Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 923/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1763/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 923/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100844
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032703
Apelación Juicio de Faltas 1763/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 1626/2013
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 923/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltma. Sra. Magistrada Sección 15ª)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
En Madrid, a dos de diciembre de 2.014.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio de Faltas nº 1626/13; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Baldomero , y de otro, el Ministerio Fiscal y don Edemiro .
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha nueve de octubre de 2014 don Baldomero , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada .
La sentencia impugnada condena, al recurrente como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del código Penal , a la pena de multa de 45 días a razón de cuatro euros diarios, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante la localización permanente y, previa audiencia del penado por trabajos en beneficio de la comunidad, a indemnizar al denunciante en la cantidad de 5.150 euros por los días que tardó en sanar y al pago de las costas procesales causadas.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, don Baldomero , con base en la alegación de infracción del artículo 617.1º del código Penal y error de la apreciación de la prueba, solicita la revocación de la sentencia para que se le absuelva de la misma, al entender que no se dan los requisitos para la comisión de una falta de lesiones dolosas, al no haberse causado de propósito, máxime cuando no existe prueba suficiente, racional y de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, y ser en último caso de aplicación el principio in dubio pro reo.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, es preciso concluir que han existido pruebas de cargo válidas, practicadas en la vista oral con todas las garantías, y suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la persona sobre la que ha recaído condena. Tales pruebas de cargo han sido además correctamente valoradas por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien errores, contradicciones o incongruencias. Pruebas que se integran por la declaración del denunciante don Edemiro , cuya versión de la agresión causada por el denunciado, don Baldomero , aparece corroborada por la declaración testifical prestada por una persona que la presenció, doña Marí Trini . Testigo que declaró de modo claro y contundente que el condenado dijo, que si eran los del perro, para a continuación dirigirse a su novio y golpearle, agresión a consecuencia de la cual sufrió sospecha de fractura en base del 5º metacarpiano y leve hematoma en tercio medio de antebrazo, lesiones que precisaron para su sanidad 33 días impeditivos y 19 días no impeditivos, quedando como secuela artrosis postraumática y/o dolor en mano. Lesiones cuyo nexo causal con la agresión de que fue objeto por el ahora recurrente, ha quedado plenamente probada mediante el resultado de la prueba médica documentada, integrada por el parte facultativo expedido al poco tiempo de producirse los hechos y el informe médico forense acreditativo del alcance, nexo causal, tiempo de curación de las lesiones y la secuela derivada de las mismas (folios 14, 36 y ss, 55 y 56 de la causa). Declaraciones del denunciado y la testigo, que han transmitido plena credibilidad al juzgador que ha presenciado la práctica de la prueba. Siendo al mismo al que le corresponde la libre apreciación 'en conciencia' de tal prueba, como reza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en general, y el artículo 973 respecto del juicio de faltas; quien alcanzó la convicción que la constatación personal y directa de la prueba practicada bajo el principio de inmediación, proporciona, sin que pueda la Sala entrar a valorar la percepción de unas declaraciones que no presenció. Aunque el recurrente disiente de la valoración probatoria vertida por la juez a quo en la sentencia, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia de la parte apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la valoración verificada en la resolución impugnada, máxime cuando de la apreciación realizada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien compete la apreciación de la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar el motivo del recurso.
SEGUNDO.- También procede desestimar la solicitud formulada por el recurrente para que se reduzca la indemnización reconocida en la instancia de 5.150 euros por las lesiones y la secuela, al considerarla desproporcionada solicitando que se ajuste al baremo que se aplica en relación con los accidentes de tráfico.
El artículo 115 del Código penal concede libertad de los Jueces y Tribunales para declarar la existencia de responsabilidad civil, si bien, como es lógico y consustancial al sistema, establece que, razonadamente, se fijen las bases en las que fundamentar la cuantía de las indemnizaciones.
Estas bases, en los delitos y en las faltas dolosas, están al margen de cualquier intento o propósito de encorsetarlos en tablas económicas, matemáticamente calculadas, por lo tanto no es obligatoria la aplicación del baremo para la indemnización de los mismos.
Ello, no obstante, como corresponde al juez de instancia determinar el criterio a seguir para fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de los hechos que revisten los caracteres de delito o falta, puede decidir establecerlo por analogía con el sistema existente en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de circulación o con arreglo a la libertad de criterio precedentemente mencionada siempre que se establezcan razonadamente en la sentencia las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Debiéndose tener presente que conforme la doctrina del Tribunal Supremo cuando nos hallamos ante un delito o falta dolosa, no es obligado ajustarse a los baremos establecidos por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se refiere a los daños producidos por accidentes de tráfico, una modalidad de las infracciones culposas ( SS TS 319/2007, de 18 de abril , 93/2009, de 29 de enero y 1108/2009, de 4 de noviembre ). Y en el caso en que se tome la referencia de dichos baremos para establecer la indemnización, la Junta de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid 10-6-2005 , complementada por la de 29-5-08 , acordó dar una solución coherente y coordinada a la materia decidiendo aplicar el status legal existente al tiempo del siniestro -por entender que las normas carecen de eficacia retroactiva ( artículo 2.3 del Código Civil )-, a la vez que la indemnización, así considerada, debía ser actualizada mediante las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (deuda de valor). Cuantías que en relación a los días de lesión y a las secuelas procedería incrementar en un 10% como factor corrector, reconocible a toda víctima que se encuentre en edad laboral, y en un 20% ya que no estamos ante lesiones producidas en el ámbito de la circulación rodada sino ante las derivadas de un hecho doloso, con el mayor dolor moral consustancial a las mismas.
En el presente caso aun cuando el juez a quo no ha expresado en la sentencia de modo explícito las bases en las que ha sustentado al establecer en 5.150 euros, la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las lesiones y secuela. Ello, no obstante, no resulta desproporcionada si se toma en consideración que en los casos de lesiones dolosas se suele fijar en 100 euros por cada día impeditivo y en 50 euros por los días de curación no impeditivos, lo que aplicado al caso, en el que el perjudicado estuvo 33 días impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales y 19 días de curación, hace un total que -sin tomar en consideración la cuantía que se reconocería por razón de la secuela, ya excede de la suma reconocida en la sentencia.
Procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Baldomero , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada , en el juicio de faltas nº 1626/13, y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
