Sentencia Penal Nº 924/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 924/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 106/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 924/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100910

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13268

Núm. Roj: SAP B 13268/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo APDLE nº 106/2016 F
Procedimiento de Delito Leve nº 760/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 924/2016
En la ciudad de Barcelona, a 15 de noviembre de 2016
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia
MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 106/2016 APDLE F, dimanante del
Procedimiento por Delito Leve seguido con el número 760/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Barcelona por un delito leve de amenazas previsto en el artículo 620.2 del CP ; autos que penden de recurso
de apelación formulado por el condenado en instancia Damaso , contra la sentencia dictada en fecha 10 de
febrero de 2016 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo condenar y condeno a Damaso como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, pena que podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas si las hubiere.



SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el condenado en instancia, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó que se le absuelva del delito por el que fue condenado.



TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en la causa. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia del siguiente tenor: Probado y así se declara que a las 16,10 horas del día 24 de septiembre de 2015 el denunciante, funcionario de prisiones destinado en la prisión de hombres de LA MODELO de Barcelona, recibe en su teléfono móvil un mensaje de whatsapp del teléfono NUM000 , cuyo usuario ha resultado ser el denunciado, con el siguiente mensaje de texto: 'DE BUEN ROLLO TE LO DIGO, SI LOS INDEPENDENTISTAS GANAMOS EL SI TIENES 24 HORAS PARA ABANDONAR CATALUNYA'. Tras contestar el denunciante a las 18.48 'Supongo que es una broma de mal gusto', el denunciado contesta a las 18.49: 24 HORAS. NI UNA MAS; a las 18.55 el denunciante pregunta: Sigues de broma, no?, contestando el denunciado a las 18.56 LUEGO NO DIGAS QUE NO TE AVISAMOS. Tras dicho mensaje el denunciante durante casi una hora intenta conocer la identidad de su interlocutor, sin que el referido conteste los whatsapp ni las llamadas que le realiza, limitándose a contestar a las 19,42 horas, tras insistir el denunciante en si la amenaza iba en serio o en broma a contestar EN BROMA, sin que revelara su identidad, siendo que dos días más tarde Rosario , le hace saber que la persona responsable de los mensajes era el denunciado, también funcionario de prisiones y en su día amigo del denunciante, siendo que la amistad entre ambos se truncó a raíz de sus discrepancias políticas derivadas del proceso secesionista defendido por el denunciado, proceso que no comparte el denunciante, simpatizante del Partido Popular.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación presentado por el denunciado, condenado en instancia, contiene dos alegaciones. La primera de ellas lleva por título los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del CP , vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima del derecho penal. Al desarrollar esta primera alegación se recogen los elementos del delito de amenazas y se argumenta que en este caso, a diferencia de lo que se expone en la sentencia, los mensajes recogidos en los hechos probados no tienen un contenido inequívocamente amenazante máxime si se ha probado que los mismos se efectuaron en una situación de broma. Se sigue diciendo que la prueba practicada en el acto de juicio, las declaraciones de las partes y la de la testigo que depuso en el acto de juicio, así como el propio contenido del mensaje revela que la supuesta amenaza no era creíble ni susceptible de producir desasosiego en el denunciante, máxime cuando el propio recurrente le manifestó que era una broma. Pero el denunciante cuando se enteró quien había sido el autor del mensaje decidió denunciarlo por motivos políticos y espurios, pues tal y como dice la propia sentencia existían discrepancias políticas entre ambos, derivadas del proceso secesionista defendido por el denunciado, proceso que no comparte el denunciante, simpatizante del Partido Popular.

Se insiste en que se trata de una broma de mal gusto o desafortunada que no tiene entidad suficiente para encajar en el tipo, invocado asimismo el principio in dubio pro reo.

En la segunda alegación del recurso, bajo la rúbrica error en la valoración de la prueba, no apreciación de la totalidad del acervo probatorio, se critica la valoración de la prueba que efectúa el juez calificándola de irracional por los siguientes motivos: 1) no se tuvo en cuenta que el recurrente cuando envió los mensajes lo hizo de broma , y así lo confirmó la testigo que estaba presente en el momento en que se enviaron, y la declaración de esta testigo, amiga de denunciante y denunciado, excluye cualquier intención intimidatoria en el recurrente; 2) no es cierto tal y como se dice en la sentencia que la relación de amistad entre denunciante y denunciado se rompiese por motivos políticos pues las ideas políticas de uno y otro eran conocidas desde siempre y no fueron obstáculo incluso para irse de vacaciones juntos; 3) el recurrente creía que el denunciante aún conservaba el número de su teléfono desde el que envió los mensajes; 4) el denunciante aseguró que como es Técnico de Instituciones Penitenciarias recibe a menudo amenazas de grupos anarquistas o antisemitas y por esta razón tuvo miedo a los mensajes, sin embargo no pudo probar tales alegaciones, es decir que haya recibido mensajes de este tipo de grupos; 5) no se ha probado que el denunciante no supiera desde el primer momento quien era el autor de los mensajes pues fueron enviados desde el número teléfono del recurrente, número que el recurrente creía que el denunciante aun guardaba, pero además aunque el denunciante no supiera quien envió el mensaje cuando se enteró de que era el recurrente, el miedo de existir tendría que desaparecer .

En definitiva, no existió ánimo de amenazar al tratarse de una broma y el apelante creía que el denunciante no desconocía quien se enviaba los mensajes; y así lo acredita la testigo Rosario que estaba junto al recurrente cuando envió los mensajes.



SEGUNDO. - Antes de analizar en concreto la cuestión planteada, debemos recordar que el delito de amenazas se caracteriza por las siguientes notas recogidas entre otras muchas resoluciones en el ATS 23 de abril de 2015 : a) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) El mal anunciado ha de ser futuro , injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) Este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza .

f) El dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Asiste razón al recurrente cuando en la primera alegación del recurso dice que los mensajes enviados no tienen una carga intimidatoria concreta y determinada. En efecto el primero es del siguiente tenor de buen rollo te lo digo, si los independentistas ganamos el si tienes 24 horas para abandonar Catalunya; el segundo 24 horas. ni una más, éste enviado cuando el denunciante le pregunta si es de broma; y el tercero luego no digas que no te avisamos que mandó el recurrente después de que el denunciante le preguntase si continuaba de broma.

Son frases que no anuncian explícitamente ningún un mal al denunciante, de contener tal anuncio no estaríamos en el ámbito de un delito leve sino en el ámbito un delito de amenaza condicionales del artículo 171.1 del CP pues el mensaje hace referencia a una condición, abandonar Cataluña. Pero ni del tenor literal de los mensajes ni de ninguna otra circunstancia que se recoja en los hechos probados se infiere claramente con que se intimida al denunciante, qué mal se le anuncia si no abandona Cataluña. A mayor abundamiento para que los hechos fueran constitutivo de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP (antigua falta) el mal anunciado debe ser constitutivo de delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico ( en este sentido STS 5 de mayo de 2003 ) y aquí al no constar el anuncio de ningún mal, tampoco podemos examinar si es o no constitutivo de delito. Consecuentemente entiendo que los hechos probados no encajan en el delito por el que fue condenado el recurrente por lo que al estimar la primera alegación del recurso de apelación ya no procede analizar la segunda. Solo me cabe por tanto estimar el recurso y absolver al recurrente del delito por el que fue condenado.



TERCERO. - En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio las de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Damaso , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Barcelona con fecha 10 de febrero de 2016 en sus autos de Delito Leve arriba referenciados, y revoco la misma absolviendo al recurrente del delito por el que fue condenado.

Declaro de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en fecha 16 de noviembre de 2016 de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe-.

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