Sentencia Penal Nº 925/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 925/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 131/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BODAS DAGA, MARIA CRUZ EUGENIA

Nº de sentencia: 925/2010

Núm. Cendoj: 08019370032010100740


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo Apelación nº 131/10-J

Procedimiento Abreviado nº 185/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell

Ilmas Sras e Iltmo Sr:

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Dª EUGENIA BODAS DAGA

S E N T E N C I A Nº 925/2010

En Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 131/10, dimanante del procedimiento Abreviado nº 185/09, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, en el que se dictó sentencia , el día 30 de marzo de 2010. Ha sido parte apelante Mauricio , parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Doña EUGENIA BODAS DAGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell y con fecha 30 de marzo de 2010, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "DECIDO CONDENAR a D. Mauricio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de multa de 8 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 3 meses, y 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se imponen las costas al acusado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Mauricio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por conveniente, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se apreciara las atenuantes alegadas; solicitando en el primer otrosi, proposición de prueba en segunda instancia.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento, la correspondiente a la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Solicita el apelante la práctica de pruebas en esta segunda instancia, en concreto: 1.- documental consistente en la aportación como documentos 1, 2 y 3 de la demanda interpuesta por Caser, el reconocimiento y pacto de pago de deuda y el escrito desistiendo por parte de Caser al haberse cumplido el pacto de pago de la deuda y, 2.- más documental consistente en la aportación como documentos 4 y 5 de sendas cedulas de notificación al acusado dando traslado del escrito de Caser desistiendo y solicitando el archivo de las actuaciones, así como del auto teniendo por desistida a Caser.

El art. 795.3 LECrim . establece taxativamente los motivos en los que puede fundarse la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia, motivos cuya existencia condiciona su admisión y práctica. Así, pueden proponerse las diligencias que no pudieron proponerse en primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente negadas siempre que formulase en su momento la oportuna reserva y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En el caso presente la pretensión de que se admita y practique en esta segunda instancia las pruebas propuestas debe ser rechazada a tenor de lo dispuesto en el citado artículo. Así, y en relación a la primera de ellas la misma ya fue admitida en el acto del juicio oral y a dicha documental hace referencia el juez de instancia tal y como se desprende de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere a la segunda, la documental cuya admisión se pretende no fue propuesta en el escrito de conclusiones, ni tampoco en el acto del juicio oral al amparo del art. 793.2 LECrim , pese a que los documentos que se aportan son de fecha anterior a la celebración del juicio oral, no justificándose, por otra parte, las razones que le impidieron aportarlos al procedimiento en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, alega el recurrente en el primero de los motivos del recurso la "incorrecta no apreciación de la atenuante de reparación del daño causado ex artículo 21.5 del Código Penal ".

El Tribunal Supremo ha señalado, que la atenuante prevista en el art. 21.5ª del Código Penal no resulta de aplicación en aquellos supuestos en que la reparación del daño no la realiza personalmente el acusado sino su compañía de seguros en cumplimiento del contrato suscrito por ambas partes.

Así, la STS de la STS de 20 de noviembre de 2000 dice: "La reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras (...) no puede configurar la atenuante 5ª del artículo 21 , por más que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado". Por su parte la STS de fecha 23 de marzo 2004 , razona lo siguiente: "Establece el art. 21.5 CP como circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado el daño a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Al respecto, debe señalarse que la atenuante que nos ocupa es ciertamente aplicable, siempre y cuando la conducta descrita no constituya una obligación "ex lege" (deber de socorro de una víctima del accidente) o resulte incorporada al tipo penal como subtipo atenuado, en cuyo caso la transcendencia penológica viene contemplada ya en la norma penal. Es de todo punto lógico que para que pueda apreciarse la atenuante de autos ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento, por parte una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento, siendo lo anómalo precisamente el incumplimiento. De no entenderse así entraríamos en un automatismo ciertamente paradójico, donde la consecuencia de un simple cumplimiento obligacional-contractual implicaría la apreciación de la atenuación ex art. 21.5ª del Código Penal , circunstancia totalmente ajena al espíritu de la norma".

Por lo tanto, y de acuerdo con las citadas sentencias, la satisfacción de responsabilidades civiles por parte de la Cía aseguradora al ser totalmente independiente de la conducta del asegurado, no puede dar lugar a que se aprecie a éste la atenuante de reparación del daño.

Sin embargo, entendemos que no descartable su apreciación en casos especiales. Así el Tribunal Supremo -aunque no sea en esta sede, su ratio entendemos puede ser aplicada- da unas pautas para poder ser estimada.

En cuanto al pago no realizado por el acusado, la STS de 10 de mayo de 2005 , confirmó la atenuante estimada en la instancia pese "a que la fuente última de la reparación no provenga del mismo" (en este caso, fue la familia la que consignó parte de la indemnización peticionada).

Por otra parte, la STS de 9 de abril de 2001 -que la estimó por que el acusado reconoció los hechos- dice que "lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida"; señalando la STS de 29 de noviembre de 2009 , (que no la estima al no darse los requisitos) que: "Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija".

Por su parte la STS de 2 de diciembre de 2003 (que no la estimó) mantiene que "Cierto es que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener su cauce por el camino de la analogía"; aduciendo la STS de 29 de enero de 2008 que la reparación "no sólo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, sino que la jurisprudencia ha admitido la reparación moral o simbólica, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido"; indicando la STS de 3 de noviembre de 2009 lo siguiente: "lo cierto es que -como lo admite la doctrina más moderna y proyectos legislativos recientes en Europa- es de apreciar no sólo en los casos de una reparación material, sino también cuando la reparación es simbólica" o moral.

En el caso presente, la víctima fue indemnizada por la Cía aseguradora del vehículo, tal y como consta en las actuaciones y el hoy recurrente reconoció los hechos objeto de acusación e intentó reparar los efectos del delito por otra vía, como fue la petición de perdón a la víctima de manera inmediata y libremente - nada más ocurrir el evento dañoso-, tal y como la misma puso de manifiesto en su declaración, por lo que refleja una actitud de reconocimiento del orden jurídico - o un reconocimiento de la norma vulnerada por el infractor- y supone, al mismo tiempo, una reparación moral, la cual, desde una perspectiva más amplia que la meramente patrimonial, puede forma parte de la reparación del daño, por lo que entendemos, que cabe estimar la atenuante peticionada aunque apreciándola como simple.

Por todo ello, este motivo del recurso se estima, con la correspondiente reducción penológica, imponiéndole la pena legal mínima.

TERCERO.- En el segundo de los motivos aduce la "incorrecta no apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ex artículo 21. 6 del CP ".

Debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional mantiene que "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permiten verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales" - SSTC 38/2008 de 25 de febrero y 94/2008 de 21 de julio -.

Por otra parte, el Tribunal Supremo y en relación a la obligatoriedad de citar los períodos de paralización, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 dice que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en el escrito de conclusiones... la defensa de ambos recurrentes no precisó en la conclusión primera, qué interrupciones ni qué retrasos habían de ser calificados como indebidos y que tampoco en el acto del juicio oral, al elevar a definitivas el escrito de calificación provisional, se subsanó esta exigencia, sin la cual la apreciación de la atenuante se ve sumamente dificultada.

En el caso presente el recurrente no analiza cuales han sido los períodos de paralización limitándose a manifestar el tiempo transcurrido desde el día en que ocurrieron los hechos y su enjuiciamiento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo de impugnación invocado. De todas formas, con el deseo de evitar cualquier atisbo de indefensión, esta Sala ha examinado el posible respaldo a las alegaciones impugnatorias.

Así las paralizaciones existentes, son: desde el día 30 de agosto de 2007 en que el Ministerio Fiscal presenta el escrito de acusación, hasta el día 28 de enero de 2008 en el que se dicta el auto de apertura al juicio oral; desde el día 3 de octubre de 2008 en que la defensa presenta el escrito de conclusiones provisionales hasta el 18 de febrero de 2009 en que se remiten las actuaciones al juzgado de lo penal -según diligencia de constancia- y, desde el día 24 de marzo de 2009 en que, según diligencia de constancia, las actuaciones tuvieron entrada en el juzgado penal nº 9 de Sabadell hasta el día 29 de diciembre de 2009 en el que se dicta auto de admisión de pruebas. En suma, hubo un año y seis meses de inactividad procesal.

Por lo tanto no puede estimarse la atenuante de dilaciones indebidas y menos aún con el carácter de muy cualificada -tal y como se solicitó en el acto del plenario- ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. SSTS de 7 de junio de 2002 , 24 de febrero 2003 , 23 de mayo de 2003 , 26 de septiembre de 2006 y 25 de mayo de 2010 , entre otras)-, ha estimado su existencia, calificándola de simple, cuando el procedimiento ha estado paralizado más de dos años.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1º de la LECri , se declaran de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación interpuesto por Mauricio , contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en procedimiento abreviado nº 185/09 , cuya resolución REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido siguiente: Que debemos condenar y condenamos a Mauricio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico a una pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios, 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamos contenidos en la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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