Sentencia Penal Nº 923/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 923/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 79/2006 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 923/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100958


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 79/06

Diligencias Previas nº 103/04

Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet

SENTENCIA nº 923

Ilmos Srs Magistrados

D. José Carlos Iglesias Martin

Dª.Mª José Magaldi Paternostro

Dº Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a dieciocho de octubre de dos mil doce

VISTA en nombre de S.M el Rey, en Juicio Oral y Público ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado nº 79/06 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramenet, por un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1 , 6 º y 7º del Código Penal , causa seguida contra Aureliano nacido en el día NUM000 de 1960 en Hellin (Albacete) , hijo de José y de Dolores , con DNI NUM001 sin antecedentes penales y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM003 de Santa Coloma de Gramenet en libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Sr Preckler Dieste y defendido por el Letrado Sr Monje González siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como Acusación Particular Joaquín representado por el Procurador Sr Pich Martinez y defendida por el Letrado Sr García Bergillos.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa , previsto y penado en los artículos 248 y 250. 1. 6 º y 7 º y 74 del Código Penal , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a una cuota diaria de dieciocho euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas asi como la condena a abonar al perjudicado la cantidad de 152.000 euros en concepto de responsabilidad civil de cuyo pago sería responsable civil subsidiaria Anjora 2002 Promociones Inmobiliarias S.L haciéndolo en igual sentido la Acusación Particular quien, sin embargo, solicito la imposición al mismo de la pena de seis años de prisión y elevó la solicitud de resarcimiento civil a la cantidad de 213.000 euros.

La Defensa del acusado en su escrito de calificación provisional negó intervención en los hechos del acusado y solicitó la libre absolución y subsidiariamente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- . Señalado el acto del Juicio Oral para el día de hoy comparecieron al mismo el acusado y demás partes y tras la práctica de la prueba y en sede de conclusiones, la Acusación Publica y la Acusación Particular las elevaron a definitivas mientras que la Defensa las modificó en el sentido de entender que subsidiariamente los hechos integrarian un delito de estafa previsto en el articulo 250.1.3 concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas y solicitando la imposición al acusado de una pena de un año de prision y multa de seis meses a una cuota diaria de 3 euros y a satisfacer al perjudicado la cantidad de 87.900 euros pasando a continuación a informar en defensa de sus pretensiones y cumplido el trámite de la ultima palabra, se declaró concluso el Juicio, quedando a continuación los autos vistos para sentencia.


UNICO.- Se considera probado y así se declara que en el año 2003 Aureliano , mayor de edad y sin antecedentes penales se dedicaba, a través de su empresa Anjora 2002, Promociones Inmobiliarias SL sita en la calle Aguileras 56-58 de Santa Coloma de Gramanet, además a la venta y tramitación de seguros que había constituido su actividad habitual, a las inversiones inmobiliarias, actividad ésta última que bajo los auspicios del boom inmobiliario marchaba estupendamente y le proporcionaba pingues y rápidos beneficios lo que era conocido en el barrio.

Así las cosas, a principios de noviembre de 2003, Joaquín , vecino del barrio que, además de al negocio del textil, se dedicaba a la misma actividad movido por las fáciles ganancias que el estado del sector inmobiliario reportaba en aquellas fechas, con el propósito de obtener beneficios patrimoniales acudió al hoy acusado y le ofreció su colaboración en el negocio a cambio de la correspondiente comisión que, en aquellos momentos, eran importante y rápida. Y lo era porque el negocio consistía en comprar un piso por un precio y revenderlo, sin solución de continuidad, por un precio muy superior lo que el mercado inmobiliario y la banca no solo permitia sino que propiciaba.

Habiendo llegado a un acuerdo sobre la participación en el negocio del Sr Joaquín , se llevaron a cabo las siguientes operaciones:

a)El dia 7 de noviembre de 2003 el Sr Joaquín entregó al Sr Aureliano la cantidad de 60.000 euros, inversión que debía reportarle un beneficio de 30.000 euros, recibiendo como garantía dos pagarés por las cantidades antes referidas cada uno de ellos cuyo vencimiento era el dia 1 de diciembre de 2003 y que presentados al pago el dia 16 de diciembre de 2003 no fueron atendidos.

b) A la semana siguiente el Sr Joaquín entregó al Sr Aureliano la cantidad de 18.000 euros, inversión que debia reportarle un beneficio de 27.000 euros, recibiendo como garantia dos pagares con vencimiento el dia 25 de noviembre de 2003, es decir quince días después, pagarés que el Sr Joaquín cobró el dia 26 de noviembre de 2003.

Como garantía añadida a la entrega de los pagarés, el dia 17 de noviembre de 2003 el acusado había trasmitido al Sr Joaquín como opción de compra sobre tres viviendas, sobre las cuales tenía unicamente una exclusiva de venta que la habían conferido sus titulares.

c) El dia 26 de noviembre de 2003, tras recibir el Sr Joaquín la devolución de su préstamo de 18.000 euros y el beneficio obtenido de 27.000 euros por la operación, formalizó con el acusado un nuevo contrato conforme al cual le prestaba 73.000 euros por el que recibiría como beneficio 24.000 euros, cuya devolución y pago se garantizó con la entrega de dos pagares con vencimiento en quince dias, pagarés que no fueron atendidos al ser presentados al pago.

d) El día 28 de noviembre de 2003, el Sr Joaquín prestó al Sr Aureliano la cantidad de 73.000 euros por veinticuatro horas cuya devolución se garantizó mediante la entrega de un pagaré por dicha cantidad, cantidad de la que solo pudo reintegrarse 54.000 euros al no poder ser hecho efectivo el pagare en su totalidad.

La cantidad total que Joaquín invirtió en el negocio del acusado y que éste debía devolverle mas el beneficio pactado, que no le ha sido reintegrada es de 133.000 euros y el beneficio pactado que ha dejado de obtener por su inversión alcanza la suma de 54.000 euros . Igualmente el acusado adeuda al Sr Joaquín la cantidad de 19.000 euros que no le devolvió del prestamo de 73.000 euros formalizado el dia 28 de noviembre de 2003.

Dichos hechos no integran la infracción penal por la que se ha sostenido acusación.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos considerados probados no son constitutivos de un delito de estafa , previsto y penado en el artículo 248 en relación con el artículo 250.1. 6º y 7º al no concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento todos los elementos típicos esenciales a dicha infracción penal por la que sostuvieron acusación contra Aureliano las acusaciones Pública y Particular y ello por los motivos jurídicos que exponemos en los siguientes Fundamentos de Derecho.

SEGUNDO.-Con carácter general, y previo al análisis jurídico de los hechos sometidos a enjuiciamiento y que se entienden acreditados , el Tribunal considera preciso exponer del criterio interpretativo que reiteradamente viene sosteniendo en sede del delito de estafa, del que, en consecuencia, parte para la afirmar la imposibilidad de subsumir los hechos que considera probados en el tipo penal por el que se sostuvo acusación.

La estafa en el ámbito penal no constituye un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo explicitado 'ex lege' , con precisión de todos sus elementos típicos esenciales en el articulo 248 del Código Penal vigente ; comete, pues, estafa quien ' con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de tercero' lo que implica la concurrencia y acreditación en Juicio de : a ) un engaño bastante, esto es, idóneo objetiva y subjetivamente ; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de ; c) inducirle a realizar un acto de disposición ; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja patrimonial o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.

Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implica que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, deben concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonera definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.

La existencia de una conducta engañosa previa ( esto es, guiada por dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma ( engaño bastante) por un lado, y la concatenación tipica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, son los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial; de modo que, sin aquél o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabe hablar de estafa ( STS entre muchas otras de 20/11/ 79 , 5/3/81 y 26/5/94 )

Dicho, engaño, para ser penalmente relevante, debe, ser objetiva y subjetivamente idoneo para generar en el sujeto a quien se dirige el error del que derivará el acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño autenticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo según el cual se enjuicia la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado ( STS de 16/11/87 ) y la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente 'in se' y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial ( STS 11/10/90 ). De forma que, uno puede sentirse 'engañado' o ' estafado' al ver defraudadas sus espectativas sin que objetivamente la conducta pueda se calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, este, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige , para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquel.

Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no puede ser entendida como una mera relación de causalidad sino que debe constatarse la presencia de una relación de riesgo; ello significa ,según el módulo de la imputación objetiva , que el acto de disposición debe ser aquel ( y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creo con el engaño. Y deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa es proteger el patrimonio solo frente a engaños que se conectan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera juridico-privada a efectos de responsabilidad.

En el ámbito del tipo subjetivo debe acreditarse la presencia, junto al dolo, siempre antecedente o in contrahendo (es decir, nunca dolo subsequens) del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial ( la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros derivado del acto de disposición efectuado.

TERCERO.- Especial relevancia, por la dificultad de hallar criterios diferenciales nítidos, generales y concluyentes entre ilícito civil e ilícito penal en sede patrimonial, la ostentan en el seno del delito de estafa los doctrinal y jurisprudencialmente denominados 'negocios civiles criminalizados' en los que el ilícito penal aparece caracterizado -frente al mero ilícito civil- por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la conciencia de la imposibilidad de cumplirla, de modo que el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se vertebra, en consecuencia, alrededor del elemento subjetivo (dolo antecedente o in contrahendo y no dolo subsequens) cristalizada en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del contrato, constituyendo el aparente contrato que se finge concluir el instrumento disimulador, de ocultación del ilicito propósito y en definitiva del fraude ( elemento objetivo del engaño). De manera que el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en ' una pura ficción al servicio del fraude a través del cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno' ( STS de 24 de marzo de 1992 y 13 de mayo de 1994 ), estableciéndose la linea divisoria entre la ilicitud penal y la ilicitud civil, en que en la primera el sujeto tiene inicialmente el propósito de obtener la prestación de la otra parte para lucrarse sin dar la contraprestación que le corresponde y a la que venia obligado, mientras que en la segunda el agente obra inicialmente de buena fe, con intención de cumplir las obligaciones contraídas, pero con posterioridad dificultades económicas o de otra índole le impiden el pago o cumplimiento' ( STS de 15 y de 20 de julio de 1998 ) o simplemente incumple 'ex post' de modo doloso la obligación contraída (dolo obligacional, regulado en el articulo 1101 del Código Civil )

Sin embargo, como pone de relieve la mas moderna doctrina penal y como ya apuntaron diversas sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS entre otras, de 17 de diciembre de 1974 , de 8 de julio de 1983 y de 4 de octubre de 1985 ), la concurrencia de un dolo antecedente o in contrahendo no basta para delimitar con precisión cuando nos hallamos ante un ilícito civil y cuando ante un ilícito penal cumplidor del tipo de la estafa. La razón es simple, no existe en puridad diferencia sustantiva o cualitativa alguna entre el dolo penal y el dolo civil o dolo de vicio definido en el articulo 1269 del Código Civil en los siguientes términos: 'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. De ello se infiere que el punto distintivo entre uno y otro ilícito no puede limitarse a que el engaño sea antecedente (en la estafa) y subsiguiente en el ilícito civil (dolo subsequens) puesto que, como se desprende del citado artículo, también en la esfera estrictamente civil es posible un dolo antecedente que dará sustento a una acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento,

En efecto, lo que caracteriza al dolo civil como vicio de la voluntad es, por un lado, el efecto que provoca de inducción a contratar (dolo causam dans contractu); y, por otro, también consiste en un engaño ( palabras o maquinaciones insidiosas) que utiliza una parte contratante para inducir al otro a celebrar un contrato, engaño que supone una intervención esencial en el proceso de la formación de su voluntad contractual. Y así las cosas, el fraude civil, que constituye una lesión de los deberes de lealtad contractual (buena fe contractual) , no se diferencia en esencia del concepto penal del dolo y, en particular, del engaño como maquinación o ardid que debe inducir a la disposición patrimonial. La diferencia es, pues, meramente cuantitativa o circunstancial ( STS de 8 de julio de 1983 ) y, por lo tanto, no puede esgrimirse como criterio único y general para distinguir entre un contrato dolosamente concluido por mor de maquinaciones de una de las partes y un 'contrato o negocio jurídico criminalizado' constitutivo de estafa.

El problema de la delimitación entre ilícito civil e ilícito penal no es por tanto un problema de dolo y ni siquiera sólo y principalmente un problema de tipo subjetivo como mantiene un sector doctrinal. Se dice, en efecto, que mientras que para la ilicitud civil o dolo civil (dolo vicio) no es relevante el móvil o motivo que guía a la conducta dolosa , el tipo subjetivo de la estafa requiere, además del dolo, un especial motivo de la acción -el animo de lucro- lo que al constituir exigencias subjetivas adicionales supone un primer elemento diferenciador ( En sentido aproximado STS de 1 de octubre de 1986 y de 27 de marzo de 1989 )

La clave diferenciadora debe partir, a nuestro juicio , de una interpretación del engaño (que como hemos visto no se diferencia esencialmente del dolo vicio del consentimiento definido en el artículo 1269 del Código Civil y que, sin embargo, conforma la conducta típica) vinculada al fin de protección que está llamado a cumplir el tipo penal de la estafa y con la función de protección subsidiaria (también en sede de perjuicios patrimoniales derivados de un engaño previo) de los bienes jurídicos que está llamado a cumplir el sistema penal.

Pero ello, que exige ya 'prima facie' que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena, pone también de releve la imposibilidad de fijar, tampoco en el marco del tipo objetivo, criterios diferenciadores entre ilícito civil y estafa , concluyentes, rígidos y susceptibles de proporcionar nunc et semper al interprete respuestas generales e inequívocas a todos los supuestos en los que se plantee la disyuntiva fraude civil o estafa , pero no impide - sino al contrario- la fijación de unas premisas hermenéuticas que entendemos necesarias y suficientes para poder otorgar soluciones jurídicas razonables e igualitarias al amplio abanico de supuestos que la vida social puede presentar.

Estas premisas son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de 'ultima ratio' del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante' materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición.:

a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave o revelar una especial peligrosidad para merecer la atención del derecho penal ( injusto de la acción).

b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado' (objetivamente idóneo para inducir a error al ciudadano medio) . Como se ha dicho, del mismo modo que el código francés exige una 'manoeuvre frauduleuse' y el código italiano alude a 'artifici o raggiri', el código español exige para caracterizar la conducta típica, no una simple mentira o cualquier comportamiento engañoso, sino un engaño que sea 'bastante' ( de suficiente entidad objetiva 'ex ante') para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación , astucia, artificio o puesta en escena, cristalizada sea en un único acto engañoso , sea en una multiplicidad de conductas, (activas y/o omisivas) que formen parte e integren un único comportamiento engañoso. ( SsTS entre otras de 11 de julio de 2005 , 9 de mayo de 2007 y de 30 de octubre de 2007 )

c) Que el engaño cualificado, esto es, objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles a la victima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle( STS de 1 de abril de 2004 ) Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la victima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la victima o que no le era exigible evitar. (principio de autoresponsabilidad)

CUARTO.- Proyectando la anterior doctrina jurisprudencial es evidente, a juicio de la Sala, que en los hechos que, a traves de la declaración del acusado, del presuntamente 'estafado', del resto de testigos y documentalmente, hemos considerado probado, que ,por otra parte, no han sido cuestionados por ninguna de las partes, no concurre en primer y esencial elemento de todo delito de estafa, esto es, el engaño bastante (causante del error del que deriva el acto de disposición causante de perjuicio) , sin el cual no cabe hablar de conducta penalmente relevante.

En efecto, para sostener nuestra afirmación de que los actos de disposición efectuados por Joaquín o lo que es lo mismo el negocio jurídico (te presto dinero para que lo inviertas en negocios inmobiliarios especulativos a cambio de unos beneficios desorbitantes obtenidos, junto a la devolución de la inversión, en unos plazos irrisorios) concluido con el acusado no obedeció a ningún error causado por un engaño orquestado por Aureliano , basta oir la declaración de quien equivocadamente o como medio de presión ha optado por reclamar un incumplimiento contractual por la via penal:

a) Declara que efectivamente el acusado, al que conocía desde hacia años, tenia una inmobiliaria abierta al publico que funcionaba muy bien según era sabido en todo el barrio, por lo que no cabe hablar de que dicho negocio (Anjora 2002, Promociones Inmobiliarias SL) fuera una ' mera pantalla' destinada a captar incautos inversores a cambio de nada o lo que es lo mismo, a cambio de sacarles dinero a fines propios o para pagar deudas. El negocio existía, se dedicaba a negocios como los concluidos con el Sr Joaquín , es decir, era operativa y funcionaba como todos los de su naturaleza en aquellos momentos: compraba y vendia pisos mediante inversiones de terceros por las que les daba pingues beneficios, pingues beneficios que en muchas ocasiones ( y mientras no vendiera una vivienda de las compradas con la inversión con los importantes beneficios que se acostumbraba) financiaba con nuevo dinero recibido como préstamo por terceros inversores y asi sucesivamente hasta que se formaba 'la bola' de la que habló el acusado y no se podían devolver los prestamos con el consiguiente perjuicio patrimonial para los inversores, derivado de una incompetencia profesional y de un afán de lucro desmedido al que no eran ajenos los inversores, atendidos los beneficios que solicitaban y obtenían para invertir.

b) Declara que fue él quien, puesto que, además de ocuparse de su actividad en el campo textil, se dedicaba también a especular en el sector inmobiliario, ' fue a ofrecerle hacer negocios' y que el negocio para el que se ofrecia y que realmente llevaba a cabo el acusado era el siguiente: el acusado se dedicaba a comprar y vender pisos para lo cual ( la inversión) necesitaba dinero contante y sonante, él se lo prestaba y le era devuelto en un plazo cortísimo y con unos intereses/beneficios insoñables en cualquier otro tipo de inversión, como se pone de relieve en el hecho de que por 18.000 euros recibiera en quince dias un beneficio de 27.000 euros.

Por lo tanto ni nadie le ofreció nada ni nadie engañó al Sr Joaquín quien no realizó el (los ) acto de disposición que llevo a cabo por error debido a un engaño procedente del acusado, sino que fue él quien voluntariamente y por lucro fue a buscar el negocio y se ofreció a prestar el dinero en todas y cada una de las ocasiones, hecha excepción de lo que no constituía una inversión, el préstamo por 24 horas de 73.000 euros del que recuperó la mayor parte de manera inmediata que le pidió como favor ( y no para invertir) el acusado, falta de liquidez momentánea que pone de manifiesto como se operaba en este tipo de negocio lo que el Sr Joaquín que, insiste en que los conocía perfectamente, sabia pues se dedicaba también a ellos por su cuenta. Y sin que a ello pueda oponerse el hecho de que el acusado le garantizara el reintegro y buen fin de las dos primeras operaciones concluidas ( de una de las cuales percibio el Sr Joaquín los 18.000euros prestados y los 27.000 de beneficios en quince dias) con la reiterada cesión de opciones de compra efectuada a 17 de noviembre de 2003, que no lo eran sino exclusiva de venta, pues por un lado el 'engaño' lo sería ex post del acto de disposición y, por otro, se trataría a lo sumo de un 'engaño accidental o accesorio' que solo afectaría a las garantías de recuperación del tantundem y del pago de los beneficios, pero no a la esencialidad del negocio.

: c) Declara que negocios de esta clase estaban a la orden del día, 'los estuvimos haciendo todos durante muchos años' por lo que no se trataba de algo articulado por el acusado, un negocio de riesgo sin base real alguna en el que podían caer personas ignorantes ( lo que no era el Sr Joaquín ) y a través de ellos, muchas personas que, como el acusado y el Sr Joaquín , sin ser profesionales del sector, se dedicaron a especular, ganaron mucho dinero porque, como dijo, 'era un buen negocio, se ganaba un buen dinero', hasta el punto que habian llegado a comprar hoy un piso por 4.000.000 de pesetas y venderlo a los pocos dias por doce millones, porque los bancos les daba el dinero a esta gente...'. Y si se dedicaba a ello y sabía como funcionaba el negocio sabía o tenia que haber sabido que ' inversiones' a particulares o a empresas unipersonales surgidas al cobijo del boom inmobiliario, que tan altísimos beneficios comportaban ( y que ningun banco u empresa importante podía ofrecer sino solo especuladores) comportaban tambien un riesgo altísimo de ver sus expectativas defraudadas, lo que finalmente le sucedió.

d) Y finalmente declara y así se prueba que el acusado le devolvió el dinero y los leoninos intereses al vencer los primeros pagarés y le pagó 54.000 euros de los 73.000 euros prestados por veinticuatro horas, no pudiendose cubrir el importe entero por falta de fondos y solo despues, al vencer los pagarés que garantizaban la devolución de los primeros 60.000 euros prestados y los 30.000 euros de interes pactados a un mes y de otros 73.000 euros prestados y los 24.000 euros de intereses a quince dias, cobrando virtualidad la tesis de defensa del acusado de que en un momento todo se le fue de las manos por haberse hecho 'la bola ' ( la especulación salvaje ) demasiado grande, lo que conllevó que 'el negocio' construido con pies de barro (no tengo nada, compro con dinero de otros y con ello me lucro y los otros también se lucran) en una coyuntura falsamente favorable (cuyas consecuencias estamos pagando) se desomoronara y todo aquellos que marchaba estupendamente se fuera al garete como puso de manifiesto la que fuera esposa del acusado la cual declaró que de golpe se quedaron sin dinero hasta el punto de que no podían pagar el colegio y la nevera estaba vacía. Y el derrumbe o desmoronamiento alcanzó tambien a 'los inversores/ especuladores ' y entre ellos a Joaquín cuyo perjuicio patrimonial obviamente no se niega sino solo que provenga directamente de una conducta defraudatoria penalmente relevante del acusado.

QUINTO.- Por lo expuesto procede el dictado de una sentencia absolutoria a favor del acusado y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Lecri, las costas procesales se declaran de oficio.

.Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecrim, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo español en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSlibremente a Aureliano del delito continuado de estafa agravada de la que venia acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia al acusado y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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