Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 924/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 125/2010 de 24 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 924/2010
Núm. Cendoj: 08019370102010100665
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 125/10 JR
Procedimiento Abreviado núm. 280/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmos e Ilma Magistrados/a
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr.
Sr.
En la ciudad de Barcelona, a Veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.
VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con intimidación y amenazas, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por Procuradora Yolanda Grossoen representación del acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día 11-11-2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a como autor responsable de una falta de hurto prevista y penada en el art. 623.1 del CP y de dos faltas de amenazas, previstas y penadas en el art. 620.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 y de reparación del daño del art. 21.5 CP , a las penas de: por la falta de hurto, 4 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE; y por cada una de las faltas de amenazas, la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-11-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del principio in dubio "pro reo" al basarse la condena en la declaración únicamente de las víctimas-perjudicadas y b) infracción del art. 620.2 CP , al no constituir las frases pronunciadas por el acusado una falta de amenazas, por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- El primer motivo jurídico debe ser desestimado. La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No aprecia se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado las razones por las que otorga más relevancia a la declaración testifical de las dos testigos-víctimas de los hechos que a la declaración del acusado.
El recurrente muestra su discrepancia con la valoración de la credibilidad de las dos testigos-víctimas efectuada por el Tribunal sentenciador, valoración que la Juez a quo lleva a cabo utilizando las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y que concluye otorgando fiabilidad y credibilidad sin reservas a las manifestaciones incriminatorias de aquéllas. El recurrente pretende sustituir este resultado valorativo por el suyo propio, subjetivo e interesado desde su posición de parte, olvidando que es doctrina constante de "que la credibilidad del testigo no es revisable en la segunda instancia a no ser que se aporten datos precisos y probados de inexcusable relevancia que fundamenten la mendacidad del deponente lo que constituiría un caso de irracionalidad en la valoración de la prueba que, entonces sí, vulneraría el principio constitucional invocado". Ningún dato menciona el recurrente por el cual deba cuestionarse la veracidad de dichas declaraciones testificales, dada la ausencia de relación previa con el acusado y la inexistencia de móviles espurios en sus declaraciones.
Tampoco resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reo porque este principio tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. El principio procesal "in dubio pro reo" cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003)
CUARTO.- El segundo motivo debe ser desestimado. Las palabras del acusado a las perjudicadas, recogidas en el factum de la sentencia "he matado a mi mujer y me da igual cargarme a una más", constituyen sin género de dudas una falta de amenazas tipificada en el art. 620.2 CP , tal y como se razona en el fundamento de derecho segundo de En las perjudicadas en el acto del juicio oral se acredita que el acusado actuó con un ánimo claro de crear una situación de temor dirigida a provocar la intranquilidad de las mismas, al anunciar un mal anterior y de futuro.
QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Yolanda Grosso, contra 29-1-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
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