Sentencia Penal Nº 924/20...re de 2008

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19/09/2008

Sentencia Penal Nº 924/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 307/2008 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARMENA CASTRILLO, MANUELA

Nº de sentencia: 924/2008

Núm. Cendoj: 28079370172008100607

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 307/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 307/2007

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO (Ponente)

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 924/2008

En la Villa de Madrid, a 19 de septiembre de 2.008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO y Dª. MARÍA JESUS CORONADO BUITRAGO ha visto el recurso de apelación nº 307/2008 (aclarada por auto de fecha 23 de junio de 2008) interpuesto por el Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación procesal de don Leonardo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 307/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de los Policías Municipales nº NUM000 y nº NUM001 y NUM002 .

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de mayo de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 307/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Sobre las 20 h 50 min del día 11.10.06 los componentes de la patrulla de Policía Municipal Faro 194 procedieron a proponer para sanción a Leonardo con DNI NUM003 (f. 1) por tenencia de sustancia estupefaciente, al observarle los PP MM y NUM004 y NUM005 (f. 4) en la vía pública, calle Montera, de Madrid, calentando un trozo de presunto hachís, (f.4), interesando del patrulla Faro 193 (f.1) que les facilitaran un acta de tenencia de sustancias estupefacientes, hallándose en el lugar el patrulla Faro 195.

Leonardo comenzó a dirigir expresiones a lo agentes del tenor de "hijos de puta", "el hachís que me habéis quitado os lo vais a fumar vosotros", "no valeis para nada" y similares, aproximándose el PM NUM000 siendo ese el momento en que, de modo súbito e inopinado, Leonardo extrajo de su bolsillo posterior derecho un instrumento cortante, con una cuchilla, tipo cutre o bisturí, acometiendo con él al referido PM NUM000 .

Siendo ello advertido por el resto de agentes presentes procuraron la reducción de Leonardo quien comenzó a acometer a lo agentes de modo indiscriminado, resultando lesionados los PP MM NUM001 , NUM002 y NUM006 , logrando en un momento dado y ante su tal proceder darse a la fuga, si bien, finalmente, fue dado alcance.

El PM NUM000 sufrió lesiones ( f 183) que precisan de primera asistencia facultativa y de tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en ello 240 días impeditivos, de los que siete lo fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas tres cicatrices, en zona abdominal y en rodilla derecha (f. 124).

El PM NUM001 curó de sus lesiones tras una primera asistencia facultativa, precisando de tratamiento médico-quirúrgico (f. 116), invirtiendo en ello 15 días impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices en hipocondrio izquierdo y en muslo izquierdo.

El PM NUM006 ( f. 117) curó de sus lesiones tras una primera asistencia, precisando de tratamiento médico- quirúrgico, invirtiendo en ello 8 días, quedándole como secuela una cicatriz en muslo derecho.

El PM NUM002 curó de sus lesiones precisando para ello necesariamente de sólo una primera asistencia facultativa, invirtiendo en ello (f 30) diez días impeditivos, haciéndolo sin secuelas informadas como efectivamente ocasionadas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de CONDENAR Y CONDENO A Leonardo con DNI NUM003 (f 1) como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550, 551.1 y 552.1º , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 66 CP ), a la pena de 4 años de prisión con la accesoria genérica (art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo debo condenarle y le condeno como autor de tres delitos de lesiones previstos en los artículos 147.1 y 148-1º , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66 CP ), a la pena de 3 años de prisión el perpetrado a la persona del PM NUM000 , 2 años y 6 meses de prisión el perpetrado a la persona del PM NUM001 y de 2 años y 1 mes de prisión el perpetrado a la persona del PM NUM006 , en todos los casos con la accesoria genérica (art.56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo debo condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP a la pena de 12 días de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil Leonardo indemnizará al PM NUM000 en 17. 544 euros, al PM NUM001 en 3.851 euros, al PM NUM002 en 530 euros y al PM NUM006 en 840 euros.

Lo anterior con condena en costas, con inclusión expresa de las devengadas por la Acusación Particular ejercida en nombre y representación de los Policías Municipales NUM001 y NUM002 y las devengadas por la Acusación Particular en nombre y representación del Policía Municipal NUM000 ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. García Guardia en nombre y representación procesal de don Leonardo .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los Policías Municipales nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 . Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la sustanciación del recurso de apelación, se registraron formándose el correspondiente rollo de apelación y se pasaron a la Magistrada Ponente que por turno correspondió para deliberación, votación y fallo. No estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente de resolución el recurso en esta segunda instancia.

Hechos

A los establecidos por la sentencia dictada en la instancia se añade lo siguiente:

Leonardo ha mantenido a lo largo de su vida constantes internamientos psiquiátricos con intentos de suicidio y con diagnósticos variados, todos ellos centrados esencialmente en trastornos de la personalidad sin que se haya podido determinar la proporcionalidad en dichos trastornos de lo puramente orgánico o social.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el letrado recurrente en su escrito de recurso de apelación un primer motivo que titula de infracción del artículo 24,2 de la Constitución Española por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia. Desarrolla ese primer motivo de recurso expresando de una forma genérica el alcance del principio de la presunción de inocencia y cuestiona el que las declaraciones de los Agentes de Policía que comparecieron como testigos en el acto del Juicio Oral pudieran haber desvirtuado la presunción de inocencia de su cliente Leonardo .

Poco podemos decir ante consideraciones tan genéricas, por lo que pasamos a estudiar el motivo segundo.

El motivo segundo se refiere a un pretendido error en la apreciación de las pruebas. Comienza el recurrente destacando que la sentencia incluye en sus antecedentes el dato equivocado de afirmar que el letrado de la defensa, en el acto del juicio, había elevado sus conclusiones provisionales a definitivas.

Como se puede observar en la grabación del acto del juicio esto no fue así pues, efectivamente, el letrado recurrente modificó su escrito de conclusiones provisionales y formuló unas diferentes a aquéllas iniciales.

Sin embargo, resulta evidente que el propio letrado, (como no podía ser de otra forma, a la vista de las declaraciones de su cliente) reconoce que el acusado se revolvió instintivamente contra los agentes portando un cúter y, sin perjuicio de que evidentemente Leonardo no admitió con precisión las secuencias de las lesiones a los cuatro agentes, parece que la discrepancia más fundamental que exhibe el recurrente con la declaración de hechos probados de la sentencia consiste en que ésta no ha incluido en la declaración de hechos probados el que los policías intervinientes que resultaron lesionados insultaron y se burlaron del acusado y que esto precisamente fue un detonante de la relación agresiva del acusado.

No señala el recurrente ningún elemento de prueba que permita incorporar en la declaración de hechos probados lo que él pretende.

Encontramos en la narración de los hechos ,tal y como los agentes de la policía lo relataron, una cierta incógnita respecto al motivo por el que los agentes no sancionaron administrativamente a Leonardo en el mismo lugar en el que le detuvieron y le intervinieron el hachís que portaba. Pero de esta cierta laguna en la descripción de los hechos objeto de la acusación no podemos afirmar que existieran los insultos a los que se refiere este recurso de apelación, pues no sólo, no se han acreditado, sino que aún admitiendo que es muy posible que los hubiera por la dinámica que surge en estos incidentes, no es posible conocer ni el alcance de los mismos ni si fueron anteriores o coetáneos a la agresión que efectuó el acusado y, mucho menos, el alcance de los mismos a los efectos de atenuar la conducta del apelante.

SEGUNDO.- Expone también el recurrente como tercer motivo de su recurso de apelación la infracción por parte de la sentencia de la instancia de los artículos 552 y 148 del Código Penal . Dice el letrado que no debió considerarse que el cúter tuviera la consideración de arma peligrosa por lo que no debería haberse aplicado a los hechos acaecidos la tipificación del atentado agravado previsto en el artículo 552 del Código Penal , sino el tipo simple previsto en el artículo 551 y en su consecuencia y de forma análoga el artículo 147 del Código Penal en lugar del 148 que se ha aplicado en la instancia.

No podemos coincidir, en modo alguno, con lo que plantea el recurrente. Aunque efectivamente hemos podido oír en la grabación del acto de Juicio Oral que uno de los agentes policiales reconoce que el acusado estaba haciendo algún tipo de trabajo manual esto no impide que el instrumento que para esos menesteres pudiera utilizar, -que parece que se trataba efectivamente de un cuter, pueda no tener la consideración de instrumento peligroso. Parece olvidar el recurrente que la agravación del atentado con armas no se tipifica por el propósito que tuviera el sujeto al utilizar las armas que llevara en su posesión, sino por el dato fáctico objetivo de sí las utilizó o no en las acciones propias del atentado. El que las armas o los objetos peligrosos con los que se ha consumado el atentado sean o no objetos de su uso cotidiano es indiferente para la configuración del delito de atentado agravado, ya que lo que determina esta figura delictiva es el uso de armas o de instrumentos peligrosos independientemente de cuál fuera el motivo por el que el acusado las llevara consigo.

TERCERO.- Otra cosa diferente que no es lo que manifiesta el recurrente pero que si tiene relación con el hecho de la agravación simultánea del delito de atentado y de las lesiones es lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido en relación a las lesiones agravadas, cuanto las mismas coinciden con los tipos agravados del delito de robo con violencia previsto en el artículo 242 todos del Código Penal .

La Sentencia de 26 de junio de 2007 dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial da un pormenorizado estudio respecto a esta cuestión.

Dice dicha sentencia que

"No se está ante dos subtipos agravados que tutelan dos bienes jurídicos distintos en lo que se refiere a la razón de la agravación. Y ello porque la agravación del subtipo de robo se fundamenta, tal como ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia (SSTS 365/1996, de 29-IX ; 417/1999, de 16-III; 1455/2002, de 13-IX; y 445/2003, de 1 -IX , entre otras), en el mayor riesgo que para la integridad física o la vida de la víctima genera el uso de arma o medio peligroso. De forma que, junto al bien jurídico patrimonio, se están tutelando otros bienes jurídicos personales de la víctima: la integridad física y la vida, penalizando el riesgo que se genera contra los mismos. Y tales bienes personales son, sin duda, los que se tutelan también en el subtipo agravado del art. 148.1º del C. Penal : el plus de riesgo para la integridad física no materializado en el resultado, y también el riesgo contra la vida de la víctima, que tampoco se ha plasmado en el resultado lesivo.

Y otro tanto puede razonarse con respecto al argumento de que se está ante dos hechos distintos que dan lugar a dos delitos diferentes. Pues lo cierto es que se trata de un mismo hecho: un acto agresivo de violencia del que se vale el autor o los autores para consumar la sustracción de los bienes patrimoniales de la víctima. Lo que sucede es que ese mismo acto, al generar un resultado lesivo concreto, es subsumido también en el delito de lesiones, por resultar menoscabado el bien jurídico de la integridad física de la víctima".

La base esencial de esta doctrina jurisprudencial es aplicable a este caso concreto y a la concurrencia de los delitos de atentado y lesiones agravadas. Así, sin perjuicio de que un mismo hecho genere un resultado lesivo variado y configure por tanto varios delitos de lesiones no parece que pueda aplicarse a ambos delitos, el hecho del uso de armas es único y determina la agravación en el delito nuclear que es el del atentado.

Por esa razón la Sala entiende que procede exclusivamente la agravación del artículo 552 del Código Penal en concurrencia con los tres delitos de lesiones que deben tipificarse , como a continuación veremos , con los tres delitos de lesiones del artículo 147 y no del articulo 148, ambos del Código Penal como aplica la sentencia dictada en la instancia, lo que significara la rebaja de las penas impuestas.

CUARTO.- Alega también el recurrente la infracción del artículo 147. 1 del Código Penal en relación con las lesiones que sufrieron los agentes de policía NUM001 y NUM006 en cuanto que considera que en las lesiones que sufrieron estos agentes sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, con lo que deben calificarse lo mismo que sucede con las que sufrió el agente de policía NUM002 .

Discrepamos del criterio del recurrente. El propio recurrente nos dice en su escrito que según los informes de sanidad que aparecen en los folios 116 y 117 (lo que hemos comprobado), los agentes citados sólo precisaron de un tratamiento médico o quirúrgico consistente en puntos de sutura. Pues bien, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que los puntos de sutura implican tratamiento quirúrgico y por tanto su aplicación tipifica las lesiones que han precisado de esos puntos de sutura como delito y no como falta.

QUINTO.- Añade el recurrente en su motivo quinto y sexto lo que considera ha sido una infracción de normas legales por no haberse tenido en cuenta la existencia de un delito continuado de lesiones (art 74 del Código Penal ) y la de un concurso ideal entre éstas y el delito de atentado (artículo 77,2 del Código Penal ).

Veamos , en primer lugar lo relativo a la pretensión del letrado recurrente respecto a la calificación de un delito continuado de lesiones. No cabe la posibilidad del delito continuado en el delito de lesiones. Lo explicamos.

El texto legal del propio artículo 74 en su último párrafo incorpora la excepción de aquellos delitos que ofendan a bienes personales por lo que evidentemente no puede haber un delito continuado de lesiones. Dice el texto legal lo siguiente: "Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva".

En segundo lugar abordamos lo relativo al pretendido concurso entre el delito de atentado y los tres delitos y la falta de lesiones . El letrado recurrente afirma en su escrito de recurso la constante jurisprudencia en el sentido de su pretensión. Pues bien sin perjuicio de que en sentido general la jurisprudencia relativa al concurso ideal es muy casuistica y muy compleja según los delitos de que se trata y las caracteristicas de su consumación ( por ejem.sts22 de mayo 2.008) si consideramos que hay una clara linea jurisprudencial que califica el concurso ideal en los supuestos en los que coinciden el delito de atentado con el de lesiones , aplicando , por tanto el articulo 77, 2 del Código Penal procede la aplicación entre las normas del concurso ideal previstas en el artículo 77 del Código Penal .

Nada dice la sentencia de la instancia sobre este extremo, pero no vemos que haya base legal para no estimarlo puesto que en ese sentido se han pronunciado entre otras las sentencia de 11 de Abril del 2000, 31 de enero de 2007 y 6 de marzo de 2001 . Se aprecia en este caso el supuesto tipico de una unica acción, (la del atentado ) que constituye la pluralidad de los tres delitos y una falta de lesiones.

SEXTO.- Alega finalmente el recurrente también la infracción del artículo 21 del Código Penal . Entiende él mismo que los informes médicos que se exhibieron en el acto del Juicio Oral describen una personalidad con unas determinadas características que merece la atenuación prevista en los artículos 21,1 21,2 o 21,6 del Código Penal . La sentencia dictada en la instancia ha rechazado la atenuación que pretendía el letrado de la defensa. Se cita en la sentencia los informes que se le efectuaron al acusado la noche de autos (folios 128, 490, 564 y siguientes 28, 494, 495 y 565 todos ellos efectuados por Médicos Forenses que a criterio del Magistrado confirman que el acusado en el momento de los hechos fue consciente de lo que hacía, sin que además tuviera alteraciones en la conciencia y sin que estuviera afectada su capacidad cognoscitiva ni alterada su capacidad intelectiva y volitiva. Pues bien, siendo esto así, nada dice el Magistrado de la instancia respecto al otro grupo de informes que figuran efectivamente en la causa en los folios 230, 236 y 344 procedentes de Instituciones Públicas como son el Hospital Psiquiátrico de Madrid, la Fundación Jiménez Díaz y el Hospital Universitario Ramón y Cajal, así como el informe de la doctora Carolina que aparece en el folio 564 y siguientes de estas actuaciones. Tampoco recoge la sentencia consideración alguna respecto a las trascendentes consideraciones de los trastornos de personalidad del acusado que se recogen en el informe de la medico forense que si se cita en otros aspectos.

Los hemos analizado. Como bien razona el letrado recurrente una personalidad con trastornos psiquiátricos de la índole de los descritos, suele tener efectivamente, un comportamiento explosivo y desproporcionado que el acusado evidenció el día de los hechos que ahora juzgamos. Es una de las características propias de los trastornos de la personalidad. De ahí que resulte esclarecedor el informe de la doctora Carolina cuando en el folio 490 de las actuaciones manifiesta que "desde el punto de vista psiquiátrico el informado precisa llevar a cabo un tratamiento continuado, supervisado médicamente por terceras personas asegurando el cumplimiento de la medicación que se le prescriba, la asistencia a las revisiones que se le paute y la abstinencia a los tóxicos que en la actualidad continúa manteniendo.

Es así que consideramos que puede muy bien aplicarse en este caso la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con lo establecido en los números 1 y 2 de ese mismo artículo 21 .

Los trastornos de la personalidad tienen tanta particularidad y complejidad como la personalidad de quienes los sufren y, de esta forma pueden ocasionar que, aunque una persona sea consciente de lo que hace y lo admita (en la medida de lo que consideramos como la aceptación de actos propios) tenga sin embargo una debilidad en el sistema emocional de reacción ante los actos exteriores que pueda desencadenar agresiones absolutamente desproporcionadas -por las vivencias que las mismas han incorporado en comportamientos desestabilizados, máxime cuando en este tipo de personalidades la doctrina médica coincide en lo difícil que es distinguir lo psicótico puro de lo comportamental-. Así, además lo expresa la doctora antes citada, la Siquiatra Forense Sra. Carolina cuando nos dice en el folio 496 de su informe que "la alteración de control de impulsos le afecta a su capacidad de reflexión y de prever las repercusiones de la conducta concreta."

SÉPTIMO.- Determinamos a continuación la pena e imponerle.

Al haber admitido la existencia del concurso ideal (art. 77, 2 del Código Penal ) en un delito de atentado con los tres delitos y la falta de lesiones que ocasionó dicho atentado, nos encontramos que deberemos aplicar en este caso la pena señalada para el delito de atentado agravado previsto en el artículo 552 del Código Penal en su grado superior, grado que transcurre desde la horquilla penelógica de 3 años y 9 meses a 4 años y 6 meses.

Dado que a su vez le aplicamos la atenuante prevista de forma analógica en el artículo 21,6 del Código Penal , le impondremos la pena mínima de la máxima por la existencia del concurso que resulta ser la de 3 años y 9 meses de prisión.

OCTAVO.- La estimación de este recurso hace que las costas de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sean de oficio

Vistos además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación;

Fallo

DEBEMOS DE ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Guardia en la representación procesal que ostenta de Leonardo , contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 307/2007 y, en consecuencia, DEBEMOS DE REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida en cuanto a las penas impuestas Y LE CONDENAMOS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO AGRAVADO POR EL USO DE ARMAS DE ATENTADO EN CONCURSO IDEAL CON TRES DELITOS Y UNA FALTA DE LESIONES CON LA CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 21. 6 DEL CÓDIGO PENAL A LA PENA DE TRES AÑOS Y 9 MESES DE PRISIÓN.

MANTENEMOS LAS INDEMNIZACIONES CIVILES SEÑALADAS EN LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA Y TODO AQUELLO QUE NO CONTRADIGA con este fallo.

Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO CABE RECURSO, salvo el de revisión, si fuera el caso, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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