Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 923/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 453/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 923/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100886
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16320
Núm. Roj: SAP M 16320/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008559
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 453/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 221/2011
Apelante: D./Dña. Gervasio y MINISTERIOFISCAL
Procurador D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER
Letrado D./Dña. ADELA MICAELA ALARCON LIZCANO
Procedimiento Abreviado nº 221/2011
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
RAA nº 453/2014
La Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 923/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN TREINTA )
Magistrados )
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO )
Dª ROSA Mª QUINTANA SAN MARTIN )
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN )
)
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Treinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de APELACIÓN contra la
sentencia nº 31/2014 de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid . Habiendo sido partes
en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado, D. Gervasio , representado por la Procuradora
Dª Ana Isabel Colmenarejo Jover, y bajo la dirección letrada de Dª Adela Micaela Alarcón Lizcano; y como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5.02.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que sobre las 9 horas del día 14 de diciembre de 2010, Gervasio se encontraba en la calle Marcelo Usera obstaculizando el tráfico, por lo que le fue requerida su documentación por agentes de la Policía Nacional, a los que hizo caso omiso en reiteradas ocasiones, siendo trasladado a la comisaría, manifestándoles que eran unos policías de mierda, que se la iban a chupar y que eran unos hijos de puta, propinando una patada al vehículo policial y un empujón al agente n° NUM000 sin causarle lesión.
Gervasio fue condenado por el Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, sentencia de carácter firme de fecha 23 de octubre de 2008 , por delito de atentado a la pena de seis meses de prisión.
Gervasio en el momento de cometer los hechos tenía adicción a la cocaína y los opiáceos, encontrándose en el momento de cometer los hechos con el síndrome de abstinencia, pero sin que conste que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este órgano el día 13 de mayo de 2011, registrándose y dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio con fecha 4 de noviembre de 2013 y celebrándose el juicio el día 30 de enero de 2014'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Gervasio como autor responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, - con expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 24 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito de resistencia, concurriendo las atenuantes de drogadicción y la muy cualificada de dilaciones indebidas , junto con la agravante de reincidencia , a la pena de tres meses de prisión, accesorias legales y pago de las costas procesales.
El recurso interpuesto por la defensa del acusado, carece de rigor y se fundamenta en una pretendida vulneración del principio acusatorio y de la tutela judicial efectiva, afirmando que el Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente había modificado su calificación 'de delito de resistencia a falta de resistencia' (sic).
Además denuncia que en los antecedentes de hecho tampoco se recoge la petición de la defensa de solicitar la libre absolución por encontrarse su cliente bajo los efectos del síndrome de abstinencia, y subsidiariamente se le condenara por la falta de resistencia. Como consecuencia de lo anterior, añade como motivo de impugnación, quebrantamiento de forma por no haberse empleado el art. 733 de la LECR , al haberse condenado por un delito por el que no le había acusado el Ministerio Fiscal. Finalmente invoca error en la valoración de la prueba del que hace derivar la vulneración del principio de presunción de inocencia, señalando como inauditos los hechos declarados probados, pues al folio 11 de las actuaciones consta informe médico que acredita que su cliente estaba bajo el síndrome de abstinencia cuando ocurren los hechos.
El Ministerio Fiscal en el trámite de impugnación, alegó que la calificación mantenida en el juicio era la del delito de resistencia, si bien al apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, interesó la pena de multa, que entiende debería ser la impuesta en vez de la de prisión.
SEGUNDO.- Analizadas las actuaciones, las alegaciones que efectúa el recurrente, y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la recurrente estuvo en otro juicio y ha leído otra sentencia distinta a la de la presente causa. En efecto, el visionado del DVD acredita que en el trámite regulado en el art. 788.3, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, únicamente en el apartado 1º de los hechos, para introducir los relativos a la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP , y a la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del CP ; el apartado cuarto, para interesar que se apreciaran las referidas agravante y atenuante; y el apartado quinto, modificando la pena solicitada por aplicación de las circunstancias modificativas apreciadas, pasando de los 10 meses de prisión a seis meses, e interesando que al amparo del art. 88 del CP , se sustituyera la prisión por multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros.
Por tanto, no hubo modificación del apartado segundo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, relativo a la calificación de los hechos como DELITO de resistencia, y no de falta. Debe tenerse en cuenta que la falta del art. 634 del CP , queda reservado a las conductas de menor gravedad en la rebeldía a ejecutar las órdenes de los agentes y en proferirles insultos y amenazas. El relato de hechos probados, que expresamente reconoció el acusado y pidió perdón por ellos, excede de ese marco típico, pues fue reiterativa la conducta y de extrema violencia.
Es cierto que en el apartado de antecedentes de hecho, de forma genérica se dice que la defensa interesó la absolución de su defendido, sin especificar que la absolución interesada era por la apreciación de una eximente del art. 20, que no llega a concretar, habiendo interesado subsidiariamente se le condenara por una falta del art. 634 del CP . Ahora bien, tal omisión no resulta trascendente, siendo evidente que se trata de un error que pudo corregirse a instancias de parte e incluso de oficio ( art. 161 de la LECR y 267 de la LOPJ ).
En cuanto a la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, aunque no se concreta, la recurrente lo anuda únicamente a la no apreciación de una eximente del art. 20, por estar su defendido aquejado de síndrome de abstinencia según se desprende del informe médico de urgencias que se acompañó al atestado, y que obra al folio 11 de las actuaciones, además de la documental aportada en el acto del juicio, sin que se disponga de informe del Médico Forense, por haberse negado a ser reconocido cuando fue puesto a disposición judicial.
La Sentencia, contrariamente a lo alegado por la recurrente, declara expresamente probado que el acusado en el momento de cometer los hechos tenía adicción a la cocaína y los opiáceos, encontrándose en el momento de cometer los hechos con el síndrome de abstinencia, pero sin que conste que no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En el apartado tercero de los Fundamentos de Derecho, la Juez a quo explica que tales hechos abocan a la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del CP , porque esta 'es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las drogas.... al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto...'. Y añade que 'dada la configuración marcadamente objetiva ('a causa'), siendo así que el propio agente (policial) manifestó que la actitud del acusado era incomprensible y el informe de urgencias constata que presentaba síndrome de abstinencia a opiáceos y cocaína.' Como puede observarse, pese a que la Juez a quo explica que en la conducta del acusado además de su adicción, debidamente documentada, concurría un plus, al haber sido diagnosticado de estar afectado por el síndrome de abstinencia, (el agente nº NUM000 que declaró en el plenario como testigo, explicó que su comportamiento era surrealista), sin embargo solo aprecia la concurrencia como simple atenuación de drogadicción, del art. 21.2ª del CP , que solo precisa la constatación de una situación de grave adicción y correlativamente afectación, si quiera leve, de sus facultades volitivas. Como ya señaló al STS 23.02.99 , esta atenuante trata de dar respuesta penal a la denominada 'delincuencia funcional' y lo básico es la relevancia motivacional de la adicción. Por el contrario, la eximente completa del art. 20.2ª del CP , y la incompleta del art. 21.1ª del CP , ponen el acento en la afectación de las facultades anímicas, que es lo determinante en la actuación enjuiciada en el supuesto de autos.
En efecto, el acusado momentos después de ser detenido tuvo que ser atendido de urgencias, diagnosticándole síndrome de abstinencia, lo que revela que al momento de los hechos debía sufrir una afectación profunda de sus facultades de discernimiento, -y prueba de ello es que la actuación policial fue consecuencia de encontrarse el acusado en medio de la calzada, obstaculizando el tráfico con riesgo de ser atropellado-, aún cuando conservara la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecutaba, y que claramente se desprende de algunas de las expresiones proferidas a los agentes como 'policías de mierda', lo que revela el conocimiento de que la violencia verbal y física la estaba dirigiendo hacia funcionarios policiales.
Por ello, tal conducta tiene su mejor encaje en la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP , lo que determina que se acoja, aunque parcialmente este motivo del recurso.
La apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP , junto con la de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP , que la Juez a quo aprecia como muy cualificada (criterio que no es compartido por la Sala, pero que se va a mantener por no ser objeto de recurso), y la agravante de reincidencia, determina que conforme a las reglas establecidas en el art. 66.1.7 ª y 68 del CP , rebajemos en dos grados, la pena correspondiente al delito de resistencia por el que se condena, que tiene señalada una pena en abstracto de seis meses a un año de prisión, abarcando así la pena de 1 mes y 15 días a tres meses de prisión, fijándola en dos meses de prisión, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 del CP , se sustituye por cuatro meses de multa, con cuota diaria de 3 euros (360 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Gervasio , contra la sentencia nº 31/2014 de fecha 5.02.2014, dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 221/2011, que se CONFIRMA, a excepción de la apreciación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2ª del CP , que se sustituye por la apreciación de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del CP , quedando el fallo del siguiente tenor: 'Condeno a Gervasio como autor responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º del CP del CP , la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , y la agravante de reincidencia, a la pena de dos meses de prisión, que será sustituida por multa de cuatro meses, con cuota diaria de 3 euros (360 euros de multa), con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53, y con expresa imposición de las costa procesales' Se declaran de oficio las costas de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
