Sentencia Penal Nº 923/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 923/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 227/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 923/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100453


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 227/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 244/11

Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Cayetano

Abogado: MAITE PORTUS SARATXO

Procurador:

Apelado: Ramona

Abogado:

Procurador:

S E N T E N C I A N U M . 923/2011

En Bilbao, a 16 de diciembre de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra Maria José Martínez Sáinz, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº227/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº9 de Bilbao como Juicio de Faltas nº244/11 por falta de INJURIAS , en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como parte denunciante D. Cayetano , y denunciada DÑA. Ramona .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº9 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen :

"El 3 de abril de 2011, Dña. Ramona llamó por teléfono a su ex marido D. Cayetano , con el que está padeciendo una separación conflictiva, y le llamó cornudo y malfollado."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Absolver a DÑA. Ramona . Por lo que se refiere a las costas, se decretan de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Cayetano y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº227/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Cayetano contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Juez de Instrucción nº9 de Bilbao en favor de Dª Ramona y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autora de una falta de injurias del art. 620.2ºCP .

Argumenta en defensa de dicha petición, que se ha incurrido en la sentencia en error en la apreciación de las pruebas en cuanto al ánimo de injuriar que concurrió en la denunciada, al haber fundado el pronunciamiento absolutorio en el reconocimiento efectuado por ésta de haber proferido las expresiones recogidas como probadas.No solicita en el recurso señalamiento de vista, audiencia de la acusada o práctica de prueba alguna de carácter personal en la segunda instancia.

Tal y como ha sido planteada la cuestión sometida a debate en esta alzada, siendo la esencia del motivo del recurso de apelación formulado su disconformidad con los hechos declarados probados en la primera instancia al considerar que se ha valorado erróneamente la prueba personal practicada en el Juicio Oral, resulta directamente de aplicación la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a anteriores resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa.

En desarrollo de dicho criterio, el TC estableció en su inicial sentencia 167/2002 que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Asimismo, establece el apartado 3 del art. 790 LECrim taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.

Expuesto lo anterior, procede confirmar el pronunciamiento absolutorio recurrido porque, no habiéndose solicitado en el recurso la práctica de ninguna prueba ni la celebración de vista al amparo de dicho art. 790.3, lo que hubiera resultado necesario para que el Tribunal se hubiera podido pronunciar sobre su pertinencia; por ello, a la vista de que el motivo de discrepancia con la sentencia apelada afecta directamente al elemento subjetivo de los hechos probados, en cuanto a la concurrencia de un específico animus iniuriandi en ladenunciada afirmando que se encuentraínsito en la tipología de los vocablos que reconoció en el Juicio haber proferido contra el denunciante, no puede efectuarse dicha revisión y nueva valoración sin haber podido examinar con inmediación la declaración de los intervinientes, por lo que ha de estarse al resultado de la efectuada en la primera instancia por el Juez de Instrucción conforme previene el art. 973 LECrim .

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Cayetano CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 244/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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