Sentencia Penal Nº 924/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 924/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1723/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 924/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100887


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031687

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1723/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 264/2014

Apelante: D./Dña. Luis

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado D./Dña. JUAN IGNACIO SANZ CABREJAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

RAA 1723/2014

SECCIÓN TREINTA

P. Abre. 264/2014

Jdo. Penal 3 MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 924/2014

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el 11 de septiembre de 2014 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Juan Ignacio Sanz Cabrejas.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Luis es propietario del vehículo marca Opel modelo insignia de color blanco matrícula .... PGW . El día 21 de julio de 2013 retiró la matricula de su vehículo .... PGW y colocó en su vehículo la matrícula ....FFF que había sido sustraída en la localidad de Collado Villalba al vehículo opel corsa propiedad de Rosaura y una vez realizada la manipulación para evitar ser identificado se dirigió conduciendo el vehículo a la estación de servicio Repsol sita en el Centro Comercial Xanadu de Arroyomolinos y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito accedió al área comercial de la estación y para impedir ser identificado portaba en la cabeza una gorra blanca, gafas de sol y perilla simulada y ha accedido al interior del mostrador y se ha aproximado a unas de las trabajadoras de la estación Bernarda en su mano una pistola marca Bruni modelo 92 de calibre 9mm PA Kanll con número de identificación NUM000 siendo un instrumento de imitación de una pistola semiautomática del calibre 9 mm parabelum marca beretta y estando concebida para utilizar cartuchos metálicos detonadores, cuya vaina aloja en su interior sustancias que al ser percutido producen detonación similares a las de munición real encontrándose en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y apuntado a la misma a escasa distancia a la cara le decía que le dieran el dinero de las cajas, obligando a otros tres empleados que estaban en la zona de la oficina a salir a los mostradores y que metieran en una bolsa que portaba todo el dinero de las cajas, introduciendo el encargado Constantino el dinero en la bolsa, consiguiendo apoderarse el acusado de 1783 euros. A continuación el acusado ha abandonado el lugar en el mismo vehículo.

La perjudicada reclama.

El acusado se dirigió a la estación de servicio conduciendo el vehículo de su propiedad opel insignia matricula .... PGW a pesar de conocer que estaba privado del permiso de conducir por sentencia 17 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero por delito de conducción bajo la influencia del alcohol siendo condenado a la pena de 6 meses y dos días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor durante veinte meses, en virtud de liquidación de condena practicada en la ejecutoria 24/13 de Juzgado de lo Penal n° 3 de Móstoles el acusado no podía conducir desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 13 de octubre de 2014'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito de robo con intimidación ya definido concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la entidad Estación de Servicio Repsol CC Xanadu de Arroyomolinos en la cantidad de 1783 euros por los dinero sustraidos.

Procede el comiso del arma intervenida.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

De conformidad con lo ordenado en el artículo 58.1 del Código Penal , abónese al acusado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella'.

II.La parte apelante interesó que se anulara la sentencia y se dictara, previo señalamiento de nuevo juicio oral, sentencia absolutoria.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Luis interesa, con carácter principal, que se anule la sentencia y se dicte, previo señalamiento de nuevo juicio oral, sentencia absolutoria. La pretensión es inasumible desde el momento en que no invoca motivo alguno que sirva de soporte a su petición de nulidad. Se soporta el recurso en error en la valoración de las pruebas practicadas y vulneración de la presunción de inocencia; indebida aplicación de la agravante de reincidencia y conveniencia de imponer, en el delito contra la seguridad vial, una pena diferente a la impuesta de prisión, concretamente trabajos en beneficio de la comunidad.

Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

Con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que la prueba testifical de cargo, unida al resto de corroboraciones analizadas convenientemente en la sentencia, han resultado claras y concluyentes para apoyar la condena que se cuestiona.

En efecto, una de las víctimas del hecho, Bernarda , identificó a Luis , en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada el día 16 de enero de 2014, como la persona que entró en la gasolinera en la que trabaja -servicio Repsol sita en el centro comercial Xanadú de Arroyomolinos- el día 21 de julio de 2013, le puso en el rostro una pistola y le exigió que el entregara 'la pasta' lo que así hizo entregándole la cantidad de 1.783 euros, 'sin género de dudas' (folios 762 y 763). Además, ratificó en la vista oral del juicio el reconocimiento judicial en rueda que se practicó en la fase de instrucción con todas las garantías procesales añadiendo que no tenía ninguna duda de que el acusado era quien ejecutó los hechos, a pesar de que aquel día llevaba una gorra blanca, una perilla postiza y gafas de sol porque, dijo, las facciones de la cara (pómulos, boca y el óvalo del rostro) por el reducido tamaño de las gafas y al ser perilla postiza y no barba lo que cubría su cara, le permitía asegurar sin duda que era él. Es más, de forma espontánea volvió a identificar al acusado en la Sala de Vistas y dijo seguir estando segura de que él, a pesar de que desde el día en que sufrieron el robo hasta que se celebró el juicio oral el acusado había variado su aspecto físico en el particular relativo a su corpulencia pues en esta última ocasión estaba más delgado, dijo la testigo.

Es cierto que previamente al reconocimiento judicial la testigo mencionada había identificado en fotografía, el día 1 de octubre de 2013, al acusado -folios 178, 179-. Sin embargo, y en contra de lo que alega el recurrente, el reconocimiento fotográfico es un procedimiento lícito e idóneo de investigación policial, a no ser que se realice con alguna irregularidad que vicie el curso posterior del procedimiento, circunstancia que en este caso ni siquiera se ha alegado, menos aún se ha constatado pues la defensa del acusado no efectuó a la testigo recognoscente en el plenario ni una sola pregunta sobre el reconocimiento fotográfico.

Pero es que dicho reconocimiento viene apoyado por otros datos: 1º.- Luis empleó, para llegar a la gasolinera y para huir de ella una vez consiguió el botín, a bordo del vehículo Opel Insignia de color blanco cuya matrícula original es .... PGW , que es de su propiedad, como comprobó la fuerza actuante y reconoció en el acto del juicio oral el propio acusado. 2º.- El vehículo, también él, es grabado por las cámaras de seguridad de que dispone la estación de servicio Repsol en al que se produjo el robo (folios 83 y siguientes). 3º.- Había colocado el acusado en su vehículo, sustituyéndolas por las legítimas placas, la matrícula ....FFF , sustraída en Collado Villalba, días antes, al Opel Corsa del que es propietaria Rosaura . 4º.- El repetidor de la compañía ORANGE sitúa el número de abonado NUM001 , utilizado por el acusado, a las 22:55:49 horas del día 19 de julio de 2013, a unos 2 km. del lugar donde Rosaura dejó estacionado su vehículo en Collado Villaba (folio 167) y donde le fueron sustraídas las placas de matrícula. 5º.- Practicado un registro el 13 de noviembre de 2013 en el domicilio del acusado, tras la correspondiente autorización judicial, se encontraron efectos tales como la pistola empleada por él para cometer el robo en la gasolinera (folio 203); una gorra blanca semejante a la empleada por el acusado el día de los hechos (folios 204 y 84). 6º.- Tras el registro domiciliario, funcionarios de la Guardia Civil inspeccionan, entre otros, el vehículo Opel Insignia .... PGW propiedad del acusado estacionado en la plaza de garaje subterránea nº NUM002 del inmueble nº NUM003 de la CALLE000 de Móstoles, donde reside el acusado, y en su interior fueron encontrados unos guantes de látex blanco usados, semejantes a los que llevaba el acusado cubriéndose las manos el día 21 de julio de 2013 (folio 175 en relación con folio 86). 7º.- Las placas matrícula de este vehículo se observan a simple vista dobladas, posiblemente por su manipulación para colocar las que sustrajo al Opel Corsa del que es propietaria Rosaura , con las que cometió los hechos que enjuiciamos (folio 163);así lo dijo en el acto del juicio oral el agente con carné profesional NUM004 .

Así pues, procede confirmar la condena de Luis como autor del delito de robo con intimidación, falsedad de placas matrícula y delito contra la seguridad del tráfico.

SEGUNDO.- En cuanto a la apreciación de la agravante de disfraz en el delito de robo, viene a sostener el recurrente que, al haber resultado reconocido por la testigo, debe concluirse que no existió tal disfraz o que fue imperfecto.

El motivo debe rechazarse porque en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se dice se describen cuantos elementos o requisitos se precisan para la apreciación de la agravante de disfraz ya que se dice que para impedir ser identificado portaba en la cabeza una gorra blanca, gafas de sol y perilla simulada. Así se comprueba mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad y lo dijeron al unísono los testigos Lorena , Constantino y Bernarda , circunstancia que impidió que fuera reconocido por los dos primeros.

Y es que la Jurisprudencia del Tribuanl Supremo tiene declarado que el disfraz equivale a todo medio, artificio o procedimiento, merced al cual se ocultan, desfiguran o enmascaran el semblante, facciones o rostro del agente, su indumentaria habitual o su apariencia exterior, de tal modo que se imposibilite o se dificulte notoriamente su identificación o la comprobación de su identidad.

Evidentemente el recurrente, en el supuesto que examinamos, empleó medio idóneo para imposibilitar su identificación y como ha dicho también el Tribunal Supremo, la apreciación de esta agravante no está condicionada al resultado que haya producido el disfraz. Así, en las sentencias de 2 y 18 de octubre de 1989 , se afirma, en la primera, que 'la agravante de disfraz no requiere que el autor haya tenido éxito en el propósito de ocultar la autoría de los hechos. Una interpretación como esta del art. 10.7 del Código Penal resultaría, ante todo, contraria a la voluntad del legislador pues este no puede haber querido establecer una circunstancia agravante para un autor que no se puede descubrir, y por lo tanto, tampoco podrá ser juzgado y condenado...'.

TERCERO.- Por último, en cuanto a la imposición por el delito contra la seguridad vial, de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad frente a la pena de prisión de tres meses y un día impuesta en sentencia, procede su confirmación por los siguiente motivos: 1º.- No ha prestado su consentimiento el apelante conforme exige el art. 49 del Código Penal 2º.- Entiende la Sala que resultaría contraproducente y perjudicial para él que tras cumplir una pena de tres años y seis meses en régimen penitenciario tuviera después que hacer frente a otra de trabajos en beneficio de la comunidad y quizá sea más beneficioso cumplir, junto a aquellos años de privación de libertad los tres meses y un día de prisión los dos años de prisión. Ello no obstante, de persistir el apelante en esta pena pese a los argumentos expuestos y una vez prestado su personal e intransferible consentimiento, podría replantear la petición en la fase de ejecución de sentencia.

Procede por tanto la desestimación del recurso y se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, el 11 de septiembre de 2014 , que se confirma.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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