Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 924/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 218/2011 de 29 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 924/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100790
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 218/11 G
Procedimiento Juicio de Faltas núm. 113/10
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 113/10, Rollo de Apelación núm. Apfal 218/11 G, sobre falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 CP, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa, habiendo sido partes en calidad de apelantes D.ª Belen y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, asistidos por la Letrada D.ª M. Françoise Lacroix Buisson, y en calidad de apelado D. Julio , representado por la Procuradora D.ª Esther García Clavel y asistido por la Letrada D.ª Mercé Torras Palà.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 23 de junio de 2011 y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Manresa se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 113/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal de la mencionada denunciada y su compañía aseguradora, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 22 de los corrientes, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. Por la representación procesal apelante citada, se interpone recurso contra la resolución dictada, sosteniendo en primer lugar su disconformidad con la extensión y cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta a su patrocinada, entendiendo injustificada, desproporcionada a la levedad de los hechos y carente de motivación el fijarla en su extensión media de 20 días y en la cuota diaria de 6 euros, entendiendo debe proceder a su rebaja a su mínima extensión, de 10 días multa, así como a la rebaja de la cuota diaria a los 3 euros.
Efectivamente es de apreciar una infracción del art. 638 en relación con el art. 50, ambos del Código Penal , al imponer una pena pecuniaria sin fundamentación alguna de la determinación de su extensión a la mitad de los límite legalmente señalados entre 10 y 30 días, aunque no respecto de la cuota diaria asignada a la misma.
Y es por tal inconguencia omisiva por la que debe ser sustituido el fallo de la sentencia, al no haberse formulado motivación alguna para imponer una pena en una extensión superior a la mínima, a pesar incluso de lo dispuesto en el art. 638 CP ., que no evita que tal fundamentación se efectúe, sino que por el contrario obliga a ello, por lo que procede su fijación en la mínia interesada de 10 días multa; ahora bien, no así respecto de la reducción de la cuota diaria de 6 a 3 euros, por cuanto el Juez a quo ha fundado tal determinación, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, en la STS de 07.11.02 , e incluso siguiendo dicha y otras resoluciones y la doctrina al respecto, este Tribunal unipersonal viene considerando tal importe de cuota diaria como el asumible por cualquier ciudadano medio y fijable cuando no se ha acreditado ni una capacidad significativa del imputado, procesado o denunciado, ni por contra una ausencia de capacidad económica mínima, que fuera indigente o careciera de medios económicos.
No siendo por tanto adecuado el establecer automáticamente una extensión de la pena pecuniaria en su mitad legal, como la que efectúa el Juez a quo en su resolución, procede el que se imponga una extensión mínima, mas no modificar el importe de la cuota diaria, siendo el límite que doctrinal y jurisprudencialmente se viene apreciando como asumible por cualquier ciudada no medio respecto del cual no se ha averiguado tenga una capacidda económica significativa.
III.- Como segundo motivo la parte apelante invoca su disconformidad con el importe de responsabilidad civil por la que han sido condenados sus representantes, y concretamente en relación al lucro cesante, sosteniendo que el importe fijado no tiene base objetiva fáctica, los cálculos no son adecuados, siendo que las dos declaraciones de renta presentados (las de los años 2009 y 2010, siendo ésta la de la fecha de los hechos de autos) devienen en insuficientes para su determinación objetiva.
Y no puede este Tribunal unipersonal que mostrar su disconformidad con todas las argumentaciones dadas en esta alzada por la parte apelante, siendo además de sostener la adecuada y objetiva formulación y cálculo verificado por el Juez a quo en su resolución impugnada, concretamemte en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo quinto, deviniendo no ya en inadmitir las alegaciones y pretensiones de la parte denunciante en cuanto a su montante, por considerarlas eso sí carentes de objetividad, y que se dan aquí por reproducidas sus fundamentaciones en aras a los principios de celeridad y economía procesal, sino en estimar "más ajustado hacer el cálculo sobre la comparación entre los ingresos declarados por IRPF del año anterior y el año del accidente, siendo las cifras y cálculos recogidos adecuados para configurar la indemnización por lucro cesante acordado.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Y tales extremos son cumplimentados por el Juez a quo en su resolución sin que quepa apreciar un pretendido error en la valoración de las pruebas o el cálculo de la determinación del importe de responsabilidad civil fijado por lucro cesante, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, la que, por las razones ya expresadas no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
Por lo que debe desestimarse el recurso, sin que deba pronunciarse este Tribunal respecto de la pretensión subsidiaria interesada por la parte apelante, cuestión que, revisado el anexo informático que contiene el acta de la vista en juicio oral, no fue planteado en tiempo y forma en primera instancia por dicha parte, y así lo reconoce la propia parte apelante en su escrito de recurso, siendo que en esta alzada no es momento, ni le está legalmente atribuido ni previsto a este Tribunal, de analizar nuevas cuestiones no planteadas en instancia.
IV.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, pero única y exclusivamente en cuanto a revocar la extensión de la pena pecuniaria impuesta y fijarla en su límite mínimo, pero confirmando el resto de pronunciamientos de la misma, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Belen y la entidad aseguradora Reale Seguros Generales, contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Manresa en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 113/10, debo revocar y revoco parcialmente la misma en el sentido de que proceder a la condena de la misma con la pena 10 días multa, pero a razón de la misma cuota diaria de 6 euros, y confirmándose los restantes pronunciamientos de instancia, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
