Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 925/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 73/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 925/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100635
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 73/10-G
Diligencias Previas nº 6818/09
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona
Procesada: Rocío
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres . Magistrados
D. Luis Fernando Martínez Zapater
D. Daniel de Alfonso Laso
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Dieciséis de diciembre de dos mil diez
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente
causa nº 73/10-G, Diligencias Previas nº 6818/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona, seguido por
un delito de falsedad en documento oficial y estafa contra la procesada Rocío , mayor de edad, nacida en
Barcelona el día 22 de abril de 1948, hijo de Francisco y Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gonzalvo
Boix y defendida por el Sr. Figuera Palacios. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª.
Patricia Campos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 6818/09, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 02 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de Rocío como autora de un delito de falsificación en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa del artículo 248, 250.1.2º en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de diez meses con cuota diaria de 18 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.
TERCERO.- Por su parte, la defensa de la acusada, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinada por no ser autora de delito alguno.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitivas sus calificaciones provisionales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a la acusada la oportunidad de realizar una última alegación.
QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha quedado acreditado que la acusada Rocío , mayor de edad sin antecedentes penales, como consecuencia de la caída sufrida el 14 de diciembre de 2000 en el Edificio de la Llotja de Mar de Barcelona, reclamó a la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich el pago de una indemnización. Al no alcanzarse un acuerdo, la acusada presentó en fecha 30 de julio de 2008 demanda de reclamación de cantidad -19.632,54 euros- contra la Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich, que fue admitida a trámite por auto de 8 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona , en autos de procedimiento ordinario nº 1025/08. Junto a la demanda adjuntó como documento nº 5, una fotocopia de un dictamen técnico facultativo de valoración emitido por el Departament de Benestar i Familia de la Generalitat de Cataluña, que en los días anteriores al 30 de julio de 2008, manipuló y al que suprimió cuatro dolencias de las cinco que contenía, el trastorno de la afectividad, limitación funcional de la columna, enfermedad del sistema endocrinometabólico,
dejando únicamente la limitación funcional de la mano derecha y el grado de disminución del 39%, tratando así de acreditar que esa única dolencia determinaba tal grado de disminución y conseguir con ello una sentencia que condenase a la demandada al pago de una indemnización pecuniaria acorde con el grado de disminución, superior al que le hubiera correspondido realmente y motivado por la limitación de la mano. En el procedimiento ordinario 1025/08, los demandados Cambra de Comerç de Barcelona y Zurich en sendos escritos de contestación a la demanda de fecha 2 de octubre de 2008, propusieron como prueba documental la aportación a las actuaciones del expediente nº NUM000 del Departamento de Acción Social y Ciudadanía sobre determinación del grado de disminución de la acusada. Recibido el expediente completo en el procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2008 y puesta de manifiesto la manipulación del documento, se acordó deducir testimonio a Fiscalía.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.2 del Código Penal , en relación de concurso medial, artículo 77 del Código Penal , con un delito de falsedad documental cometida por particular, castigada en los artículos 392 , en relación con el artículo 390.1º todos ellos del cuerpo legal ya citado. Conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de estafa procesal requiere la concurrencia de los elementos del tipo básico de estafa con "la peculiaridad de que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento
y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio" (vid. STS 4 de marzo de 1997 ); por tanto la acción típica consiste en que una de las partes engaña al juez con elementos de convicción falsos y le incita a dictar una resolución errónea en perjuicio de la otra parte, y tal delito conlleva, como fundamento de su carácter de subtipo agravado, un menoscabo del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias (vid. SSTS. de 9 de marzo de 1992 y de 30 de septiembre de 1997 ). Aunque regulado como tipo agravado en el art. 250-2º C.P . viene definido desde el punto de vista doctrinal como un tipo autónomo ya que el sujeto engañado es el juez y de él proviene el error que motivará el acto de disposición. La Jurisprudencia se ha ocupado profusamente de la estafa o fraude procesal . A modo de ejemplo, y por tratarse de una resolución recientísima y con un alto contenido doctrinal, procede reproducir aquí lo dicho por la sentencia de la Sala Penal del T.S. de fecha 4 julio 2006 : "Sobre el llamado fraude procesal , la jurisprudencia de esta Sala en SS 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez. Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 ,
la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( S. de 9 de marzo de 1992 ). La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de perjuicio propio o ajeno ( SS de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la estafa por omisión cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .. ( S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable,
lo que se denomina estafa procesal impropia ( TS SS. 18.4.2005 , 1980/2002 ). En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal".
Es evidente que en la conducta de la acusada se dan todos y cada uno de los elementos descritos precedentemente. Que pretendía obtener del Juzgado de Primera Instancia una alta remuneración económica, en todo caso mayor de la que realmente le correspondería, a consecuencia de la caída sufrida en la Cámara de Comercio de Barcelona, y que para hacerlo y a fin de aparentar que las lesiones en la mano sufridas a raíz de la misma habían sido mayores que lo que en realidad fueron, alteró un documento, en concreto el obrante a folio 10 de las actuaciones, en la forma que refleja el folio 5 en el documento que consta por ella alterado, realizando una fotocopia del mismo y tapando estratégicamente las restantes dolencias que aparte de la de la mano suponían una disminución de capacidad del 39%, pretendiendo hacer creer al Juzgador de Instancia que solo la dolencia en la mano provocaba tal discapacidad y que por ello era merecedora de una alta indemnización. Su pretensión no prosperó y fue descubierta gracias a la pericia del abogado de la Cámara al que sorprendió tan alto grado de discapacidad tan solo por una lesión e interesó copia completa del expediente, advirtiéndose la alteración realizada en el documento.
El engaño, requerido como primer elemento constitutivo de la estafa, consiste en este caso en haber falseado un documento público dado que consta incorporado como integrante de un expediente de un organismo público en concreto del Departamento de Bienestar y Familia de Barcelona, delito realizado por tanto como medio para cometer la estafa. La doctrina de esta Sala exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes ( STS 573/2.004 ):
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos.
3º) El elemento subjetivo o dolo falsario en el agente, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Acreditada en el caso de autos la alteración producida en el propio documento dado no solo el reconocimiento de hechos sino básicamente gracias a la comparación con el original, obrantes ambos documentos en autos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados y que ya han sido calificados jurídicamente lo han sido tras la valoración conjunta y racional de los medios de prueba practicados en el acto del juicio; ha sido esencial el examen de la documental incorporada a la causa,
en el que consta testimonio completo de los autos civiles de juicio ordinario que inicia con la demanda de reclamación de cantidad presentada por Rocío frente a la Cambra de Comerç de Barcelona y su Aseguradora; también la declaración de la propia acusada que reconoció los hechos y aseguró que efectivamente tuvo un accidente en la Lonja del Mar y que interpuso una demenada de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas a causa de la caída; que entregó a su abogada, y para que lo presentara junto con la demanda, el documento obrante al folio 5, que era una fotocopia del que realmente constaba en el expediente público nº NUM000 del Departament de Bienestar y Familia de la Generalitat. Que hizo una fotocopia del mismo y tapó todas las dolencias salvo la relativa a la mano. Aseguró haberlo hecho siguiendo las instrucciones de su médico, a la que no indentificó, que le dijo que no tenía que mostrar a nadie lo que constaba en ese documento. Que efectivamente este documento alterado lo entregó a su abogada que sabía de la modificación pese a lo cual no le advirtió de posibles consecuencias penales. Pues bien como vemos la versión de la defensa pasaría por exculpar a la acusada atribuyendo su acción a una médico desconocida la cual le habría indicado que ese documento no se podía mostrar a nadie. Esta versión no es creíble por ilógica; primero porque si bien es verdad la confidencialidad del documento no es menos cierto que era presentado de forma voluntaria por la Sra. Rocío y para obtener una indemnización económica, es decir por causa que le iba a beneficiar; segundo porque no tendría sentido que se ocultasen solo algunas de las dolencias y no todas o el grado de discapacidad;
en tercer lugar porque si esta doctora hubiera aconsejado esto a la acusada por algún motivo, que menos que proponerla como testigo para que lo contara a este tribunal y diese sus razones. Por otro lado si bien es cierto que la abogada de la Sra. Rocío que defendía sus intereses en el pleito civil estaba al corriente de la alteración, al menos desde que se lo advirtió el letrado del Cámara, Sr. Carlos Jesús , que depuso en el plenario como testigo relatando que había advertido a su compañera de la ilicitud del documento alterado, no es menos cierto que presentó un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 23 de febrero de 2009 (folio 213), justo tras recibir el traslado del expdiente público íntegro relativo a las dolencias de su representada en el que literalmente dice que "puesta esta defensa en contacto con Doña Rocío esta nos ha hecho saber que en su momento realizó una fotocopia en la que suprimió la valoración realizada por el Departament de Benestar i Familia las patologías que no hacían referencia a la lesión de la mano, ya que supuso que el resto de la información era privada e irrelevante para este procedimiento". Viene este documento a confirmar que fue la propia acusada la que de motu propio alteró el documento y que la letrada cuando conoció dicha alteración la comunicó al Juzgado con todos los datos de que disponía, versión que descarta la de que fuese ella la que indujese a realizar la alteración. Entendemos por tanto que ha quedado sobradamente acreditado que fue la propia acusada la que alteró el documento público en aspectos esenciales por el mecanismo de realizar una fotocopia del mismo tapando todos aquellos otras dolencias que podrían hacer creer que la disminución de capacidad producida por
las secuelas derivadas de la fractura sufrida en la mano derecha era mayor de la que era en realidad. El único fin lógico que tiene esta alteración entendemos que es aquel que atribuímos en los hechos probados: conseguir una indemnización superior a la que le correspondería en justicia y no porque quisiese preservar su intimidad puesto que esas razones le habrían llevado a tapar también otras partes del documento, sobre todo el alto grado de discapacidad.
TERCERO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente la acusada en concepto de autora, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo. No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
CUARTO.- Procede imponer al acusado las penas mínimas previstas para los delitos cometidos, al no apreciarse razones objetivas de agravación, los cuales se penarán por separado por aplicación de las reglas penológicas del art. 77 Código Penal al ser más favorable al reo. Por el delito de falsedad, teniendo en cuenta la pena prevista en el artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1 1º y 2º , se fija la pena mínima imponible de seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros que se estima aplicable sin necesidad de mayor averiguación de capacidad económica del sujeto, teniendo en cuenta que como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, unas cuotas inferiores no cumplirían adecuadamente la función de prevención general positiva que cumple toda sanción penal.
Por lo que se refiere al delito de estafa en grado de tentativa, de conformidad con lo que disponen los artículos 250 y 62 del Código Penal , la pena de seis meses de prisión y tres meses de multa con idéntica cuota diaria
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Rocío como autora criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Rocío como autora criminalmente responsable del delito de falsedad en documento público realizada por particular, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
