Sentencia Penal Nº 923/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 923/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 375/2012 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 923/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100918


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP 375/12

PA 541/2007

JDO. PENAL Nº 4 de Alcalá

SENTENCIA Nº 923/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 23 de diciembre de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 541/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones imprudentes, contra el acusado Isaac , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado se dictó sentencia cuyos Hechos dicen: Sobre las 01:30 horas, del día 12 de noviembre de 2005, el acusado, don Isaac , conducía el vehículo Renault Laguna, con matrícula ....-XTV , por la calle Rioja de la localidad de Coslada, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que provocó que se cambiara del carril derecho al carril izquierdo, e impactara fuertemente por detrás contra el vehículo Opel Astra, con matrícula ....-HFJ , conducido por su propietario, don Laureano , lanzándole contra el pretil para después bruzar la calzada y acabar detenido en el carril derecho. Consecuencia del impacto, don Laureano sufrió esguince cervical y herida contusa occipital de 10 cm., siendo el perjuicio estético muy ligero al estar cubierto por el cabello, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle por este concepto así como por los daños ocasionados en su vehículo al haber sido indemnizado. En el vehículo Opel Astra viajaba como copiloto Don Víctor , quien sufrió esguince cervical y lumbalgia traumática, necesitando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en rehabilitación, estando impedido treinta días y quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, en grado leve que puede requerir nuevo tratamiento, habiendo renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

Ante los síntomas que presentaba don Isaac de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como cara enrojecida, ojos vidriosos con pupilas dilatadas, habla pastosa, fue requerido para efectuar las pruebas de detección alcohólica. Cuyo resultado fue de 0,96 mg/l, en la primera prueba y 1,01 mg/l en la segunda, practicadas, respectivamente a las 02:21 horas y 02:38 horas.'

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Condeno a don Isaac , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado en el Art. 379 del Código Penal , y de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el Art. 152.1º del mismo cuerpo legal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Finalmente, impongo las costas de este procedimiento al condenado.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Isaac , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alega inaplicación de los artículos 130 y 131 del código Penal , solicitando la prescripción, o subsidiariamente, la aplicación del atenuante cualificada dilaciones indebidas.

TERCERO .- Admitido el recurso, se ha efectuado el correspondiente traslado a las demás partes.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, a los que procede añadir que la causa estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde que se concluyó la fase intermedia en fecha 2 de octubre de 2007 hasta el 24 de mayo de 2010.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Isaac basa el recurso en la inaplicación de los artículos 130 y 131 del código Penal , solicitando se declare la prescripción de los delitos al que se contrae la presente causa, o subsidiariamente, se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código Penal como muy cualificada.

Sustenta el primer motivo de recurso en que los hechos que se enjuician son de fecha 12/11/2005, el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado desde 2/10/2006, el escrito de acusación Fiscal es de 5/5/2007, el auto de apertura del juicio oral es de 24/5/2007, y el auto señalando juicio para el 15/7/2010 es de 24/5/2010. En base a lo cual refiere que desde el auto de apertura del juicio oral de 24/5/2007 hasta la celebración del juicio día 15/7/10 señalado por auto de 24/5/10, es decir pasados justo los tres años necesarios para aplicar la prescripción, transcurren más de tres años sin que hubiese diligencias que no fuesen exclusivamente de mero trámite.

SEGUNDO.- Procede desestimar, sin embargo, el motivo del recurso.

Por lo que respecta al caso de autos se debe tener en cuenta lo que refleja la sentencia del TS n.º 312/2005 de 09-03 , que 'Cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción, se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos'.

Y al respecto el propio TS (S nº 392/2010, de 05-05 ) entiende por actuaciones procesales interruptivas de la prescripción aquellos trámites que se realizan en la fase intermedia hasta la apertura del juicio oral y en general todas las diligencias indispensables que se encaminan a preparar la celebración de las sesiones de la vista oral que terminan con una sentencia condenatoria o absolutoria. Fases respecto de las cuales la STS 975/2010, de cinco de noviembre afirma que 'en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero )'.

Aplicaba caso de autos no tomó en consideración el recurrente que la diligencia de ordenación de fecha 2/10/2007 (folio 94), tiene virtualidad esencial o sustancial para interrumpir la prescripción en cuanto que estando conclusa la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ordena remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal al que le corresponda el conocimiento de esta causa. No habiendo transcurrido los tres años necesarios para la prescripción de los delitos al que se contrae la presente causa ( art 130.6 º, 131.1 , 132 y 33.3, en relación a los artículos 379 y 152.1º del código Penal ), desde que se dictó tal diligencia, al día 24/5/2010 en que el juzgado de lo Penal procedió a declarar pertinentes las pruebas propuestas por las partes y a señalar fecha para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral (folio 97).

Sin que la diligencia de ordenación mencionada se pueda calificar de inocua dado que declara conclusa la fase intermedia y, de conformidad con lo previsto en el art. artículo 784.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ), acuerda remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal; diligencia imprescindible para que se pueda aperturar la fase de Juicio Oral y dictarse el auto previsto en el artículo 785.1 LECr , que sólo puede adoptarlo el órgano competente para el enjuiciamiento, en cuanto las actuaciones se encuentren a disposición del mismo, auto por el que se acuerda la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas por la acusación y la defensa y señala fecha para la celebración del juicio.

Esa línea interpretativa conforme al Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 16 de junio de 2012.

TERCERO.- Procede estimar el segundo motivo del recurso.

El Tribunal de Derechos Humanos viene señalando sentencias de 25.3.1999 y 12.5.1999 - que la racionalidad de la duración del procedimiento debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso, como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y las conductas de las autoridades; y precisaba esta Sala que los retrasos no podían quedar justificados por defectos orgánicos de la Administración de Justicia - sentencias 9/12/2002 y 18/10/2004 - ( STS 182/2011 de 16/2/2011 ).

Y tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

Así la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-3-2002 ; 506/2002, 21-3 ; 291/2003, 3-3 ; 655/2003, 8-5 ; 32/2004, 22-1 ; 322/2004, 12-3 y nº 416/2013 de 26 de Abril de 2013 ).

Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-2 ; y 1250/2005, de 28-10 ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-2 ), y de dos años ( STS 705/2006, de 28-6 ).

Pues bien, centrándonos ya en el caso concreto debemos convenir que la causa estado paralizada debido a un déficit estructural y orgánico en la administración de justicia, desde que se concluyó la fase intermedia en fecha 2 de octubre de 2007 hasta el 24 de mayo de 2010, dos años y casi ocho meses. Cuando el examen de las actuaciones permite constatar que estamos ante un procedimiento que carece de complejidad. Por lo que las dilaciones indebidas reúnen las condiciones precisas para ser apreciada la circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal .

Por lo que se debe estimar el recurso y conforme a los arts 379 y 152.1º, sancionables conforme el art. 384 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de autos, con la concurrencia de la atenuante referida, procede imponer la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por termino de un año.

CUARTO .-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Isaac , contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares , que procede revocar en el extremo de estimar concurrente en los delitos por los que ha recaído condena, la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, e imponer la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por termino de un año, confirmando el resto de la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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