Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 923/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 11/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 923/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100839
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Sexta.
Rollo Apelación: 11-11
P.A.: 679-08
J.Penal:BCN 10
Resolución Apelada: Sentencia nº 8/10/10
APELANTES: Luis Miguel y Baltasar .
Ilmos Srs:
D. Enrique Navarro Blasco.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Bibiana Segura Cros.
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona, a 10 de Octubre de 2011.-
VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de LESIONES, contra Luis Miguel y Baltasar , la cual pende ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por la representación de los citados , contra 8/10/10 , por el Magistrado- Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de a Luis Miguel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones... , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión ... y a que indemnice a Hernan en la cantidad de 11.235,32 euros por lesiones y en 4.000 euros por secuelas.
CONDENO a Baltasar como autor de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de Multa de un mes a 3 euros la cuota diaria..."
SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por las representaciones procesales de los condenados en primera instancia recurso de apelación, fundamentados en las alegaciones que constan en sus escritos, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal y la Acusación Particular y admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitados conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO. - Ha sido Ponente , quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
Hechos
UNICO .- No se acepta en su integridad el relato de hechos de la sentencia recurrida.
En el primer párrafo, después de " en el curso de la cual..", SE SUPRIME: " el acusado Baltasar " y SE SUSTITUYE por: " ... uno de los dos primeros, sin que resulte acreditado que lo fuera el acusado Baltasar ..." .
En el segundo párrafo, después de : ".. se acercó a ellos..", SE SUPRIME: "... el segundo de los acusados Luis Miguel .." y SE SUSTITUYE por: " ... un individuo, sin que resulte acreditado que lo fuera el acusado Luis Miguel ...".
Fundamentos
PRIMERO .- Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por el acusado Luis Miguel se basa, en primer lugar, en un supuesto error en la valoración de la prueba en relación a la identidad del autor de las lesiones causadas al acusador particular, Hernan , alegando NULIDAD de la rueda de reconocimiento practicada en sede instructora y obrante al folio 197 puesto que se practicó con varones de características físicas muy diferentes a Luis Miguel , tal y como ya hizo constar en el rueda el letrado defensor, y Hernan sólo reconoce a Luis Miguel en un 80%.
Instada la Nulidad de la Rueda, este Tribunal recuerda que la misma, si bien tiene el caracter de prueba preconstituida, es una diligencia de Instrucción regulada en el art. y, por ende, su posible nulidad ha de ser resuelta en dicha sede.
Analizada la fase instructora en este aspecto, la diligencia en rueda cuya nulidad ahora se pretende, consta al folio 97, y al folio 98 se dictó por el Instructor Auto de 14/03/06 de continuación por PA que fue recurrido por la defensa de Luis Miguel y, en sede de apelación, por Auto de fecha 4/07/06 dictado por la Sección segunda de esta A.P. fue declarado NULO de pleno derecho retrotrayendo actuaciones a fin de que se dictara otro Auto que cumpliera las exigencias legales y constitucionales ( folio 147). Continuada la fase instructora con práctica de nuevas diligencias, de nuevo se dicta Auto de continuación por PA con fecha 7/11/07 ( folio 179) que es confirmado en apelación- previo recurso interpuesto por la defensa de Luis Miguel - por la Sección segunda, en fecha 29/04/08 ( folio 209).
Pues bien, en este segundo recurso de apelación, la defensa de Luis Miguel ya hizo referencia a la irregularidad de la rueda ( folio 186) y, sin embargo, la sección 2ª no lo declara Nulo al considerar que se trata de obtener indicios y no pruebas.
Siguiendo con dicha argumentación, la rueda no es Nula a los efectos del art. 238.3º LOPJ , porque se practicó con las garantías legales, sin perjuicio de la valoración de su resultado, puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas, por el Organo enjuiciador.
En consecuencia, se desestima el motivo de NULIDAD.
TERCERO. - Alega Luis Miguel , en segundo lugar, ERROR en la valoración de la prueba y vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia al considerar que la prueba que sustenta su condena no es suficiente . A continuación dedica a exponer ampliamente las contradicciones, a su juicio, existentes.
Con caracter previo, considera este Tribunal que, en realidad, lo que está alegando la defensa de Luis Miguel es vulneración del Principio " In dubio Pro reo" puesto que parte de la base de que hay prueba de cargo pero no suficiente.
Preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Pues bien, con la intención de ser claros y concisos , este Tribunal parte del fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida donde se ve que la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el Juez " a quo" para condenar ha sido " la contundencia de la prueba testifical", de la cual desprende que la lesión del tobillo de Hernan fue causada por una patada ( o pisotón) que le propinó Luis Miguel cuando aquél se encontraba en el suelo.
A/ En contra de lo sostenido por la defensa en su recurso, no existen contradicciones en relación a un elemento esencial, a saber, a que fue la patada o pisotón de uno de los tres atacantes , que no es con el que en ese momento estaba peleando la víctima, el que le causó la lesión del tobillo , ya que lo sabe porque fue, entonces, cuando sufrió un dolor intenso.
1.-Eso lo dijo, la víctima, Hernan , desde el primer día, tal es de ver en su denuncia de fecha 17/09/04( folio 12 y ss), lo reiteró en sede instructora y en juicio oral.
2.-Ese mecanismo de pisotón o patada como causante de la lesión , se corrobora con lo declarado por el testigo y primo de la víctima, Argimiro , tanto en sede instructora ( folio 35) como en juicio oral.
3.- Por último y, como ya explica perfectamente el Juez " a quo", de la pericial médica, incluida la de la defensa, no existe contraprueba de la que se concluya que ese no pudo ser el mecanismo de producción. Que sí es cierto que una fractura se puede producir de muchas maneras, ya lo sabemos, pero que, para lo que importa y, para este caso concreto, una fractura es perfectamente compatible con la forma en que la víctima dice que le fue causada ( esto sólo ella lo sabe porque sólo ella experimentó el intenso dolor al sufrir esa patada o pisotón cuando estaba en el suelo).
B/ En relación al autor de esa patada o pisotón causante de la fractura del tobillo. ¿ Fue Luis Miguel - condenado en primera instancia-, el autor de la misma?. Este es el " nudo gordiano", motivo principal del recurso.
Pues bien, la declaración de la víctima como única prueba, no es bastante para condenar a Luis Miguel . Y no lo es porque , ciertamente, la víctima lo reconoció en rueda, en fecha 14/03/06, con poca seguridad ( un 80%) y expresó en juicio que dijo eso " por si había otro que se le pareciera más". Así que, por mucho que haya dicho en juicio oral, en fecha 22/09/10, que está seguro que era el acusado presente, dicha aseveración está viciada por el reconocimiento sin seguridad efectuado en la rueda y por todas las actuaciones posteriores y consistentes en la capacidad sugestiva de encontrarse con un único acusado en juicio.
A ello debe de añadirse que la declaración del testigo, Argimiro , primo de la víctima e implicado en el altercado, no arroja luz sobre esta cuestión trascendental de la autoría. Ello es así porque, si bien declara en juicio oral ( 22/09/10) que fue el acusado Luis Miguel ( el único que compareció) el autor del pisotón, lo cierto es que, objetivamente, existen serias dudas al respecto, dudas que, como decimos, surgen de datos objetivos consistentes en : la fecha del hecho fue el 17/09/04 y Argimiro declara en sede instructora en fecha 25/02/05 ( folio 35) donde habla de tres atacantes , sin describir a ninguno. Sabe que uno peleó con su primo, otro le pegó el pisotón y otro también atacó, pero: ¿ quién hizo cada uno de esos hechos?. Ni en sede policial ni en sede instructora se practicó con este testigo actuación alguna tendente al reconocimiento de los acusados y la individualización de sus acciones y eso que no se conocían.
En suma, objetivamente, la contundencia de estos dos testigos no es tal puesto que la deficiencia en sede instructora sobre el reconocimiento de los autores y el hecho que deba imputarse a cada uno de los mismos se arrastró hasta juicio oral, existiendo serias dudas de caracter objetivo sobre quién de los tres fuera el autor del pisotón causante de la lesión en el tobillo de Hernan .
Por lo expuesto, el motivo SE ESTIMA y, en virtud del Princpio " In dubio Pro Reo", ABSOLVEMOS al recurrente Luis Miguel del delito de lesiones.
CUARTO .- Al haberse estimado la pretensión principal del apelante Luis Miguel , resulta innecesario entrar a analizar los motivos de apelación alegados con caracter subsidario.
QUINTO .- La representación del apelante Baltasar alega ERROR en la apreciación de la prueba y la consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.
Siguiendo con la argumentación antes expuesta, la deficiente actuación instructora en relación a la identificación, por parte de las víctimas, de los autores de cada uno de los hechos delictivos por los que se acusa, se arrastra hasta la fase de plenario y, en concreto, a la cuestión planteada sobre quién fue quien derribó a Hernan al suelo. No existe ningún reconocimiento al respecto ni en fase policial ni en sede instructora y, al juicio oral, ni comparece Porfirio ( quien fue declarado rebelde) ni Baltasar . A ello se añade que no Hernan ni Argimiro los habían visto nunca antes de los hechos. Es por ello que no existe prueba de cargo suficiente para imputar ese puñetazo a uno u a otro de los dos con plena seguridad.
Por lo expuesto, el motivo SE ESTIMA.
SEXTO.- Consecuentemente, ESTIMAMOS en la pretensión principal el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar ; REVOCAMOS en su integridad la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a Luis Miguel y a Baltasar del delito de lesiones y de la falta de lesiones por los que venían sido respectivamente acusados.
SEPTIMO. -En aplicación del artículo 240 de , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en la pretensión principal el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baltasar contra fecha 8/10/10 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, REVOCAMOS en su integridad la sentencia impugnada y, en consecuencia , ABSOLVEMOS a Luis Miguel y
a Baltasar del delito de lesiones y de la falta de lesiones por los que venían sido respectivamente acusados, con todos los pronunciamientos favorables, incluyendo la declaración
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Magistrada Ponente. Doy fe.

