Sentencia Penal Nº 924/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 924/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 231/2009 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 924/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 231/2009-RP

JUICIO ORAL Nº 461/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA Nº 924/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 25 de octubre de 2010

VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 461/2005 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Ismael y Laureano , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento citado dictó en fecha 14 de julio de 2006, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Único.- Ismael , que también usa como nombre el de Nazario con identificación dactilar NUM000 , Laureano , que también usa el de Valeriano con identificación dactilar NUM001 y Carlos Ramón con identificación dactilar NUM002 , todos ellos de ignorados antecedentes penales, venían siendo objeto de investigación por el Grupo Primero de UDYCO de Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, por su presunta participación en diversos hechos delictivos, en su mayoría robos con violencia, motivo por el que se siguen diligencias en otros Juzgados, y como consecuencia de vigilancias y seguimientos sobre los mismos, fueron detectados sobre las 2.00 horas del día 3 de abril de 2004, en las inmediaciones del Paseo de Recoletos los acusados, Laureano y Carlos Ramón , ocupando junto con otros dos individuos no identificados, un vehículo BMW sustraído con matrículas sustituidas -hechos seguidos en otro procedimiento- y, al ser interceptados por funcionarios policiales, realizaron bruscas y graves maniobras evasivas sin que conste quién era el conductor del vehículo, y ante el riesgo de la circulación y a fin de evitar que pudiera huir del lugar de los hechos, funcionarios policiales y, en concreto, miembros del Geo, cuya presencia fue solicitada para proceder a la detención de los acusados, efectuaron de forma controlada, disparos al motor y ruedas del vehículo, logrando su detención en unos metros, y finalmente la reducción de los citados acusados Laureano y Carlos Ramón que emprendían veloz huída, no así los otros dos individuos que les acompañaban que consiguieron huir del lugar de los hechos.

En el momento de la citada detención le fue intervenida al acusado Laureano , oculta en la cintura, "una pistola Walter" con siete cartuchos en el cargador preparada para hacer fuego. Igualmente en el vehículo ocupado por ambos acusados, en los asientos delantero y trasero, y suelo del vehículo, se intervinieron: -una pistola semiautomática "Cavena Zastava 99" de la República de Yugoslavia con cargador con 12 cartuchos preparada para hacer fuego, -una escopeta "FM" con cañón y culata recortados y mango adaptado, con dos cartuchos en recámara preparada para disparar, junto con otros cinco cartuchos de calibre 12-, así como dos cargadores de pistola con 6 y 5 cartuchos de calibre 9 mm.

Poco después, sobre las 2,40 horas, en las inmediaciones de la Calla San Mateo de esta capital, se logra la detención del acusado Ismael que previamente circulaba en un vehículo Rover sustraido, también objeto de investigación en otro procedimiento, y que había logrado la huída del dispositivo anteriormente realizado en el Paseo de Recoletos de esta capital, siendo detenido cuando se acercaba a dicho lugar con dos individuos, quienes consiguieron huir del lugar de los hechos, siendo interceptado Ismael , quién portaba en sus manos, -una pistola "Baikal" con 7 cartuchos, uno en la recámara y asimismo un silenciador de dicha arma, y que al ser desarmado y caer el arma al suelo, intentó recuperar la misma ofreciendo fuerte resistencia hacia los funcionarios policiales que finalmente lograron reducirle interviniéndole también un aparato de descargas eléctricas. Los dos individuos que acompañaban a Ismael , lograron huir ante la presencia policial, en dirección hacia la calle Santa Barbara, donde poco después fue hallada por unos transeúntes, otra pistola C2, de la misma marca, modelo y calibre e incluso munición, con doce proyectiles en su cargador, que la hallada en el vehículo BMW.

Entre las pertenencias de Laureano , al ser detenido, se encontró un permiso de conducir español a nombre de Enrique , auténtico, pero fraudulentamente alterado con sustitución de fotografía por la propia del acusado.

Laureano , posteriormente fue trasladado a un Centro Hospitalario, donde intentó huir del mismo al percatarse de una puerta abierta, siendo interceptado por el policía nacional número NUM003 , que logró detenerle, si bien éste, y en circunstancias no acreditadas, resultó con fractura arrancamiento de ligamento colateral falange distal de 3º dedo de la mano derecha, y esguince en codo, que curaron con tratamiento médico de inmovilización a los 63 días, con secuela de artritis de articulación y epitrocleitis residual derecha.

Las armas intervenidas han resultado en perfecto estado de conservación y funcionamiento correcto, así como los cargadores y munición aptos e idóneos y de correcta operatividad en las armas intervenidas, siendo las 4 pistolas reglamentadas en la 1ª categoría con obligatoriedad de licencia de armas y guía de pertenencia, resultando la escopeta con cañón y culata recortados, arma prohibida, y el silenciador elemento prohibido conforme al Reglamento de armas. Las dos pistolas semiautomáticas "C2 " han sido fabricadas en Yugoslavia, la pistola semiautomática "Walter" en Alemania, y la pistola semiautomática "Baikal" denominación militar "Makarov PM" es de fabricación rusa y carece de número de serie y troquel en superficie, no constando que han sido borradas tales características de dicha arma."

FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de atentado que se le imputaban, declarando de oficio dos octavas partes de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Laureano , del delito de atentado y lesiones que se le imputaban, declarando de oficio dos octavas partes de las costas procesales causadas.

Que debo condenar y condeno a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de falsedad en documento oficial y a Ismael , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y un delito de atentado, ya definidos, a las siguientes penas:

-A Laureano , por el delito de tenencia ilícita de armas, tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de falsedad en documento oficial, a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de dos octavas partes de las costas procesales causadas

-A Ismael , por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de atentado, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos octavas partes de las costas procesales causadas.

Se reservan las acciones civiles al Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 por las lesiones sufridas por el mismo y expuestas en la relación histórica de hechos probados de esta Sentencia."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ismael y Laureano se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que serán objeto de análisis en la fundamentación de la resolución.

TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y como quiera que se observó que no se había dado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por proveído de la Sala de fecha 16 de julio de 2009 se acordó la devolución de la causa al Juzgado de procedencia a fin de que se verificara el traslado omitido, lo que se cumplimentó en fecha 31 de agosto de 2010, señalándose el día 11 de octubre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso viene denominado como por quebrantamiento de normas y Garantías esenciales: hechos probados de la sentencia confusos, con predeterminación del fallo, que impiden conocer la base fáctica de la sentencia impugnada.

Dicho motivo se subdivide a su vez en otros tres, que serán objeto de análisis separado.

I.- PREDETERMINACIÓN DEL FALLO

Entiende el apelante que el empleo en el "factum" de la sentencia de la expresión "ofreciendo fuerte resistencia hacia los funcionarios policiales" lo que implica la utilización en el relato fáctico de los elementos configuradores del tipo penal, citando al efecto la doctrina jurisprudencial que estimó de aplicación.

Como se dice en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 667/2000, de 12 de abril , la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996 , 11 de mayo de 1996 , 23 de mayo de 1996 , 13 de mayo de 1996 , 5 de julio de 1996 , 22 de diciembre de 1997 , 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998 , 20 de abril de 1998 , 22 de abril de 1998 , 28 de abril de 1998 , 30 de enero de 1999 , 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación:

A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS núm. 667/2000, de 12 de abril)". (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 10-3-2006, nº 269/2006, rec. 57/2005 . Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos resulta que el motivo no puede ser estimado, y ello porque, siguiendo la citada Jurisprudencia, en la sentencia impugnada se emplean expresiones de uso común, perfectamente inteligibles para cualquiera, que completan un relato en el que también se hace referencia expresa a la actitud que estima acreditado que desarrolló al acusado frente a la acción policial, lo que permiten el razonamiento extenso del Tribunal en la fundamentación jurídica.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

II.- FALTA DE CLARIDAD

Por esta vía denuncia el apelante la falta de claridad de la resolución impugnada en el relato de los hechos ocurridos en el Hospital en el curso de los cuales resultó herido uno de los agentes de policía que custodiaban al acusado Laureano . Entiende el apelante que no resulta coherente que la expresión " en circunstancias no acreditadas" que se utiliza por el Juzgador al narrar dicho episodio, pase a formar parte de la descripción neutral de los hechos. En el desarrollo del motivo realiza el apelante una serie de consideraciones acerca del supuesto conocimiento privado del Juez, y califica de "cotilleo" el relato de tales hechos.

El motivo igualmente debe decaer, toda vez que, precisamente por estimar no acreditada la causación por parte del referido acusado de las lesiones sufridas por el agente de Policía, pero sí el intento de huída del mismo y asimismo las lesiones sufridas por el agente, que son los datos que se recogen en dicho párrafo de la sentencia.

En este mismo epígrafe alega el apelante no entender la conclusión alcanzada por el Juzgador respecto de la valoración de la prueba, sin embargo ello consta en la resolución impugnada y será objeto de análisis en el siguiente fundamento al tratar del motivo relativo al denunciado error en la valoración de la prueba.

III.- CONTRADICCIÓN

Tal motivo no es sino reproducción del expuesto en el precedente epígrafe, respecto al episodio del Hospital, dando por reproducidas las consideraciones expuestas en el precedente epígrafe.

SEGUNDO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juez Instructor en la sentencia recurrida, distinguiendo en sus argumentaciones los motivos relativos a la condena de Ismael y de Laureano .

Debe recordarse, con carácter general que "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los acusados y las confronta en un detallado análisis con las declaraciones de los agentes de Policía que depusieron en el plenario, valorando sus manifestaciones en las páginas 5 a 7 de la sentencia, para concluir que las mismas hacen prueba de la realidad del relato de los hechos contenido en el "factum" sin apreciar las contradicciones que denuncia el apelante, y que son válidas para hacer prueba de la autoría de los hechos denunciados.

Y vista que ha sido por el Tribunal la grabación digital del acto del Juicio Oral, no se aprecia el error denunciado, siendo las conclusiones alcanzadas por el Juzgador conformes con las reglas de la lógica, adecuadamente razonadas, y consecuencia de las manifestaciones de los testigos que declararon a su presencia.

Así, el agente de Policía Nacional nº NUM004 , a partir del minuto 39.12 de la grabación, relató cómo se practicó la detención de Laureano por parte de los Geos, relatando como realizó personalmente el declarante el cacheo del mismo, una vez detenido, encontrando en su poder el arma que aparece reseñada en las diligencias.

El agente nº NUM005 , a partir del minuto 46.35 de la grabación, quien participó en el dispositivo de vigilancia, pero no en la detención de los acusados.

El agente con nº NUM006 , a partir del minuto 48.11 de la grabación, quien relató el seguimiento del BMW, ocupado por Carlos Ramón y Laureano , a quienes identificó cuando circulaban a bordo del vehículo por la Castellana, y vió la maniobra de contacto con el vehículo ROVER en la gasolinera, y estuvo de apoyo en el resto del operativo.

El agente con nº NUM007 quien a partir del minuto 51.41 declaró que participó en el seguimiento de los vehículos.

El agente con nº NUM008 , a partir del minuto 53.46, declaró que participó en labores de vigilancia en torno al piso de la calle San Mateo, y vieron a tres individuos que al ir a ser identificados echaron a correr, interceptando a uno de ellos que llevaba un arma en la mano, procediendo, con fuerte resistencia por su parte, a su detención ocupando en su poder el arma, que cayó al suelo en el forcejeo, el silenciador, que también cayó al suelo, y un aparato de descargas eléctricas, todo ello en referencia a Ismael .

En la segunda sesión del Juicio Oral, el agente con nº NUM009

El agente con nº NUM010 , a partir del minuto 10.54, relató su intervención en la calle San Mateo, participando en la detención de Ismael que iba acompañado de dos personas más. Relató que Ismael esgrimió un arma que lograron quitarle, cayendo el arma al suelo, resistiéndose a la acción policial, mediante forcejeo, casi volviendo a coger el arma, que se encontraba cargada y dispuesta para hacer fuego. Le encontraron además un silenciador y un aparato para descargas eléctricas.

El agente con nº NUM011 , a partir del minuto 15.50, formaba parte del dispositivo de vigilancia y seguimiento del vehículo BMW, perdiéndole de vista.

TERCERO.- El tercer epígrafe del segundo motivo viene nominado FALTA DE CREDIBILIDAD DE LOS AGENTES ACTUANTES: INTERVENCIÓN POLICIAL CAÓTICA, ERRÓNEA Y MUY ACCIDENTADA, COMO SE MANIFIESTA POR LAS LESIONES PADECIDAS POR LOS ACUSADOS Y POR OTRAS PERSONAS AJENAS AL PROCEDIMIENTO.

Bajo tal enunciado expresa el apelante su crítica de la labor policial que culminó en la detención de los acusados en la presente causa sin que se exprese en la misma consideración jurídica que sea materia del presente recurso, por lo que ninguna consideración procede hacer al respecto.

CUARTO.- El tercer motivo denuncia la vulneración del Derecho al Juez imparcial.

A través de dicha alegación el apelante viene a reproducir los argumentos en su día esgrimidos para solicitar la recusación del Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, por la razón de haber enjuiciado dicho Magistrado en dos ocasiones anteriores al imputado Ismael . Tal cuestión fue resuelta en su día por resolución dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en composición distinta a la que conoce hoy del presente recurso, que acordado, por Auto de fecha 27 de julio de 2006 no haber lugar a admitir a trámite la recusación formulada. El único motivo entonces y ahora alegado, el hecho de que el Magistrado Juez había ya enjuiciado en anteriores ocasiones a los hoy apelantes, carece de relevancia procesal, ya que sólo las causas legalmente tasadas pueden dar lugar a la estimación de la causa de recusación. No se alegó la existencia de causa legal alguna que pudiera ser tenido en consideración, remitiéndonos a los argumentos expuestos en dicha resolución.

QUINTO.- Por último en el motivo cuarto, el apelante entiende carente de justificación la imposición de la pena máxima, tres años de prisión, por el delito de tenencia ilícita de armas, por no haberse atendido a los criterios marcados por el legislador para la imposición de la pena, por lo que denuncia vulnerado el principio de proporcionalidad.

El Juzgador ha expresado los motivos por los que estima procedente la imposición de las penas que fija en sentencia, atendiendo, entre las circunstancias concurrentes, a la peligrosidad de los acusados, ya que los indicios obrantes en las actuaciones indican que la tenencia de las armas estaba orientada a la perpetración de hechos delictivos, y en cuanto al delito de atentado, por el peligro para la integridad física de los agentes en el caso de que el acusado hubiera llegado a hacerse con el arma. Dichas circunstancias que se derivan de lo actuado en la causa según el criterio del Juzgador de Instancia según el razonamiento que exterioriza en la sentencia, constituyen motivación suficiente para cumplir con el canon preciso en orden a la individualización de la pena.

Sin embargo no puede dejar de tenerse en consideración que desde la fecha del dictado de la sentencia en primera instancia, 14 de julio de 2006 , hasta la fecha del dictado de la presente resolución han transcurrido más de 4 años, dilación esta producida durante la tramitación del recurso de apelación y en la remisión a la Sala de los autos, tanto en la primera como en la segunda ocasión, puesto que, como se ha expresado en el antecedente de hecho tercero, la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal por haberse omitido el traslado del recurso al Ministerio fiscal, lo que se verificó más de un año después de la remisión.

En este sentido debe recordarse que la Sentencia Tribunal Supremo núm. 2165/2002 (Sala de lo Penal), de 16 de enero 2003 desarrolla estos elementos enseñando que la más reciente doctrina de esta Sala sentencias, entre otras, 934/1999 , 1506/2002 y 2039/2002 viene incluyendo la situación derivada de las dilaciones indebidas de un proceso penal en el amplio marco que proporciona la circunstancia atenuante que opera por su significación análoga a las expresamente enunciadas, antes en el art. 9 CP/1973 ( y ahora en el 21 CP vigente ( y ). Todas las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por un delito cometido debe experimentar una cierta disminución porque, si no la hubiese, la suma de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena que debe ser impuesta por el delito. Habiéndose producido en el proceso que culminó en la Sentencia recurrida dilaciones, no atribuibles a los acusados, que deben ser reputadas indebidas en cuanto exceden del plazo que puede considerarse razonable.

Teniendo en consideración tal doctrina, debe estimarse parcialmente el recurso acordando la imposición de las penas mínimas correspondientes a las infracciones por las que ha recaído sentencia de condena, a excepción del delito de falsedad, que ya venía sancionado con la pena mínima, atendida la entidad de la dilación sufrida en el proceso, en modo alguno atribuible a los acusados.

SEXTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Ismael y Laureano , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 461/2005 en el sentido de modificar las penas que habrán de ser impuestas a los recurrentes por los delitos de tenenia ilícita de armas y atentado, en el siguiente sentido:

-A Laureano , por el delito de tenencia ilícita de armas, dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

-A Ismael , por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de atentado, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del Fallo.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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