Última revisión
22/10/2008
Sentencia Penal Nº 925/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 157/2008 de 22 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 925/2008
Núm. Cendoj: 28079370232008100714
Encabezamiento
ROLLO R. P 157/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
P. A. Nº 569/07
SENTENCIA Nº 925/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
En Madrid, a 22 de octubre de 2008.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 569/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Iván , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 4 de abril de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 20 de marzo de 2005, hacia las 20:45 horas, Iván , mayor de3 edad y con antecedentes penales cancelables, conducía el vehículo matrícula Y-....-YA y como quiera que realiza una maniobra no autorizada consistente en cambio de sentido con rebasamiento de doble línea continua, y ello fue observado por agente de la policía municipal, le requieren a que detenga el vehículo. Tras ello, se le solicita reiteradamente la oportuna documentación y careciendo aquel del permiso de circulación por no haberlo obtenido, a lo que se niega, y como se le advierte que si persiste en ello se le retiraría el vehículo por la grúa municipal, ante ello, Iván reanuda la marcha de forma brusca y no ha quedado acreditado que intentara arrollar al agente de la policía municipal con nº NUM000 .
Acto seguido continúa circulando y como quiera que se inicia su persecución por agentes de la policía municipal se salta un semáforo de la confluencia de la calle comercio con la AV. Ciudad de Barcelona que estaba en fase roja y continúa circulando en zigzag a gran velocidad para rebasar de nuevo en fase roja el semáforo peatonal de la AV. Ciudad de Barcelona con la Av. Menéndez Pelayo y cuando había peatones cruzando el paso y teniéndose que apartar a fin de evitar el atropello.
El agente 52693.9 trata de cortar el paso a la altura de la calle Valderribas pero Iván realiza un cambio de sentido prohibido con lo que obliga a los vehículos que venían de frente a frenar de forma brusca; por último, fue interceptado por el vehículo grúa municipal que le cierra el paso y al llegar el anterior agente, tras abrir la puerta delantera del vehículo, quitó las llaves del contacto".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un delito del art. 556 del Código Penal y de un delito del art. 381 Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión por el primero de ellos y a la pena de 1 año y tres meses de prisión por el segundo y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con imposición de dos tercios de las costas causadas.
Y debo absolver y absuelvo a Iván del delito de atentado de que venía acusado y con declaración de oficio de las costas causadas a este respecto".
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 21 de octubre de 2008 .
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena, por un lado, como autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad del artículo 556 del C. Penal , a la pena de nueve meses de prisión, y por otra parte, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 del mismo texto legal a la pena de un año y tres meses de prisión y tres años de privación del derecho de conducir vehículos y motor y ciclomotores, alegando en primer lugar que se ha producido un error en la apreciación de la prueba vulnerando de esa forma el derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 556 del C. penal antes citado. Se dice que en ningún momento ha quedado acreditado que el acusado hubiera querido atentar de alguna forma contra alguno de los agentes de la Policía Local pues ninguno de los testigos que declaran en el plenario ponen de manifiesto esta intención y lo único que hizo fue que rebasó una línea continua y que paró en un lugar para no causar ningún accidente de tráfico.
El recurso solamente se refiere en su argumentación al delito previsto en el artículo 556 del C. Penal , que se piensa en que es el delito de atentado a los Agentes de la Autoridad, pero ello no es así, puesto que si se lee el contenido de la sentencia, tanto el relato de hechos probados, como la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la misma, se deduce claramente que el acusado es absuelto del delito de atentado pues no consta acreditado en autos que aquél intentara atropellar a alguno de los Policías Municipales que intervinieron en los hechos, sino que la condena es, efectivamente por el delito previsto en el artículo 556 del C. Penal , es decir, por un delito de desobediencia grave a la autoridad consistente en haber hecho caso omiso de manera reiterada a las órdenes expresas y requerimientos efectuados por la Policía para que exhibiera su documentación, y más concretamente su permiso de circulación, del que al parecer carecía en ese momento. Por lo tanto, al ser el contenido del recurso una argumentación concreta y precisa respecto a una infracción penal respecto de la cual el acusado ha sido absuelto, esta Sala en cierta forma se ve imposibilitada de contestar a dicho recurso. No obstante y con la finalidad de no causar indefensión a la parte recurrente, y examinadas de nuevo las pruebas practicadas en el plenario, se aprecia claramente cómo el acusado
El primero de los Agentes de la Policía Local manifiesta que iba en un furgón y por la emisora oyen que hay un altercado con un conductor en la zona de la Avenida de Barcelona y cuando llegaron el conductor había sido parado, fuera del vehículo y que no presenció los hechos. El segundo de los Policías, con carnet profesional NUM001 declara lo mismo que el anterior, añadiendo que practicó la detención del acusado, quien estaba bastante agresivo, y su intención era la de zafarse de los agentes. Por otro lado el primero de los Agentes de Movilidad, NUM002 afirma que paran un vehículo, proceden a detenerle e identificarle, no quería presentar la documentación y se niega a identificarse; había hecho un giro prohibido y se le dice que va a ser inmovilizado, y aparece un servicio de grúa. Otro compañero de Movilidad auxilió en los hechos, y entonces el acusado salió con el vehículo, de tal manera que dicha persona se tuvo que apartar para no ser atropellado. Le persiguieron, se saltó varios semáforos en rojo y su compañero tuvo que ponerse delante del vehículo para que se detuviera. Añade que cuando se saltó los semáforos puso en peligro a los peatones que circulaban, y que en el momento de ser detenido se fue al depósito de la gasolina del vehículo y encendió un mechero. Y por último, el siguiente Agente de Movilidad también declara en los mismos términos o parecidos a los del anterior, ratificando que el acusado realizó un giro prohibido y fue requerido para que entregara la documentación, negándose a ello y haciendo caso omiso, advirtiéndole de que si no lo hacía se le inmovilizaría el vehículo, añadiendo igualmente que el acusado se saltó varios semáforos, y que había varios peatones cruzando, que iba bastante rápido y que intentó arrollar a un compañero suyo. De todas estas declaraciones se deduce claramente que la actuación del acusado fue una actuación decididamente renuente a los distintos requerimientos de la Policía, y prueba de ello es que no exhibió ninguna documentación y que salió con el vehículo inmediatamente huyendo de los Agentes, conducta esta que es claramente incardinable en el delito previsto en el artículo 556 del C. penal al concurrir en la misma todos y cada uno de los elementos necesarios para la existencia de dicha infracción penal. Por último, decir que tras el examen de las declaraciones de los testigos, no se aprecia error en la apreciación de la prueba, sino que la misma ha sido correctamente valorada de acuerdo con los principios de oralidad, contradicción e inmediación y conforme a los criterios de la jurisprudencia según los cuales "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar enteramente la sentencia dictada en las presentes actuaciones por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Iván , debiendo confirmar la sentencia de fecha 4 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
