que los días 11 de Marzo de 2.005, 25 de Marzo de 2.005 y 8 de Abril de 2.005 fue penetrada vaginalmente por el acusado y que en concreto el día 25 de Marzo de 2.005 se empleó violentamente lanzándola contra el colchón que había en el salón comedor y se golpeó con una viga, produciéndole una contusión en la cabeza y que una vez en el colchón le separó con violencia las piernas y la penetró produciéndole hematomas. Sin embargo no existe ningún informe médico en autos que acredite que Erica presentara hematomas en las piernas ni la contusión en la cabeza, no habiendo acudido ni el día 25 de Marzo de 2.005 ni posteriormente a ningún Centro médico que pudiera constatar tal contusión y tales hematomas, sino que solo consta que el día 14 de Marzo de 2.005 acudió a la consulta de la doctora Remedios , lo que consta en el informe obrante al folio 86 de las actuaciones, a la que, según manifestó ésta, Erica le preguntó si su marido podía forzarla a tener relaciones sexuales, constando en dicho informe que Erica refirió a Doña Remedios que su marido la obligaba a tener relaciones sexuales con cierta frecuencia, lo que no podía ser cierto pues la primera agresión sexual denunciada fue la del día 11 de Marzo de 2.005 que Erica dijo le relató a la doctora, constando además en dicho informe que en posterior visita Erica alegó dolor costal por forcejeo que en su momento no alegó y que no se evidenciaron lesiones aparentes. El acusado manifestó que Erica normalmente no quería mantener relaciones sexuales y le decía que lo dejara para otro momento, pero que él insistía y le hacía masajes en la espalda, a petición de ella, y al final tenían relaciones sexuales consentidas por su insistencia. A este respecto no deja de ser significativo que Erica en el acto del juicio y en su denuncia en el Juzgado manifestó que uno de los días que tuvo lugar la agresión sexual, la del 11 de Marzo o la del 8 de Abril de 2.005 pidió al procesado que le hiciera masajes en la espalda y que tal vez él pensó que podía querer ella otra cosa, esto es relaciones sexuales, pero que ella no quería, y tampoco deja de ser significativo que en el acto del juicio no supo precisar si lo de pedirle los masajes fue el día 11 de Marzo o el día 8 de Abril. En consecuencia todo ello ha generado en el Tribunal dudas razonables sobre si la víctima no consintió y desde luego no existe prueba que acredite lesiones en los muslos de Erica por la fuerza empleada, para separarle las piernas, según ella por el procesado, para tener las relaciones sexuales en ninguna de las ocasiones que mencionó, con lo que no existían datos periféricos objetivos que dieran verosimilitud a su versión, al no estar tampoco acreditada la contusión en la cabeza que Erica manifestó le produjo el día 25 de Marzo de 2.005 al ser lanzada, según ella, por el acusado al colchón y golpearse con una viga en la cabeza y por otra parte no se corroboró por ningún otro testigo, pues su hijo Fabio dijo que desconocía si hubo agresiones sexuales y su hija Estefanía no declaró acogiéndose a la dispensa del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También sorprende y resulta significativo si hubiese sido cierta la primera agresión sexual el día 11 de Marzo de 2.005, Erica no denunciara la pretendida agresión sexual ocurridas según ella, el día 25 de Marzo de 2.005 y más si hubiese sido cierto que se produjera con la agresividad que ella manifestó, ni tampoco es explicable que si hubiese sido cierta la tercera agresión sexual de que se acusa el día 8 de Abril de 2.005 no denunciara los hechos hasta el día 19 de Abril de 2.005. Igualmente significativo es que el Ministerio Fiscal cuando el procedimiento estaba en Abreviado en su escrito de conclusiones provisionales no acusaba de los delitos de agresión sexual.
SEGUNDO.- De dichos delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar, de contra la integridad moral y de la falta de injurias es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber realizado los actos integrantes de dicho tipo penal.
TERCERO.- En la realización de los referidos delitos no han concurrido circunstancias modificativas agravantes de la responsabilidad criminal y en concreto la de agravante de parentesco en el delito contra la integridad moral por cuanto no fue alegada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, pese a que Erica era la esposa del procesado al tiempo de ocurrir los hechos y además al no haberse hecho uso de la facultad a que se refiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal no puede apreciar concurrentes circunstancias agravantes no alegadas por ninguna de las acusaciones, y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia nº 500/97 de 8 de Abril entre otras.
Concurre en el presente caso la atenuante por analogía de dilaciones indebidas alegada por la defensa del acusado por descuido del órgano judicial instructor y del Ministerio Fiscal al dar lugar a nulidades e inactividades procesales durante los tiempos que se reflejan en el apartado segundo del relato de hechos probados, sin que sea exigible el impulso de parte denunciándolas oportunamente, y así desde el auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado correspondiente a las Diligencias Previas nº 2377/05 acordada por auto de 31 de Octubre de 2.006 hasta que se decretó su nulidad por auto de 15 de Diciembre de 2.006 y hasta que se acordó el cambio de procedimiento y la incoación de sumario por auto de 21 de Diciembre de 2.007 hubo inactividad procesal, y también una vez el sumario en la Audiencia hubo inactividad procesal desde que se acordó el trámite de instrucción con el Ministerio Fiscal el 3 de Junio de 2.008 hasta el 10 de Septiembre en que se presentó por dicha acusación escrito dándose por instruída y solicitando la apertura del juicio oral el 10 de Septiembre de 2.008, no presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta el 28 de Diciembre de 2.009 y por la acusación particular hasta el 15 de Enero de 2.010, no celebrándose el juicio hasta el día 6 de Julio de 2.010.
Sabido es que el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales (SSTC 5/1985 y 324/1994 (RTC 1994/324 )), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita "la duración normal o acostumbrada de litigios, de la misma naturaleza" (SSTC 223/1984 (RTC 194/223), 43/1985 (RTC 1985/43), 50/1989 (RTC 1989/50), 81/1989 (RTC 1989/81), 10/1997 y 140/1998 (RTC 1998/140 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso (art. 237 LOPJ ); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos (art. 17.1 CE ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), del que gozan todas las partes procesales (SSTC 8/1990 (RTC 1990/8), 41/1996 (RTC 1996/41) y 10/1997 ).
El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de "dilaciones indebidas" es, pues, un "concepto indeterminado o abierto" (SSTS 36/194 (RTC 1984/36), 5/1985, 223/1988 (RTC 1988/223), 28/1989 (RTC 1989/28) y 85/1990 (RTC 1990/85), entre otras muchas ), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad (STC 324/1994 ).
Desde tales premisas este Tribunal ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627 ) (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE (casos Wenhoff, de 27 de junio de 1968 ; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; Ko nig, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuand, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987; Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. De acuerdo con la referida doctrina, lo que debamos resolver en el supuesto debatido en esta Sentencia dependerá de la aplicación de estos criterios a las circunstancias en él concurrentes (por todas, STC 223/1988 y 21/1998 (RTC 1998/21 )).
En particular, y por lo que respecta al caso analizado, debemos traer a colación la distinción hecha en nuestra jurisprudencia según se trate de dilaciones cuya causa sea una omisión o una acción del órgano judicial, por ser ésta, justamente, la cuestión esencial para la adecuada resolución del presente recurso de amparo. En tal sentido hemos dicho en diversas ocasiones que en los procesos penales, advertida la capital trascendencia que posee su dimensión temporal para los derechos fundamentales de quienes sean parte en ellos, las actuaciones del Juez o del Tribunal que supongan demorar la resolución del proceso exigen ser debidamente justificadas. Y lo mismo debe decirse en el caso de que el retraso se haya producido por la inactividad judicial, cuando una parte en el proceso penal denuncia ante el Juez o Tribunal competente las posibles dilaciones. No se trata con ello de evitar tanto que el órgano judicial incurra en la lesión del derecho a una resolución jurídica motivada en Derecho (art. 24.1 CE ), sin merma de que así pueda suceder, cuanto de que, con la fundamentación de la omisión o la actividad judiciales, causantes de los retrasos denunciados, se ponga de manifiesto la diligencia del órgano jurisdiccional en el impulso del procedimiento (por todas, la STC 324/1994 ). Y tales consideraciones resultan aquí plenamente aplicables, dado que la defensa del acusado imputa la dilación sufrida en la tramitación a la inactividad judicial, que la hubo durante el tiempo expresado en el apartado segundo del relato de hechos probados en distintas fases del procedimiento.
CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer procedería la imposición por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 segundo inciso la pena prevista de 6 meses a tres años de prisión en su mitad superior, esto es, la pena de 21 meses a 3 años, pena tipo que se forma restando de la extensión máxima de la pena, 3 años, la mitad de la diferencia con respecto a la extensión mínima, 6 meses, lo que hace que la pena tipo de este subtipo agravado sería la expresada de 21 meses a 3 años de prisión, pero al concurrir la atenuante por analogía de dilaciones indebidas debe imponerse dicha pena en su mitad inferior, que sería la de 21 meses a 28 meses y 15 días de prisión, estimándose que la procedente en atención a la entidad de los hechos debe ser la de 21 meses de prisión. Procede también por este delito imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 4 años. En cuanto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal que tiene prevista una pena de 6 meses a 2 años de prisión, al apreciarse también la atenuante por analogía de dilaciones indebidas, conforme al art. 66.1 del Código Penal procede aplicarla en su mitad inferior y en concreto la pena de 6 meses de prisión, además de la inhabilitación especial al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede también imponer las penas de prohibición de acercamiento y comunicación con Erica de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 del CP , esta última para evitar contactos que pudieran aumentar el dolor de la víctima.
Podría objetarse que los citados delitos no son punibles por separado si se entiende que se trata de un concurso ideal de delitos en cuyo caso sería de aplicación el art. 77 del C.P . que establece la aplicación en su mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, o también se podría objetar que existe un concurso de normas en cuyo caso habría que aplicar el art. 8º y penar únicamente el delito más grave, pero el Tribunal entiende por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Primero que dichos dos delitos de Maltrato psíquico habitual y contra la Integridad moral deben penarse por separado, conforme al art. 177 del C.P ., porque además del atentado a la integridad moral se ha producido también un daño a la salud psíquica de la víctima.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil del procesado conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Código Penal se estima que el procesado debe indemnizar a Erica por los daños y perjuicios sufridos en la suma de 10.000 euros (diez mil euros) habida cuenta de la gravedad del trastorno psicológico producido a la misma por los hechos por los que va a ser condenado.
SEXTO.- Procede imponer las costas del juicio al procesado en la mitad de ellas al haber sido absuelto por dos de los delitos objeto de acusación.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dionisio de los delitos de agresión sexual de que fue acusado.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Dionisio como autor responsable de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, un delito contra la integridad moral y una falta de injurias precedentemente definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal por analogía por dilaciones indebidas a las penas siguientes: A) por el primer delito 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas por 4 años, así como, las penas de prohibición de acercamiento respecto de Erica a menos de 1.000 metros, a su domicilio, su persona, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio con ella por el tiempo de 1 año más que la pena de prisión impuesta, B) por el delito contra la integridad moral la pena de 6 meses de prisión y además inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las penas de prohibición de acercamiento respecto de Erica a menos de 1.000 metros, a su domicilio o lugar que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por el tiempo de 1 año más que la pena de prisión impuesta. Por la falta de injurias se le impone la pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
Por la vía de responsabilidad civil abonará a Erica la suma de 10.000 euros como indemnización de perjuicios y le imponemos las costas del juicio en una mitad, declarando la otra mitad de oficio, incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen las medidas cautelares adoptadas en Auto de 21 de Abril de 2005 por el Juzgado de Instrucción en el presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
