Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 923/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 485/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 923/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100915
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0006497
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000485/2013- -
Dimana del Juicio Oral - 000185/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DENIA
ap pa 17/10
Apelante Saturnino
Abogado JUAN ILDEFONSO BAS MARI
Procurador JOSEFA GARCIA LOPEZ
Apelado/s Azucena
Abogado FERNANDO REIG MASCARELL
Procurador MANUEL MATEO DURAN DIAZ
SENTENCIA Nº 000923/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de noviembre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 171, de fecha 17/7/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000185/2011, habiendo actuado como parte apelante Saturnino , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA LOPEZ, JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. BAS MARI, JUAN ILDEFONSO, y como parte apelada Azucena , representado por el Procurador Sr./a. DURAN DIAZ, MANUEL MATEO y dirigido por el Letrado Sr./a. REIG MASCARELL, FERNANDO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Saturnino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/11/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea el recurso, como primera cuestión, que los hechos enjuiciados estaban comprendidos en la condena por maltrato habitual que se impuso anteriormente al acusado, concurriendo por ello, cosa juzgada en este procedimiento.
Es cierto que en el relato de hechos que efectuó la denunciante, que fueron tenidos en cuenta para configurar la situación de maltrato habitual en la sentencia a que se remite el recurso, aparecen los cometidos el día 31 de diciembre de 2009. Sin embargo esa inclusión no supone que fueran objeto de condena tal hecho concreto, sino que se agrupó, junto con la descripción de la situación de sometimiento permanente, constituida por tal maltrato y otros varios, para conformar el maltrato habitual por el que se le condenó en aquella ocasión, lo que no impide el enjuiciamiento separado de cada uno de los hechos que lo integran.
Así resulta dela redacción del artículo 173.2 Código Penal , que permite la sanción independiente de los delitos o faltas que definen el maltrato habitual, sin que esa condena suponga vulneración del principio non bis in idem, dotando de autonomía e independencia punible a la figura integradora del maltrato habitual y a cada uno de los hechos aislados que la configuran.
'Y a los efectos que interesan en el presente recurso, es doctrina de esta Sala que el delito de violencia o maltrato habitual tipificada en el artículo 173 del Código Penal es independiente de las concretas conductas que integrarían un delito de lesiones, que se hubiesen producido en el periodo de tiempo en el que duró ese maltrato habitual. Aparece pues perfectamente compatible el delito de violencia o maltrato habitual y los delitos o faltas de lesiones en concreto cometidos. Cuestión distinta sería la apreciación de la agravante específica incorporada al delito de lesiones que recoge el artículo 148 CP cuando la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia o se trate de una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Así, en la sentencia de esta Sala STS 1212/2006 , de 25 de octubrese declara que el delito que comentamos ( artículo 173 del Código Penal ) ' es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión a partir precisamente de la vigencia del nuevo Código Penal '. El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE ), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (de ahí su nueva ubicación sistemática en el Código) y en el derecho a la seguridad ( artículos 15 y 17 CE ), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, ex artículo 39 CE . Por ello, la autonomía del bien jurídico protegido, por cuanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados. Y en la misma línea se pronuncia la Sentencia 765/2011, de 19 de julio , en la que se expresa, entre otros extremos, que la violencia física y psíquica a que se refiere el artículo 173 del Código Penal es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 173.2, es lo que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal. Y eso es lo que se ha producido en el supuesto que examinamos, por lo que estimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, además del delito de violencia o maltrato habitual, es de apreciar un delito de lesiones tipificado en el artículo 153, párrafos 1 º y 3º del Código Penal ' ( s.T.S. 2 octubre 2012 )
Dado que el hecho concreto que se enjuicia en este procedimiento no ha sido objeto de enjuiciamiento anterior, ni fué contempladoen la condena por maltrato habitual a que se alude en el recurso, no cabe apreciar concurrencia del principio non bis in idem.
SEGUNDO.-La defensa del acusado se alza contra la culpabilidad de su patrocinado que declara la sentencia de instancia aduciendo errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, por entender que el testimonio de la perjudicada no satisface las exigencias jurisprudenciales para tenerlo como prueba de cargo única, debiendo revocarse la sentencia, porque su defendido niega la comisión de los hechos, dado que,a demás, las manifestaciones de su defendido encuentran apoyo en el testigo que ha depuesto en el juicio.
La sentencia contiene una extensa explicación de las razones que le inducen a declarar la culpabilidad del acusado, ahora recurrente, que se fundamenta, no solo en el testimonio incriminatorio de la perjudicada, mantenido en el juicio, sino también en la corroboración objetiva del parte médico, que diagnostica lesiones compatibles y consecuentes con los golpes que imputa a su ex compañero sentimental.
Entiende el recurrente que la declaración del testigo desmiente las aseveraciones de la perjudicada y confirman la tesis de su patrocinado atinentes a que fué ella la que acudió inopinadamente al domicilio del acusado y que al no encontrarlo allí, p5romovió un escándalo, golpeando la puerta del piso y voceando, que obligó al vecino declarante en el plenario a expulsarla. Y aunque resulte cierto cuantos e dice y declara el testigo, lo decisivo es que dicho testigo se marchó dejando en la calle a la perjudicada, desconociendo lo que sucedió cuando, poco después, llegó el apelante al inmueble y se produjo el encuentro entre los contendientes, en el curso del cual la denunciante sufrió el maltrato que denuncia; de forma que de la ocurrencia del suceso no existen más que dos testigos, los partícipes en el mismo, que se muestran contradictorios en sus apreciaciones.
Y ante esa contradicción, el juzgador se ha decantado por la versión incriminatoria de la víctima, por su seguridad, firmeza, contundencia y carencia de interés en perjudicar a su oponente, como resulta de sus propias manifestaciones y como esa tesis cuenta con la corroboración del parte médico emitido poco después de la ocurrencia del encuentro, la convicción sobre su verosimilitud se refuerza con ese dato objetivo, elevando a la categoría de prueba de cargo dicho testimonio, reforzado por esa circunstancia periférica.
Además, como la valoración del Juez parte de medios probatorios desarrollados a su presencia, que precisan de la inmediación para su mejor apreciación, de la que carece este Tribunal, la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del juzgador de instancia, porque los razonamientos de la sentencia no resulta errático, arbitrario o disparatado, y porque de seguirse esas pautas valorativas se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002, de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; al pronunciarse sobre pruebas practicadas en el plenario, prescindiendo de la perspectiva que ofrece la celebración del mismo.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria merece la pretensión de que la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6 C. penal ) se aprecie como muy cualificada. Y ello porque el tiempo empleado en la tramitación del asunto no es excesivamente desproporcionado para la simpleza del mismo; por una parte; y, especialmente, porque la demora en la celebración del juicio se ha debido a la práctica de diligencias interesadaspor la defensa, quien también retrasó la celebración del juicio, ocasionando la suspensión del primer señalamiento efectuado.
No se aprecian motivos para elevar la calificación atenuatoria de la circunstancia atenuante discutida.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino , confirmamos íntegramentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm, en el Juicio Oral 185/11, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
