Sentencia Penal Nº 925/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 925/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 39/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 925/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100726


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 39/2014

DIMANANTE DEL SUMARIO Nº 3/2013

del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA

SENTENCIA Nº 925/14.

ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre del año dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 39/2014 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alzira, por presunto delito de homicidio en grado de tentativa, seguida contra Luis Pedro , con D.N.I. NUM000 , natural de Antella, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1992, hijo de Blas y Gabriela , sin antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el día 6 de noviembre de 2012por esta causa, y contra María Antonieta , con DNI NUM002 , natural de Algemesí, mayor de edad, nacida el NUM003 de 1992, hija de Leon y Delia , sin antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el día 6 de noviembre de 2012por esta causa.

Son parte en esta causa el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Isabel Zayas López y los reseñados acusados, estando representado el Sr Luis Pedro por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Tarín Mompóy defendido por el Letrado Don Francisco Camarena Costa y la Sra María Antonieta por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Antich y defendida por el Letrado Don Francisco Cordellat González, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En las sesiones que tuvieron lugar los días 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la presente causa,practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

2.-En dicho acto del juicio y tras celebrarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 138 , 139.1 , 16 y 62del Código Penal , del que estimó responsables en concepto de coautores a los procesados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco en el caso de María Antonieta , solicitando, para Luis Pedro pena de prisión de 3 años y 9 meses por cada uno de los delitos intentados y penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Leon , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como una prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante cincoañosy prohibición de aproximarse a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Habiendo manifestado el Sr Leon en el plenario que ya había sido satisfecho en la cantidad que había reclamado por las lesiones sufridas, el Fiscal eliminóla petición por responsabilidad civil. Elevando a definitiva el resto de la calificación provisional no modificada, solicitó para la procesada María Antonieta cada uno de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa una pena de nueve años de prisión y penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500metros y de comunicarse con su padre y su tía, Leon y Coro , por cualquier medio, durante diez años.

3.- La Defensa del Sr Luis Pedro mostró su conformidad con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de penas presentados por el Ministerio Fiscal en dicho acto.

4.-Por su parte, la Defensa de la Sra María Antonieta elevó a definitiva su calificación provisional solicitando la absolución de la procesada, no considerándola responsable de los hechos por no considerar acreditada su participación en los mismos. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesión y una falta de lesiones concurriendola eximente completa del artículo 20.1ª del Código Penal o subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 20 en relación con el artículo 21.1ª del mimo cuerpo legal.

5.- Informando en el uso de la palabra, y por su orden, lo que estimaron procedente, y acabados los informes de las partes por el/la Ilmo/a Sr/a. Presidente se concedió el uso de la palabra a los procesados, por sí querían añadir algo además de lo ya expuesto por sus defensas, haciendo uso de la misma la Sra María Antonieta , quien manifestó que desconocía la intención del Sr Luis Pedro de agredir a su padre y a su tía el día de autos.


Se considera probado y así se declara que el día 6 de noviembre de 2012, en ejecución de un plan preconcebido, María Antonieta Luis Pedro , unidos sentimentalmente al tiempo de los hechos, intentaron acabar con la vida de D Leon Doña Coro , padre y tía, respectivamente, de la procesada María Antonieta . A tal efecto, Luis Pedro acudió al domicilio de la familia Coro María Antonieta Delia sobre las diez horas de la mañana, anunciando que quería pedir perdón por elcomportamiento que había tenidotras la discusión con D Leon el sábado 4 de noviembre en el ambulatorio. Aceptadas las disculpas, Luis Pedro y María Antonieta pidieron a Leon y Coro que se taparan los ojos para darles unasorpresa que habían preparado. Como quiera que su tía recelaba de la anunciada 'sorpresa' porque había visto entrar a Luis Pedro con las manos vacías, María Antonieta la animó diciéndole que todos tenían que poner algo de su parte para restablecer las buenas relaciones, convenciéndola para que se dejara vendar los ojos. A dicho efecto, María Antonieta fue a su habitación a buscar dos pasminas y no encontrandouna de las que buscaba inquirió a su tía por ella. Al decirle su tía que 'la había lavado', María Antonieta contestó que entonces tendría que buscar otra cosa. Volvió entonces al salón donde estaban sentados su padre y su tía y les vendó los ojos. Salió del salón y le dijo a Blas que entrara.

Blas entró en el salón portando dos cuchillos que le había proporcionado María Antonieta y se dirigió al Sr Leon , hiriéndole con uno de ellos en el cuello. Al grito de 'asesino' proferido por Leon , su hermana se liberó rápidamente de la pasmina que le cubría los ojos y pudo ver cómo Luis Pedro se encontraba junto a su hermano, cuchillo en mano, y cómo Luis Pedro se dirigía hacia ella después, causándole una herida en elcuello y diversos cortes en el brazo derecho y dedos de ambasmanos.

Luis Pedro y María Antonieta salieron juntos de la casa dejando a sus víctimas sangrando en el interior y se dirigieron a lasdependencias del Cuerpo Nacional de Policía enAlgemesí,manifestandoa los actuantesque venían del domicilio de María Antonieta donde su padre, Leon , y su tía Coro se estaban autolesionando con un cuchillo.

Como consecuencia de la cuchillada recibida, Leon ,de 62 años,sufrió una herida inciso contusa lineal de DOS CENTÍMETROS en región latero cervical derecha que penetróhasta el músculo esternocleidomastoideo, hematoma y enfisema subcutáneo con contusión temporoparietal, requiriéndose para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico y tardando en curar diez días de los que dos días fueron impeditivos, uno de ellos hospitalizado, quedándole como secuela una cicatriz lineal de 2 cm deprimida en región laterocervical derecha, con perjuicio estético ligero con tendencia a la desaparición. La asistencia prestada por la policía, alertada por la misma víctima, y los servicios sanitarios, impidieronque se desangrara como consecuencia de la herida.

Por su parte, Coro , de 65 años, sufrió una herida inciso contusa lineal de UN CENTÍMETROen región latero cervical derecha que penetró hasta el músculo esternocleidomastoideo, hematoma perilesional y leve enfisema, heridas de 1 cm en la cara lateral externa del brazo derecho, dorso de muñeca derecha y en dos dedos de la mano derecha y uno de la mano izquierda, tardando en curar diez días de los que 1 día fue impeditivo, requiriéndose para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico, quedando como secuela una cicatriz lineal de 1 cm en región laterocervical derecha, una cicatriz de 1 cm en brazo derecho y una cicatriz de 1 cm en dorso de muñeca derecha con perjuicio estético ligero y tendencia a la desaparición. No ha reclamado por las lesiones.

En la fecha en que se produjeron los hechos María Antonieta estaba siguiendo tratamiento psicológico a solicitud de su padre y tía paterna, a raíz de ciertos episodios por los que fue atendida durante un año (de abril de 2011 a junio de 2012) en la Unidad de Salud Mental de Alzira, a la que fue derivada por su médico de atención primaria por estrés postraumático, y tras detectar sus familiares accesos de agresividad que les hacían temer por la salud mental de María Antonieta .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en relación con Leon , padre de la procesada María Antonieta , de una tentativa de delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 138 y 139.1, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , de la que son penalmente responsables los procesados María Antonieta y Luis Pedro en concepto de coautores. En relación con Coro se considera, sin embargo, que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa (y no de asesinato), previsto y penado en el artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal , de la que son responsables igualmente ambos procesados en concepto de coautores.

SEGUNDO.-A esta conclusión llega el tribunal tras valorar en conciencia la prueba practicada en el plenario, de la que resulta acreditado el propósito de los procesados de acabar con la vida de sus víctimas, bien jurídico protegido en el delito de homicidio, desechando la calificación de los hechos como constitutivos de una falta o de un delito de lesiones propuesta por la defensa de la procesada.

En orden a la diferenciación entre la lesión consumada y la tentativa de asesinato u homicidio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 7 de Mayo de 2003 y 24 de Noviembre de 1.988 , entre otras muchas) atiende a la intención del agente, considerando que si obró inspirado por un 'animus necandi' concurrirá una hipótesis de asesinato o de homicidio en grado de tentativa, mientras que si el sujeto activo procedió guiado por simple animus laedendi o animus vulnerandi se tratará de lesiones consumadas. Para dilucidar tan trascendente cuestión y dado que las intenciones moran en lo más recóndito del intelecto humano -calificado de arcano infranqueable, fuente sellada o guarida del pensamiento-, donde no es posible penetrar mediante un método interiorizativo, forzosamente se ha de acudir a un sistema ad extra, esto es, atendiendo a los actos exteriorizativos de esa oculta e incógnita intención, que sean de índole objetiva y se hallen insertos en la narración histórica de la sentencia de instancia, siendo, dichos datos, todos cuantos precedieron, acompañaron o subsiguieron a la dinámica comisíva, de tal modo que, dentro de las limitaciones impuestas por la falibilidad del criterio humano, sea posible llegar a una conclusión racional y lógica respecto al verdadero animus que inspiró al agente en la ocasión de autos. A tal efecto se atiende, principalmente, a los antecedentes del caso; la personalidad del agresor, especialmente su carácter pacífico y ordinariamente inofensivo o, por el contrario, su habitual propensión a la violencia y a la acometividad; la existencia de resentimientos, más o menos antiguos, entre ofensor y ofendido; las palabras proferidas por el sujeto activo, con anterioridad a la perpetración de los hechos, durante la efectuación de los mismos, o posteriormente a dicha comisión; la índole y características del arma o instrumento empleado y, especialmente, su idoneidad para herir o para matar, o para ambos fines; la región corporal atacada; la clase, extensión y profundidad de las heridas causadas, los órganos afectados y su trascendencia en orden a la vida; el número y repetición de disparos, puñaladas, navajazos o golpes; la energía, vigor o saña con que los indicados golpes o puñaladas fueron administrados; el pronóstico médico de las lesiones resultantes; la necesidad, para salvar la vida, de inmediato auxilio médico-quirúrgico, con intervención in extremis, transfusiones y otros métodos curativos encaminados a preservar la existencia de la persona ofendida, y, finalmente, el tiempo necesario para la curación de la víctima, así como las secuelas resultantes.

El ánimo, como recuerda la citada STS de 7 de Mayo de 2003 , es una cuestión de difícil objetivación, pues la intención que guía la mano del agresor en aquéllos casos en los que por el resultado producido puede ser indicativo de un delito de lesiones o de un delito de homicidio/asesinato en grado de tentativa puede ser equívoco. En el presente caso, sin embargo, el ' animus necandi' resulta de manera indubitada, siendo un 'auténtico caso de manual', como señaló el Ministerio Fiscal, a la vista de los siguientes datos objetivos:

El arma empleada para el delito: dos cuchillos, de los cuáles se encontró uno que resultó tener una hoja metálica de 11,5 cm (consta informe al folio 153 del Tomo I ).

La específica zona a la que se dirigieron las cuchilladas en ambos casos, el cuello de las víctimas, haciendo penetrar el cuchillo en las proximidades de la vena yugular, tal como consta enlos informes del médico forense a los folios 223 a 225 del Tomo I, ratificados por el perito en el acto del juicio oral. Apreguntas del Ministerio Fiscal, el perito explicó que si la incisión hubiera interesado una vena en lugar del músculo hubiera ocasionado la muerte, dada la relevancia de la región corporal afectada.

La acción y la actitud de los acusados, que idearon un plan para engañar al padre y a la tía de María Antonieta y lograr que sus víctimas, con los ojos vendados, se vieran sorprendidas por el ataque y no pudieran defenderse ni oponer resistencia.

Los acusados cesan ensu actividad agresora por causa no dependiente de su voluntad, al resultar que sus víctimas no mueren al ser acuchilladas y por tanto están en condiciones de oponer resistencia.

La relevancia de la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima ha sido señalada en las STS de 8-5-87 , 21-12-90 , 5-12-91 o 29-4-96 . En este caso, la relación sentimental entre los acusados no era bien vista por la familia de María Antonieta y además la relación de ésta con su padre y su tía era conflictiva, lo que había impulsado a éstos a buscar la ayuda de la psicóloga Sra. Bernardo , quien venía tratando a María Antonieta con anterioridad a los Hechos de la presente causa.

La razón o motivo para delinquir, que provoca de manera inmediata la agresión, ha sido un factor resaltado por las STS de 15-4-88 , 12-2-90 ó 29-4-96 para determinar la concurrencia del 'animus necandi': en este caso, Luis Pedro declaró que María Antonieta le pidió que matara a su padre y a su tía porque la maltrataban y en concreto dos días antes de los hechos, el día 3 de noviembre,se había producido un enfrentamiento entre Luis Pedro y María Antonieta , por una parte, y la tía y el padre de María Antonieta , por otra, enfrentamientoque terminó con la condena en sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 dictada de conformidad de María Antonieta y de su padre por delito de malos tratos en el ámbito doméstico (folios42 y siguientesdel Tomo III).

Son relevantes asimismo las circunstancias en que se produce la acción: en la intimidad del domicilio, sin ningún testigo. Los procesados planearonocultar sus actos simulando unrobo enla vivienda para dirigir las sospechas por las muertes a los supuestos ladrones. Al malograrse el plan previsto buscaron otra solución para evitar su castigo, denunciando que habían sido las propias víctimas quiénes se habían autolesionado con la intención de culpar a Luis Pedro por ello y librarse así de él.

Igualmente expresivo de la verdadera intención de los acusados resulta el análisis de su comportamiento: llevaron a cabo una acción planificada, conjunta, poniendo en escena la pantomima de la reconciliación familiar mientras preparabanlos cuchillos para perpetrar el ataque. Es asimismo revelador su comportamiento posterior: después del fallido intento de acabar con las vidas de sus víctimas huyen inmediatamente del escenario sin socorrerlas.

Las manifestaciones de ambos agresores con carácter previo al ataque no deja lugar a dudas de sus intenciones: Luis Pedro y María Antonieta acudieron la tarde antes de los hechos al domicilio de su amiga Elisenda , contándole que iban a matar al padre y a la tía de María Antonieta . Asimismo, en los mensajes que se cruzan por teléfono María Antonieta y Elisenda se habla explícitamente del plan de 'matar' y del arma que van a utilizar para ello, barajando dosopciones, utilizar unveneno o un cuchillo, siendo éstafinalmente la opción elegida.

Finalmente, el propio Luis Pedro reconoció en el juicio oral que el plan era matar a Leon y a Coro un cuchillo y no causarles simplemente unas heridas. Si bien intentó minimizar el hecho, diciendo que él sólo pretendía que María Antonieta no le dejase, y que sólo les dio 'un pequeño pinchacito', resulta innegable que el objetivo del plan era matar y no lesionar, y que así habría sucedido si el cuchillo hubiera penetrado a pocos centímetros de donde efectivamente lo hizo.

TERCERO.-Las anteriores conclusiones se alcanzan del resultado de la prueba practicada:

Luis Pedro declaró en el plenario que acudió a la casa de las víctimas el día de autos con la intención de acabar con ellas, en ejecución del plan que previamente habían ideado María Antonieta y él. Explicó que María Antonieta , de la que él estaba enamorado, le dijo que su padre le pegaba y le pidió que lo matara y que aunque él no quería matar a nadie, tampoco quería que ella lo dejara. En cuanto al desarrollo de los hechos aquél día, declaró que María Antonieta pidió a su padre y a su tía que se sentaran y les vendó los ojos, que María Antonieta salió entonces del salón y entró él con los cuchillos que María Antonieta le había proporcionado, atacando con ellos a las víctimas.

Si bien declaró que ' les hizoun pequeño pinchacito', admitiendo por tanto que había atacado a ambas víctimas, después cambió su discurso en un evidente intento exculpatorio, declararandoque ' se lo hizo al padre y salió corriendo'. A preguntas de la Fiscal sobre la causa de las heridas de la tía de María Antonieta , declaró que se las haría al salir. De las dos versiones de los hechos dadas por el acusado en su declaración en el plenario resulta más creíble y consistente la primera: que hirió a ambas víctimas con un cuchillo, tal como habían planificado María Antonieta y él. La versión del origen fortuito de las lesiones que presentaba Doña Coro resulta inverosímil y contradice la declaración de la propia víctima. En este punto su testimonio careció de la firmeza y convicción que sí tuvo su primera versión. Por otra parte, declaró con claridad y firmeza que los cuchillos fueron proporcionados por María Antonieta y que no utilizó guantes.

En su declaración, María Antonieta negó que existiera un plan para matar a su padre y a su tía, negó conocer la intención de Luis Pedro de acabar con la vida de ambos aquél día ynegó habermandado mensajes a su amiga Elisenda comentando los detalles del plan, afirmando que no los mandó ella porque el día anterior a los hechos se olvidó su teléfono en casa de Luis Pedro y no lo recuperóhasta el mismo día 6. Negó habervendado los ojos a su padre y a su tía pero reconoció que el día de los hechos Luis Pedro acudió a su casa para pedir perdón a su familia. Asimismo declaró que se fue a su habitación dejando a Luis Pedro en el salón con su padre y con su tía y que volvió al oír gritos, viendo a su padre y a su tía sangrando, que se fue de la casa con Luis Pedro voluntariamente y que se dirigieron a la comisaría.

La Sra Coro , tía de María Antonieta , declaróque María Antonieta vendó los ojos a ella y a su hermano con unas pasminas que María Antonieta fue a buscar a su habitación. Que su sobrina le pidió que colaborara y que ella accedió si bien le extrañó que anunciaran que iban a darles una sorpresa porque 'el chico no traía nada'. Declaró que no se quedaron solos con Luis Pedro , que María Antonieta no se marchó a su habitación; que Luis Pedro 'pinchó' primero a su hermano y luego a ella; que pudo defenderse y alcanzó a cogerle el brazo en la puerta del salón.

El Sr Leon declaró que 'ellos', si bien luego rectificó y dijo que 'él', les comentó que había preparado una sorpresa; que su hija le pidió a su hermana una pasmina que no encontraba y que ésta le contestó que la había lavado, por lo que dijo su hija que tendría que coger otra; que su hija les vendó los ojos a él y a su hermana; que cuando notó el pinchazo en el cuello gritó 'asesino', que Luis Pedro llevaba guantes azules de limpieza de hospital y que él le hizo soltar el cuchillo. A preguntas del Fiscal contestó que su hija no se fue en ningún momento a ningún sitio, que estaban los cuatro, si bien al mismo tiempo sostenía que su hija no le vio sangrando.

La policía nacional con número de identificativo NUM004 declaró (minuto 51 del Video 3) que cuando acudieron al lugar de los hechos las víctimas relataron que su respectiva hija-sobrina y Luis Pedro les dijeron que les iban a dar una sorpresa y que María Antonieta les había tapado los ojos con unos pañuelos, lo que fue corroborado por el policía nacional con identificativo nº NUM005 .

El policía nacional con identificativo nº NUM006 declaró que encontró uncuchilloal final de la entrada, en la puerta al salón, al que le faltaba el mango y que no observómanchas de sangre, extremo que resultó corroborado por las fotografías que constan al folio 153del Tomo I, donde se aprecia una hoja metálica sin rastro alguno desangre, y por el resultado del análisis que consta al folio 216 del tomo I.

Los médicos forenses D Eugenio y Salvadora ratificaron los informes que obran en la causa, que recogen las lesiones sufridas por los agredidos (folios 223 a 225 del Tomo I). A preguntas del Ministerio Fiscal aclararon que la lesión en el cuello al penetrar en el músculo esternocleidomastoideo no interesó la vena yugular y por ello se evitó la hemorragia que en otro caso se hubiera producido con un previsible resultado de muerte.

El relato de los hechos ofrecido por las víctimas y por el coimputado Luis Pedro coincide en sus términos esenciales y resulta compatible con el resto de la prueba practicada, en particular con el testimonio de los policías que declararon en el plenario, la declaración de Elisenda , la madre de ésta, los informes médicos de las lesiones, el puñal encontrado en la casa ylos mensajes intercambiados por teléfono entre María Antonieta y Elisenda .

(i) Los tres admiten la acción conjuntade ambos coimputados: por una parte, María Antonieta les convence para que se venden los ojos y se sienten a esperar la sorpresa, se procura el objeto apropiado para ello y ejecuta personalmente esa parte del plan; Luis Pedro por su parte se encarga de acuchillarprimero a Leon y luego a Coro .

Respecto a las declaraciones del coimputado, las SSTC 558/2013 de 1 de julio , 248/2012 de 12 de abril y 1168/2010 de 28 de diciembre , entre otras, reconocen la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia si bien se exige que su contenido quede mínimamente corroborado mediante la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. La veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no ( SSTC 55/2005, de 14 de marzo ). En el presente caso, como hemos señalado, se ha producido la exigida corroboración del testimonio de Luis Pedro .

(ii) Hay ciertos detalles en los que se observan discrepancias entre el relato de las víctimas y el de Luis Pedro : éste aseguró que no utilizó guantes para apuñalar a Leon , que los cuchillos se los dio María Antonieta que no se cambió de ropa antes de acudir a las dependencias policiales en Algemesí. Leon declaró que llevaba puestos guantes azules de los que se utilizan en los hospitales y que llevaba puesta una 'sudadera' (que no llevaba puesta cuando se presentó en dependencias policiales)y que el cuchillo hallado en el suelo no estaba en su domicilio antes. Sin embargo, estos detalles no modifican el desarrollo esencial de los hechos ni afectan a su calificación, dado que los hechos típicos que configuran la figura legal aplicada han resultado debidamenteacreditados.

(iii) La planificación de la acción ha quedado acreditada:

por la declaración de Elisenda , quien dio los detalles de la conversación que sostuvo el día antes con los acusados sobre la ejecución del plan del día siguiente para matar al padre y la tía de María Antonieta ;

la declaración de su madre, Juana , que confirmó que ese día los acusados fueron a ver a su hija por la noche a su casa

y por los mensajes de teléfono que constan transcritos a los folios 56 y siguientes, en diligencia de cotejo realizada el 8 de noviembre de 2012, de los que se resaltan por su explícito carácter los siguientes:

Mensaje enviado a las 23.27 H del 5/711/12 por María Antonieta : 'mañana el plan es el siguiente: vosotros quedáis en ibor y venís a mi casa en el parque Salvador Castell y tú te quedas en la escalera Luis Pedro y yo les vendamos los ojos mientras yo voy y te abro y hacéis la faena y luego me ayudáis a revolver la casa. Luego veremos qué hacemos con esas cosas. Luego Luis Pedro y yo nos vamos a Valencia y tú si quieres te vienes y si no te quedas'.

Mensaje enviado a las 23.35 por María Antonieta : 'los matareis con el C.N.'

Elisenda contesta con este mensaje: 'KN EL CUXILLO?'

Respondiéndole María Antonieta a las 23.37 H: 'SII'

La defensa de la acusada expuso que todo era una conspiración para incriminarla en algo en lo que ella no había tenido ninguna participación, que María Antonieta no había enviado dichos mensajes sino que fueron enviados por otra persona desde su teléfono, que Elisenda mentía y que su madre no llegó a ver en ningún momento a María Antonieta la noche antes y, por último, que las cartas de María Antonieta aportadas a la causa por la defensa del coimputado Luis Pedro , escritas ya en el Centro Penitenciario yen las que María Antonieta se responsabilizaba de la situación en que se encontraban ambos, no habían sido escritas por María Antonieta que la letra parecía la del hermano de Luis Pedro . La versión de la confabulación de todos contra María Antonieta por oscuros motivos en la que unas veces parecía estar implicado el hermano del acusado Luis Pedro , otras Elisenda y su familia, otras la familia Laureano , vecinas de la localidad, otras, según el propio letrado, 'una tercera persona' no identificada y a la que sorprendentemente ninguno de los implicado menciona. En resumen, tan creativa propuesta no puede negar lo evidente: la propia familia de María Antonieta reconocióque ella estaba con Luis Pedro en el salón el día de los hechos, que les pidió que se dejaran vendar los ojos, que se los vendó ella misma y que salió corriendo con Luis Pedro dejándolos allí sangrando y que la propia María Antonieta admitió que vio sangrando a su padre y a su tía antes de salir de la casa. Los testigos propuestos por la defensa de María Antonieta pusieron de relieve la buena relación que siempre había existido en la familia hasta la aparición de Luis Pedro en la vida de María Antonieta , por lo que no existe razón para privar de credibilidad a la versión ofrecida por Leon y Coro sobre el desarrollo de los acontecimientos.

Respecto a la cuestión de laautoríade los mensajes enviados desde el móvil de María Antonieta , ampliamente discutida por la defensa de María Antonieta a lo largo del plenario, hay que señalar que la transcripción obra incorporada a la causa desde el inicio de las actuaciones y que no ha sido sino hasta el23 de octubre de 2014 cuando dicha parte solicitóque se oficiaraa la compañía Movistar para que confirmarala ubicación del terminal en el momento en que fueron emitidos los mensajes, es decir, dos años después de los hechos, cuando ya no hubiera sido posible conseguir dichos registros por el tiempo transcurrido y los pocos días que faltaban para el día previsto para el inicio de las sesiones del juicio oral (20 de noviembre de 2014). Para este Tribunal no existen dudas respecto a esta cuestión, considerando acreditado que fue la propia acusada María Antonieta quien mandó los mensajes cuyo texto ha sido transcrito con anterioridad.

En cuanto a la cuestión de la autoría de las cartas escritas por María Antonieta en el centro penitenciario, resulta llamativo que la defensa de María Antonieta solicitara su envío al médico forense para que éste reconsiderara su evaluación de la procesada y al mismo tiempo sostenga en el Juicio Oral lafalta de autenticidad de esasmismas cartas. No se ha producido indefensión alguna por denegarsela pericial caligráfica solicitada para comprobar la autenticidad de las cartas, prueba que no fue solicitada por dicha parte sino hasta el mencionado escrito de 23 de octubre de 2014. Por el contrario, dicha pericial sí que fue solicitada con anterioridad por la defensa del coimputado Luis Pedro , que fue quien aportó las citadas cartas a la causa, y que fue oportunadamente denegada dada su falta de relevancia ésta.

CUARTO.-Los hechos, en el caso del Sr María Antonieta , son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa. El artículo 139.1 del Código Penal (en adelante, CP) castiga con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, al que matare a otro con alevosía. Y hay alevosía, de acuerdo con el artículo 22.1 CP , cuando se comete cualquier de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

Si bien el Tribunal Supremo ha estimado concurrente la alevosía cuando la agresión se lleva a cabo prevaliéndose el agresor de un cuchillo de cocina que debilita la defensa de la víctima ( STS 384/00 de 13 de marzo ) y de un ataque de cuchillo de 16,50 cm de hoja, no teniendo la víctima ningún objeto con que defenderse ni encontrándose ninguna otra persona adulta en la casa ( STS 1589/03, de 20 de noviembre ), en este caso no se aprecia la concurrencia de la 'alevosía por desvalimiento' dado que por las dimensiones del cuchillo, de 11,5 cm de hoja, y las características físicas de agresores y agredidos, no se creó una situación de desvalimiento de lasvíctimas por la utilización del arma mencionada. Sin embargo, en el ataque si concurre la alevosía 'sorpresiva', atendiendo a que Leon se encontraba con los ojos vendados y no pudo prever ni ver el ataque. La modalidad de alevosía sorpresiva se caracteriza porque el agresor actúa de manera súbita e inopinada, imprevista, de forma tal que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Hay un abuso de confianza, ya que la víctima cree que no será atacada ( STS 536/08 de 17 de septiembre ). En el presente caso, el Sr Leon , en la falsa creencia de que le habían preparado una sorpresa como gesto de buena voluntad, accedió a que le vendaran los ojos, por lo que no pudo ver cómo Blas se acercaba a él con un cuchillo en la mano y por tanto no tuvo oportunidad de defenderse. Si la puñalada, en lugar de interesar un músculo, hubiera afectado directamente la vena yugular hubiera causado su muerte, tal como declaró el médico forense Sr Eugenio .

En el caso de la Sra Coro ,sin embargo, este Tribunal considera que los hechos deben ser calificados de homicidio en grado de tentativa y no de asesinato, por no concurrir en el ataque de que fue objeto 'alevosía sorpresiva'. Si bien, en un principio, la Sra Coro se encontraba en la misma situación que su hermano, es decir, sentada con los ojos vendados y esperando la 'sorpresa', al oir gritar a su hermano se quitó el pañuelo de los ojos y puedo prever el ataque, el cual, por tanto, careció de la nota de 'sorpresa'. Las heridas que sufrió en el brazo y las manos revelan, además, su acción defensiva, como así confirma el desenlace producido. En consecuencia, resulta más ajustada a Derecho la tipificación del hecho como homicidio en grado de tentativa y no como asesinato.

QUINTO.-De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de coautor el procesado Luis Pedro , al haber realizado directa y materialmente los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , convicción a la que llega la Sala por las pruebas a las que se ha hecho mención en los fundamentos anteriores.

Del delito es igualmente responsable María Antonieta en concepto de coautora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 CP , de acuerdo con el cual son autores los que realizan el hecho por si solos o conjuntamente. La participación de María Antonieta en el delito resulta manifiesta, tomando parte tanto en la ideación como en la ejecución del plan.La STS de 7 de julio de 2009 declara que la coautoría por condominio del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización del hecho delictivo conjuntamente, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (coautoría sucesiva). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. Del relato fáctico se desprende con meridiana claridad que hubo una actuación conjunta de ambos partícipes en la planificación de la acción y en su ejecución.

SEXTO.-Los delitos de asesinato y homicidio se realizaron en grado de tentativa, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 CP en relación con en el artículo 16, debe imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado. El Ministerio Fiscal, respecto al acusado Luis Pedro , ha solicitado la rebaja en dos grados de la pena correspondiente al delito consumado, petición que por aplicación del principio acusatorio vincula a este Tribunal y que éste hace extensiva a la coimputada María Antonieta .

SÉPTIMO.-En la realización de los expresados delitos, en el caso del procesado Luis Pedro se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el caso de la procesada María Antonieta concurre la circunstanciamixta agravante de parentesco prevista en el artículo 23 CP r especto de su padre, Leon . La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede a causa de la relación parental de que se trate ( STS 742/07 de 26 de septiembre ). En los delitos contra las personas se le atribuye carácter agravante por el mayor desvalor de la conducta ( STS780/02 de 6 de mayo ) o por una mayor culpabilidad en el sujeto activo que tiene deberes específicos con el pasivo en función de la relación parental o de afectividad que les une y la mayor facilidad que puede existir para cometer el delito ( STS 1074/02 de 11 de junio ). El citado artículo 23 CP limita el vínculo parental al cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente. No resulta aplicable a los copartícipes en un delito ( STS 155/02 de 19 de febrero ) y tampoco puede ser aplicado a supuestos no previstos en el texto de la ley en perjuicio del reo ( STS 812/07 de 8 de octubre ), por lo cual debe limitarse su apreciación a la tentativa de asesinato de su padre cometida por María Antonieta .

Asimismo, en el caso de María Antonieta se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal que regula la anomalía o alteraciónpsíquica.

La exigencia de circunstancias que eximen de responsabilidad criminal al agente, lo mismo que las que la atenúan, ha de deducirse de la declaración de hechos probados, estando condicionada por la existencia de unos elementos fácticos que las hagan surgir; no puede presumirse íntegra ni parcialmente, sino que requieren, para su estimación, la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que lo determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1993 , 30 de mayo de 1994 , 29 de diciembre de 1995 y 20 de septiembre de 1996 ). En este caso, este Tribunal considera acreditado que María Antonieta sufría una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos quejustifican la aplicación de la circunstancia analógica prevista en el artículo 21.7 CP , valorando en este sentido el informe de la psicóloga clínica Adriana (folios 66 a 126 del Tomo II), quien ya venía tratando a la imputada con anterioridad a los hechos y que ha continuado haciéndolo después, en el centro penitenciario, a petición de su familia. La perito declaró en el juicio oral que María Antonieta sufre un trastorno disociativo de identidad, lo que le ha llevado a crear un alter ego que afecta su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta. Si bien este diagnóstico fue combatido por el Médico Forense, quien entendía que la imputada sufría 'amnesia procesal' y que no sufría alteración alguna en sus facultades intelectivas o volitivas, descartando la consideración de cualquier tipo de eximente, completa o incompleta, este Tribunal considera acreditado que María Antonieta sufría en el momento de los hechos aquí enjuiciados cierta alteración de su capacidad para conocer y querer la muerte de su padre y de su tía. Basa su convicción en la acreditación de los hechos que motivaron el tratamiento de la imputada en el centro de salud mental de Alzira durante el año anterior a la comisión de los delitos de la presente causa:

(i)que adquirió los billetes de tren para viajar a León;

(ii) que estuvo desaparecida durante varios días;

(iii)que dicha experiencia provocó lo que fue calificado de ' síntomas de estrés postraumático sin conformar síndrome'(folio 148 y ss del tomo II) cuando contaba 18 años de edad;

(iv) y que estuvo siendo tratada por ello en la unidad de salud mental durante un año, siendo dada de alta en junio de 2012.

La psicóloga que durante los meses anteriores a los Hechos la había estado tratando destacó las contradicciones e incoherencias en que había incurrido la procesada al ser examinada por el médico forense, que eran evidentes para ella por su conocimiento de la paciente, mencionando, en concreto, que no tenía ningún hermano en Alemania y que Leon era su padre biológico, datos negados por la imputada cuando fue reconocida por el forense. Si bien las contradicciones y olvidos en que incurre María Antonieta sus declaraciones pueden ser simuladas, como señala el médico forense en su informe, ello no excluye una alteración de sus facultades mentales. Esta alteración, sin embargo, no tiene entidad suficiente para hacerla merecedora de una eximente completa ni incompleta, como demuestra:

(i)la capacidad de María Antonieta para planificar el hecho con antelación y detalle;

(ii) su poder de convicción para lograr que su pareja Luis Pedro se encargara del ataque material y que su padre y su tía accedieran a confiar en ellos;

(iii)su capacidad para hacer frente a los imprevistos:

cuando no encontró el pañuelo que buscaba lo sustituyó por otro;

cuando su tía opusocierta resistencia consiguió convencerla;

cuando vio que su padre y su tía seguían vivos e iban a inculparlos pusoen marcha un plan alternativo, ir a la comisaría y culpar a su padre y a su tía de pretender simular el ataque.

OCTAVO.-Conforme a los art. 63, 66, 68 y concordantes, para la individualización de la pena debe atenderse a las circunstancias del caso y de los culpables. En este caso, por exigencia del principio acusatorio, siendo la pena solicitada para Luis Pedro por la Acusación ejercitada por el Ministerio Pública la mínima legal, ha de imponersela pena solicitada. Respecto de María Antonieta , si bien, en principio, la circunstancia agravante de parentesco respecto a su padre la haría merecedora de un mayor reproche penal que el hecho al otro acusado y, por tanto, mayor pena, la afectación de sus facultades apreciada por el Tribunal compensa dicho incremento. Asimismo, teniendo en cuenta su conducta hasta este momento, alejada de la senda del crimen, la menor entidad del resultado yla actitud de sus familiares, se considera adecuado imponer a María Antonieta la misma pena que la solicitada por el Ministerio Fiscal para Luis Pedro . Así, se fija para ambos la pena inferior en dos grados a la establecida en los tipospenales aplicadosen el mínimo legal, correspondiendo, por tanto, a cada uno:

(i) Porel asesinato en grado de tentativa de Leon , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Leon , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de cinco años. Se impone además al procesado Luis Pedro la prohibición de comunicarse con Leon por cualquier medio durante cincoaños.

(ii) Por el homicidio en grado de tentativa de Coro se impone a los acusados la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de cinco años. Se impone además al procesado Luis Pedro la prohibición de comunicarse con Coro por cualquier medio durante cincoaños.

Por el contrario, no se considera necesario imponer a María Antonieta la prohibición de comunicación con su padre y su tía solicitada por el Ministerio Fiscal, a la vista de la relación familiar que les vincula, del deseo de su padre y de su tía de restablecer la comunicación y del perjuicio que puede ocasionar a María Antonieta privarla del contacto consus parientes.

NOVENO.-Se imponen a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Pedro , como responsable en concepto de autor de:

(i) un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de prisión de tres años y nueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena,prohibición de aproximarse a Leon , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de cinco años y prohibición de comunicarse con Leon por cualquier medio durante el mismo plazo, imponiéndoleuna cuarta parte de las costas del presente procedimiento.

(ii) un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Coro ,asu domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de cinco años yprohibición de comunicarse con Coro por cualquier medio durante el mismo plazo, con imposición de una cuarta parte de las costas.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a María Antonieta , como responsable en concepto de autora de:

(i) un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal , a la pena de tresaños y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de cincuenta metros de D Leon cinco años, imponiéndole una cuarta parte de las costas.

(ii) de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1ª del Código Penal a las penas de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Coro , asu domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante el plazo de cinco años, así como al pago de una cuarta parte de las costas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Se acuerda el comiso del cuchillo empleado para el delito, al que se dará legal destino

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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