Sentencia Penal Nº 924/20...re de 2004

Última revisión
06/10/2004

Sentencia Penal Nº 924/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1194/2004 de 06 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 924/2004

Núm. Cendoj: 08019370022004100984

Núm. Ecli: ES:APB:2004:11829

Resumen:
Firmar contratos y cheques y gestionar cobros y pagos en las operaciones mercantiles sin ningún otro tipo de concreción son datos absolutamente neutros que en modo alguno suponen actividad imprescindible en "pactum sceleris" con otro acusado para la perpetración de los ilícitos penales sancionados.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 366/02

Rollo de Apelación nº 1194/04-MK

SENTENCIA Nº 924

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a seis de octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado nº 366/02 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por delito contra la hacienda pública, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Antonia , representado por la Procuradora Dª Pilar Mampel Tusell, y D. Jose María , representado por el Procurador D. Jaume Gali i Castin, y en calidad de apelados, D. Jon , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa Valero Hernández, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda Pública, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de Enero de 2004 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 366/02, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurrida la sentencia de instancia por los dos acusados Dª Antonia y D. Jose María , coincidieron ambos en interesar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo durante la pendencia del proceso al haberse prescindido total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas en la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, a consecuencia de lo cual se produjo una verdadera indefensión a la mercantil "Herman Metal S.L.", la cual, por su condición de persona jurídica, no podía responder penalmente de los delitos debatidos en el pleito pero, por el contrario, sí sería responsable civil subsidiaria por aplicación del art 120 y concordantes del C. Penal.

La pretensión deducida carece del más mínimo fundamento. Al margen de que ninguna legitimación ostentan los recurrentes para instar la nulidad de actuaciones con base en una hipotética indefensión generada a un tercero cuando ni siquiera éste la denuncia, lo cierto es que en el fondo debe rechazarse rotundamente la existencia de indefensión alguna para "Herman Metal S.L.", ello por la sencilla razón de que si bien el Abogado del Estado interesó en sus conclusiones su condena como responsable civil subsidiario, el Juzgador la absolvió argumentando que no había sido requerida para personarse en tal condición en la causa penal, no siendo asumida su representación y defensa por la del acusado D. Jose María . Si se absolvió a la mencionada entidad, no se alcanza a comprender qué indefensión puede haberse causado a la misma, ello al margen de que ninguna infracción de norma de procedimiento medió.

SEGUNDO.- Uno y otro recurrente coincidieron igualmente en denunciar la existencia de una interpretación errónea de la prueba por el Juzgador al entender, en contra de su criterio, que la misma no autorizaba a atribuirles los hechos que sirvieron de soporte fáctico a su condena como autores de los delitos contra la hacienda pública por los que fueron acusados y a la sazón condenados, uno, el Sr Jose María , como autor material o directo y otro, la Sra Antonia , como cooperadora necesaria.

Comenzando con el análisis del recurso de D. Jose María dado el título de imputación delictiva efectuado al mismo, habrá de descartarse el error en la valoración de la prueba denunciado por el mismo. Dentro del apartado de hechos probados el órgano de instancia viene a establecer en relación con el citado apelante que constituida por el mismo el 10 de octubre de 1995 la sociedad "Herman Metal S.L." junto con su hija Antonia y un tercero, tras cesar días después este último como administrador, pasó a ser desempeñada tal función por el citado Sr Jose María y su hija, los cuales cesaron a su vez en el cargo el 9 de abril de 1996, designándose entonces administrador único a D. Jon , quien lo fue hasta el 15 de junio de 1997, sustituyéndole en el cargo su hermano Jose Antonio , ostentando uno y otro la apuntada condición de administradores de manera meramente instrumental ya que quien realmente llevaba la gestión, dirección y administración real de la sociedad, dando las órdenes e instrucciones pertinentes en todo lo concerniente a la misma, era el mencionado Jose María , con el auxilio de su hija Antonia --aspecto éste al que se aludirá al analizar el recurso de la coacusada--, siendo así que durante los ejercicios de 1996 y 1997 la entidad "Herman Metal S.L.", en desarrollo de su actividad de y objeto social, realizó compras y ventas de chatarra y otros materiales, sin llevar libros ni contabilidad formal alguna, careciendo además casi todas las adquisiciones de reflejo documental por cuanto se realizaban a proveedores y particulares que no le repercutían el correspondiente I.V.A., por lo que se realizaban a precio inferior al que hubiera resultado de satisfacer las correspondientes cuotas, procediendo ulteriormente la sociedad vender los materiales a sus clientes, a quienes sí repercutía los porcentajes correspondientes al I.V.A. pese a no haberlo soportado en las compras realizadas, no obstante lo cual el Sr Jose María decidió alterar el contenido de las declaraciones del I.V.A. que debían presentarse por la sociedad haciendo consignar en ellas mendazmente, facilitándolos a tal efecto a la gestoría que elaboraba las declaraciones, unos importes de I.V.A. soportados muy superiores a los efectivamente repercutidos a la sociedad declarante, resultando así a ingresar una cuota de impuesto inferior a la procedente y absolutamente alejada de la realidad económica, jurídica y tributaria de la empresa, con el consiguiente beneficio económico para ella y perjuicio para la hacienda pública a la que se dejó de ingresar en el ejercicio fiscal de 1996 una cuota por importe de 100.863.588 pts (606.202'37 euros) y en el ejercicio fiscal de 1997 una cuota por importe de 300.368.743 pts (1.805.252'50 euros).

En realidad si se examina meticulosamente el escrito de recurso del Sr Jose María se constata que no se cuestiona en el mismo la concurrencia de la vertiente objetiva del tipo penal descrito en el art 305 del C. Penal en que se subsumió la conducta del acusado, centrando el mismo su disidencia en la inexistencia de base probatoria para atribuirle la ejecución del elemento objetivo, así como en la ausencia del elemento subjetivo al no poder imputársele una actuación dolosa.

La resolución del recurso exige partir del respeto al relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia en lo que se refiere a la afirmación de que el acusado D. Jose María era quien realmente llevaba la gestión, dirección y administración real de la mercantil "Herman Metal S.L.", dando las órdenes e instrucciones pertinentes en todo lo concerniente a la misma. Tal conclusión fáctica, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del Juzgador, tuvo soporte en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, determinando precisamente el último de los reseñados principios inspiradores del proceso penal que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador creyera la versión de unas personas y no la de otras siempre que ello responda a un juicio razonado.

D. Jon sostuvo que el Sr Jose María le pidió que fuera administrador porque no podía tener nada a su nombre ya que en ese caso se le echaba Hacienda encima. Lo aceptó por que le dijeron que cobraría más. Le dijo el Sr Jose María que de los papeles se ocuparía él. Su trabajo era solo de almacén sin que nunca saliera del mismo. Nunca se le dijo que llevara relación de facturas a alguien ni que fuera a cobrar o a pagar. Las órdenes las daba siempre Jose María . No tuvo contacto con la gestoría y nunca fue al banco. Desconocía quien disponía de las cuentas corrientes. No sabía que asesoría fiscal hacía las declaraciones ni quien le facilitaba las indicaciones.

Por su parte, D. Jose Antonio , hermano del anterior, vino a señalar que reconocía su firma en dos documentos y que se los dio el Sr Jose María . Acudió una vez a la notaría y no le explicaron que iba a hacer. La contabilidad la llevaban los de la oficina, es decir, el Sr Jose María , sus hijas y un cuñado que se llamaba Juan Alberto , ignorando quien llevaba la voz cantante. Nunca fue a cobrar nada ni conocía a clientes o proveedores de la empresa. Quine manejaba todo era Jose María que fue quien le propuso ser administrador, no habiendo ido nunca a ninguna gestoría.

D. Luis Angel , a la sazón socio de la asesoría Luis Angel que elaboró las correspondientes declaraciones del I.V.A. finalmente presentadas y liquidadas ante la Agencia Tributaria, declaró que sólo conocía al Sr Jose María y que si había cambio de administrador a él no se le comunicaba. No conocía ni a Jon ni a Jose Antonio . Sabe que Antonia era hijo del Sr Antonia pero nunca trató con ella.

D. Pedro Miguel , también socio de la indicada asesoría, manifestó que les proporcionaban datos para confeccionar impuestos, haciendo las declaraciones simplemente con los mismos. Nunca vio facturas u otros documentos ya que no les llevaban la contabilidad. Con él se relacionaba el Sr Jose María , habiendo tenido muy poco contacto con Mari Antonia de la que solo sabía que era hija de Jose María y que en algún momento tenía un poder sin saber nada más de ella.

A la vista de las indicadas declaraciones en modo alguno podrá catalogarse de errónea la afirmación de que más allá de las personas que en cada momento ostentasen formalmente la condición de administrador de la mercantil "Herman Metal S.L." quien realmente ejerció de facto la dirección, gestión y administración de la empresa, siendo quien recopilaba y facilitaba los datos a la asesoría encargada de la elaboración de las correspondientes declaraciones del IVA.

Así las cosas y teniendo presente que la responsabilidad criminal se atribuye por la actuación concreta en los hechos delictivos y nunca por la titulación formal que pueda existir en cuanto a la ostentación de un determinado cargo social, de modo que las posiciones formales de una o más personas dentro de una sociedad no podrán prevalecer sobre la realidad económica que subyace en la misma, debiendo en definitiva atenderse a quien lleva de hecho la dirección económica de la entidad realizando en ella funciones de dirección, gestión y administración a la hora de individualizar al autor de los hechos típicos, forzoso resultará respetar en la alzada el criterio judicial impugnado en relación con la atribución de un comportamiento típico al acusado D. Jose María , siendo incuestionable el carácter doloso de su actuación atendida la naturaleza de la misma ya que quien facilita determinados datos para que en las declaraciones del I.V.A. aparezcan unos importes del citado impuesto muy superiores a los efectivamente repercutidos por la sociedad declarante originando con ello que resultase una cuota del tributo a ingresar muy inferior a la que de hecho era procedente de haberse reflejado en la declaración la realidad económica de la entidad, sin duda actuó con el ánimo específico de defraudar a la hacienda pública, conociendo y aceptando en suma el significado de los actos ejecutados y el resultado de ellos derivado.

TERCERO.- Atribuyó el Juzgador "a quo" responsabilidad criminal a la acusada Dª Antonia sobre la base de considerarla cooperadora necesaria de los delitos contra la salud pública cometidos por el coacusado D. Jose María .

Se suele hablar de "participación" delictiva en un sentido amplio para referirse a todas las formas de intervención en el hecho, concepto extenso que comprendería o abarcaría la autoría, más en sentido estricto la "participación" se contrapone a la autoría.El partícipe, que puede ser inductor o cooperador, se encuentra en una posición secuandaria respecto del autor, correpondiendo a éste y no a aquél el hecho principal, ya que el partícipe no realizará el tipo principal.

El art 28 del C. Penal viene a reconocer que los partícipes no son autores y no "realizan el hecho", a diferencia del autor individual, del coautor y del autor mediato (art 28 párrafo 1º del C. Penal), pero establece que el inductor y el cooperador necesario "también serán considerados autores".

Dentro de la cooperación se distingue una doble modalidad dentro del C. Penal: el cooperador necesario, equiparado al autor aunque realmente no lo sea y el cómplice en sentido estricto. La delimitación de ambas figuras constituye tema de indudable trascendencia práctica ya que de una u otra calificación dependerá que se castigue al cooperador de igual forma que al verdadero autor o, por el contrario, que se le castigue con una pena de grado inferior.

Previamente a cualquier otra consideración ha de indicarse que la coperación exigirá acuerdo previo para delinquir o "pactum scaeleris". Partiendo de ello, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. ha venido sosteniendo que lo decisivo de la cooperación será su "eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la acción" (entre otras STS de 16 de junio de 1991). Si la cooperación es asímismo esencial en la complicidad, valdrán también para ésta las notas de eficacia y trascendencia en el resultado, reservándose la "necesidad" para la cooperación necesaria, no proyectándose por tanto a la cooperación en general.

Se han venido utilizando diversos criterios dogmáticos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar cuando cabe atribuir a la cooperación la condición de necesaria. Así, se han manejado las teorías de la "conditio sine qua non", la de "los bienes escasos" y la del "dominio del hecho". Conforme a la primera, deberá apreciarse cooperación necesaria cuando se colabore con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido. Con arreglo a la segunda, habrá cooperación necesaria cuando se colabore mediante la aportación de algo que no sea fácil obtener de otro modo, mientras que conforme a la tercera, mediará cooperación necesaria cuando el que colabora pueda impedir la comisión del delito retirando su concurso, si bien el TS expuso en su sentencia de 24 de septiembre de 2003 que la cuestión del domino del hecho únicamente cabrá ser planteada a los efectos de la coautoría, ello por cuanto con relación a la cooperación necesaria o a la complicidad el dominio del hecho quedará excluido por definición, pues sólo los autores o los coautores deben haber tenido el dominio del hecho, los primeros como dominio de la acción y los segundos como dominio funcional del hecho. Lo que distinguirá al cooperador necesario del cómplice no podrá ser el dominio del hecho que ni uno ni otro tienen; lo relevante será la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores, de modo que la complicidad entrará en juego cuando exista participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

Cualquiera que fuere el criterio dogmático utizado para delimitar el concepto de autor por cooperación necesaria y destacando que la jurisprudencia actual viene conjugando los expuestos sin adscribirse a alguno de ellos en exclusiva pero otorgando ciertamente preponderancia a la teoría de los bienes escasos, prestando en ella una atención especial a la eficacia y poderio causal de la acción de auxilio, podrá concluirse que la cooperación necesaria supondrá la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no habría podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico sino que desarrollará exclusivamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimanente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resultará imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo o "pactum scaeleris". El cooperador necesario contribuirá a causar el hecho del autor interponiendo una condición propiamente causal del mismo, en tanto el cómplice materializará tal contribución favoreciendo eficazmente su realización.

CUARTO.- Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos debe rechazarse la existencia de base probatoria para atribuir a la acusada Dª Antonia la condición de partícipe en los delitos contra la Hacienda Pública ejecutados por su padre D. Jose María .

De entrada debe decirse que ni en el relato fáctico contenido en la sentencia apelada ni posteriormente en su fundamentación jurídica se alude, al menos de forma expresa, a la existencia de un concierto previo o acuerdo de voluntades entre la acusada y su padre en orden a defraudar a la hacienda pública mediante la alteración del contenido de las declaraciones del I.V.A. consignando en ellas unos importes del citado impuesto muy superiores a los realmente repercutidos a la sociedad declarante. Lejos de ello, en el "factum" se declara probado que el acusado Jose María decidió alterar el contenido de las declaraciones del IVA que debían presentarse por la sociedad y para ello hizo consignar en las mismas, facilitando a la gestoría que elaboraba las declaraciones, unos importes de IVA soportados muy superiores a los efectivamente repercutidos a la sociedad declarante.

Dicho lo que antecede habrá de añadirse que a tenor de la concreta actuación llevada a cabo por la acusada Sra Antonia no cabrá colegir de ella el común propósito criminal entre dicha mujer y el autor ejecutivo de los delitos, acuerdo de voluntades que, como ha quedado dicho, no aparece reseñado en el pronunciameinto apelado. El propio Juzgador razonó en el fundamento jurídico IV de su resolución que no puede covertirse automáticamente en responsable penal a quien formalmente aparece como gestor, administrador, apoderado o representante legal de una sociedad, desconectando su condición de su eefctiva participación en los hechos que configuran el ilícito penal a través de una concreta actuación, pues ello resultaría a todas luces contrario a un derecho penal culpabilista. No puede consagrase --continuó razonando el órgano de instancia-- en base a dicho precepto (el art 31 del C. Penal) una verdadera responsabilidad objetiva, aunque fuera a través de la llamada responsabilidad "in vigilando" o por la via de realización en "comisión por omisión", sino que solo podrán ser autores del delito los que efectivamente actúen en tal condición, aunque no la ostenten, esto es, quienes ejerzan de forma efectiva funciones de administración con independencia del puesto que se ocupe dentro del organigrama societario e, incluso, prescindiendo del hecho de que formalmente no se esté al frente de la gestión empresarial cuando quede probado que en la práctica se ha ejercido.

En consonancia con lo anterior, carecerá de relevancia en orden a servir de soporte a una hipotética responsabilidad criminal que la acusada hubiese ostentado en un determinado momento el cargo de administradora de la sociedad Herman Metal S.L. junto con su padre D. Jose María y ulteriormente el de apoderada de la entidad si, como de modo reiterado se afirma en la sentencia apelada, fue el acusado Sr Jose María quien de hecho y materialmente no sólo llevó a cabo la dirección y gestión tanto de la actividad empresarial como administrativa de la sociedad, sino que incluso fue quien recopiló y facilitó los datos a la Gestoría para la elaboración de las correspondientes declaraciones del IVA, más allá de quienes fueran en cada concreto momento quienes formalmente ostentasen el cargo de administradores de la mercantil. Piénsese que en la instancia se dictó sentencia absolutoria para otros acusados que en distintas épocas de la actividad social ostentaron el cargo de administradores precisamente al razonarse que quien de hecho dirigió, gestionó y administró la sociedad fue D. Jose María .

Llegados al presente punto del razonamiento la pregunta a realizar no puede ser sino si la acusada Antonia desarrolló alguna actividad adyacente, colateral y distinta de la del autor material, aunque íntimamente relacionada con ella, que resultase imprescindible para la consumación de la defraudación a la hacienda pública dentro del marco de un concierto previo entre ellos que, como ya se ha dicho, no se afirmó en la sentencia apelada, al menos de forma expresa. Tal cuestión o pregunta habrá de llevar respuesta negativa. Si el propio Juzgador de modo reiterado expuso que fue el acusado D. Jose María quien de hecho y materialmente no sólo llevó a cabo la dirección y gestión tanto de la actividad empresarial como administrativa de la sociedad, sino que incluso fue quien recopiló y facilitó los datos mendaces a la gestoría para la elaboración de los correspondientes declaraciones del IVA a través de las cuales se materializó la defraudación a la hacienda pública, más allá de quienes fueran en cada concreto momento quienes formalmente ostentasen el cargo de admnistradores de la mercantil, no se alcanza a comprender en que medida su hija Antonia pudo contribuir a causar el hecho del autor interponiendo una condición propiamente causal del mismo.

Si se examina el razonamiento al amparo del cual el juzgador otorgó a la Sra Antonia la condición de partícipe a título de cooperadora necesaria se constata que tal imputación se apoyó en que la misma estaba en las oficinas de la sociedad, firmaba los contratos y cheques y cobraba y pagaba. Según el Juzgador, no sólo desempeñó funciones administrativas y de gestión en las oficinas como apoderada que era, sino que gestionó los pagos y cobros, desarrollando tal actividad de forma ordinaria, colaborando en suma de modo activo y con conocimiento de lo que hacía en la realización de las funciones ejecutivas, directivas y comerciales del acusado Jose María .

Es un hecho incuestionable que la misma estaba ordinariamente en las oficinas de la sociedad, más ninguno de los testimonios prestados en el juicio oral permite afirmar que dicha mujer gestionase cobros y pagos en la operaciones comerciales de la mercantil, ni que firmase cheques ni confeccionase facturas. Pero es que aun cuando se concluyese que materializó realmente tales actos entiende el Tribunal que en ello no cabe ver actividad que hubiese contribuido al hecho del autor interponiendo una condición causal del mismo, ni siquiera una conducta que hubiese favorecido eficazmente a su realización.

Firmar contratos y cheques y gestionar cobros y pagos en las operaciones mercantiles sin ningún otro tipo de concreción son datos absolutamente neutros que en modo alguno suponen actividad imprescindible en "pactum sceleris" con otro acusado para la perpetración de los ilícitos penales sancionados. Sus actos no fueron causales respecto de la realización del tipo por el autor. Los delitos se perpetraron al decidir el acusado D. Jose María alterar el contenido de las declaraciones del I.V.A. que debían presentarse por la sociedad Herman Metal S.L. a través de hacer consignar en ellas unos importes del impuesto soportado muy superiores a los efectivamente repercutidos a la sociedad declarante, a cuyo fin facilitó los correpondientes datos a la asesoría encargada de la elaboración de las declaraciones. No encuentra el tribunal qué contribución, ya causal, ya meramente favorecedora de la realización del hecho del autor, habría llevado a cabo la acusada Antonia mediante los actos que se le imputan en la sentencia. Por muchas facturas que confeccionase la misma, cheques que firmase, gestión de pagos y cobros que realizare, si el acusado no hubiera decidido por su cuenta alterar el contenido de las declaraciones del IVA facilitando datos mendaces a la asesoría encargada de elaborar las declaraciones, no se habrían cometido los delitos. En ningún momento se afirma que la acusada hubiese confeccionado documentos en los que se reflejasen datos que no respondían a la realidad ni, lo que es aún más trascendente, que los mismos se utilizasen posteriormente por el autor material para servir de soporte a los datos mendaces que se facilitaron a la asesoría para que se consignasen en las declaraciones del I.V.A. Ningún tipo de condcuta, ya causal, ya favorecedora del hecho del autor cabe atribuir a la acusada.

Consecuencia de lo razonado será la estimación de su recurso y su consiguiente absolución de los delitos por los que fue acusada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Mampel Tusell, en representación de Dª Antonia , y con DESESTIMACIÓN del interpuesto por el Procurador D. Jaume Gali i Castin, en representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P.A. 366/02, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver a Dª Antonia de los delitos contra la hacienda pública por los que fue acusada, declarando de oficio las costas de la instancia correspondientes a dichas infracciones, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.