Sentencia Penal Nº 925/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 925/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1478/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 925/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100790


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0026552

Procedimiento Abreviado 1478/2015

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 51/2013

SENTENCIA Nº 925/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 7ª

DON FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a 18 de noviembre de 2015

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 51/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranjuez, seguida de oficio por un delito contra la salud pública, contra los acusados Alicia , con D. N.I. nº NUM000 , con domicilio en Madrid, CALLE000 NUM001 , NUM002 , representada por el Procurador Sr. D. JAVIER ALCANTARA TELLEZ y defendida por la Letrada Sra. Dª. MARIA CARMEN GUTIERREZ PORTAS, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privada de libertad por esta causa; y contra Narciso , nacido en San Pedro Macoris (República Dominicana), el día NUM003 de 1990, hijo de Sebastián y Estela , con documento de identidad nº NUM004 , representado por la Procuradora Sra. Dª. MERCEDES TAMAYO TORREJÓN y defendido por el Letrado Sr. D. ISMAEL GARCIA GAMBOA, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª MARIA ALRGIMIRA LOPEZ OREJAS; los acusados ya reseñados; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.137,98 euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, la destrucción de la droga incautada, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Las defensas de ambos acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados, y subsidiariamente, de modo alternativo interesaron que se calificaran los hechos con arreglo al párrafo segundo del artículo 368, y se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, solicitando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión.


Ha resultado probado y así se declara que la acusada Alicia , española, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales el día 9 de enero de 2013 acudió a una comunicación vis a vis con su pareja sentimental y acusado Narciso , español, con DNI NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en el Centro Penitenciario Madrid VI de la localidad de Aranjuez. En el curso del encuentro, la acusada le entregó a su pareja 15 bellotas de sustancia prensada color marrón y otra más de sustancia en polvo de color blanco, que éste guardó en el recto. Los acusados actuaron de común acuerdo, y con el ánimo de que la sustancia se vendiera en la prisión por parte del interno, obteniendo así un ilícito beneficio económico.

Tras el oportuno análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia incautada resultó ser 146 gramos de resina de cannabis, sustancia que no causa grave daño a la salud y que habría alcanzado con su venta en el mercado ilícito un precio aproximado de 874,54 euros y 9,63 gramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una riqueza del 11,4%, que había alcanzado en el mercado ilícito de un valor de 185,21 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 inciso primero del Código Penal , pues se poseía y transportaba, con la finalidad de destinarla al tráfico una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, además de 146 gramos de resina de cannabis, sustancia calificada entre las que no causan grave daño a la salud.

Dichas sustancias fue introducida por medio que no se ha acreditado por la acusada Alicia en el Centro Penitenciario, en el que iba a mantener una visita vis a vis con el acusado Narciso , el cual, recibida la sustancia repartida en bellotas, la introdujo en el recto, siendo interceptado por funcionarios del Centro Penitenciario a la salida de la comunicación y conducido a la enfermería, donde practicadas las oportunas pruebas se detectó la existencia de las bolas en el interior del organismo del acusado, que permaneció ingresado en la enfermería hasta que se procedió a su expulsión. Las bellotas expulsadas, 15 de sustancia prensada de color marrón y 1 de sustancia en polvo de color blanco fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, resultando que las primeras contenían una sustancia vegetal identificada como resina de cannabis con un peso total de 146 gramos, y la segunda fue identificada como cocaína, con un peso total de 9,63 gramos y un índice de pureza de 11,4%.

Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se intentaba la introducción de las referidas sustancias en el Centro Penitenciario era para ser destinadas al mercado ilícito.

Todo ello ha resultado plenamente acreditado en virtud de los siguientes elementos probatorios:

1º.- el propio reconocimiento del acusado Narciso , quien en su declaración prestada en el acto del juicio oral, y previa instrucción de sus derechos, reconoció ser ciertos los hechos imputados en la presente causa, en lo que se refiere a la introducción de la sustancia en el Centro penitenciario, si bien contestando, sólo a las preguntas de su letrado, que se las encontró en la papelera del cuarto de baño y las ingirió con la intención de destinarlas a su consumo propio en el Centro Penitenciario, y negando toda participación en los hechos de la coimputada.

2º.- la testifical de los funcionarios de prisiones con destino en el establecimiento penitenciario que participaron en el descubrimiento de los hechos. Así el funcionario con nº de identificación personal NUM005 , quien relató que interceptaron al acusado a la salida del 'vis a vis' por informaciones recibidas de otros reclusos respecto de la posible introducción por parte del interno de sustancias estupefacientes en el Centro. Relató que el mismo negó portar nada, sometiéndole a un cacheo y luego a una exploración radiológica con su consentimiento, donde se apreció la existencia de cuerpos ovalados en el organismo del acusado, por lo que este fue conducido a la enfermería e inmovilizado mecánicamente, hasta que accedió a expulsar voluntariamente las sustancias. El mismo funcionario explicó cómo se organizaban los turnos de las visitas 'vis a vis', que tenían una duración de dos horas y podían ser dobles, y que cuando él cogió al acusado eran sobre las dos. Por su parte el funcionario con nº de identificación NUM006 explicó que el intervino en las actuaciones llevadas a cabo en la enfermería. El nº NUM007 , quien en aquellas fechas era Jefe de servicio relató que las habitaciones del 'vis a vis' quedaban cerradas, y relató que tenían efectivamente informaciones acerca del acusado y que él pudo ver la placa radiográfica y habló con el acusado, quien, pese a la inicial negativa, finalmente dijo que llevaba 15 bellotas de hachís y una de cocaína. Por último el número NUM008 , asimismo Jefe de servicio narró su conocimiento de los hechos, explicando que la limpieza de las habitaciones la hace un grupo de internos, bajo la supervisión de un funcionario, y que sí se hace una inspección, siquiera somera de las dependencias en las que han de tener lugar las comunicaciones.

En cuanto a la participación en los hechos de la coimputada Alicia , es lo cierto que la misma ha negado en todo momento su participación en los hechos, habiendo negado la introducción de la sustancia en el Centro durante la visita que realizó al coimputado.

Sin embargo, pese a su negativa, todos los indicios apuntan a que fue ella la persona que hizo entrega al coimputado de la sustancia estupefaciente finalmente incautada.

Según la doctrina constante de la Sala Segunda del Tribunal supremo, entre otras en la sentencia de 1 de diciembre de 2009 , a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

En este sentido, aplicando la anterior doctrina al supuesto que hoy nos ocupa resulta, en primer lugar, la evidencia incontestable de que el acusado portaba la droga en su organismo después de concluir la visita con la coimputada. En segundo lugar, que durante la referida visita ninguna otra persona tenía acceso a las dependencias en que la misma tenía lugar, permaneciendo las puertas cerradas. En tercer lugar, que, a tenor de lo declarado por los testigos, el acusado finalmente reconoció ante ellos que lo que portaba era sustancia estupefaciente, señalando que cantidad de bellotas eran de cocaína y cuantas de hachís. Ello lleva a descartar la tesis por éste sostenida del hallazgo casual de las sustancias en la papelera del baño de las dependencias, puesto que conocía exactamente su contenido. Además no es creíble que alguien introduzca en su organismo unas sustancias cuya exacta composición desconoce, por el evidente riesgo vital que ello supone. En cuarto lugar, que no resulta verosímil que se dejen abandonadas en un lugar accesible por otras personas unas sustancias de indudable valor, a tenor de la pericial practicada, máxime con la posibilidad de ser introducidas en el centro penitenciario, donde su escasez aumenta sin duda su valor. En quinto lugar que, tal y como declararon los funcionarios, los visitantes son sometidos a inspección por la detección de metales, pero no una inspección corporal completa, lo que permite inferir que la acusada pudiera llevar la sustancia escondida en cualquier parte de su cuerpo o de su indumentaria.

Todos los anteriores indicios, acreditados en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, llevan a la conclusión racional de que la sustancia fue introducida por la acusada para su entrega a su compañero sentimental, aprovechando la ocasión que le brindaba la visita 'vis a vis', lo que le proporcionaba un ámbito de intimidad apto para la trasmisión de la sustancia.

3º.- la pericial consistente en el análisis de la sustancia intervenida realizada por los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, identificando la misma como cocaína con el peso y grado de pureza ya apuntados y hachís, y la pericial practicada por la Dirección General de la Policía acerca del valor que hubiera adquirido la sustancia en el mercado ilícito, pericial corregida y aclarada en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Debemos dar respuesta a dos alegaciones realizadas por las defensas de los acusados respecto a la finalidad de la introducción de las aludidas sustancias y a la calificación de los hechos con arreglo al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

En cuanto a la primera cuestión, el acusado ha afirmado ser consumidor de sustancias estupefacientes y pretender destinar las sustancias que le fueron intervenidas a su propio consumo en el Centro Penitenciario. Es lo cierto sin embargo que no existe prueba alguna de la adición a que se refiere el acusado y su defensa. Según es de ver al folio 50 de las actuaciones, es a instancia del Ministerio fiscal que el Instructor acuerda oficiar al Centro Penitenciario a fin de que se informara sobre si el acusado tenía antecedentes de consumo de tóxicos, con informe detallado acerca de los mismos, así como si se encontraba sometido a tratamiento de deshabituación. Tal resolución tiene fecha 16 de julio. En fecha 5 de agosto, y al folio 58 de las actuaciones, consta el informe emitido por la psicóloga del Centro Penitenciario, quien compareció posteriormente en el plenario para explicar el contenido de su informe, explicando que los datos que en el mismo se recogen, el del historial de adiciones del acusado se conoce a partir de las manifestaciones de éste, y que no es sino hasta el 18 de julio de 2013, desde julio de 2012 que es la fecha de su ingreso en prisión, cuando solicita su inclusión en el módulo terapéutico libre de drogas, informando desfavorablemente el equipo de tratamiento, por creer necesaria la consolidación de dicha motivación, explicando que en el momento de la solicitud no podía ingresar en el módulo por estar sometido a expediente, sin embargo aclaró que sí podía solicitar su inclusión en el grupo interdisciplinar, lo que no se hizo. No hay constancia de controles analíticos, porque estos sólo se realizan al ingresar en el programa.

Así pues, salvo su propia manifestación, y la de la coimputada, que se ha referido a consumos de hachís, no existe dato alguno objetivo que sustente la condición no ya de adicto, sino de consumidor de sustancia estupefaciente alguna.

En cuanto a la posible aplicabilidad del párrafo segundo del artículo 368 la Sala estima que ello no es posible a la vista de la cantidad y variedad de las sustancias en poder del acusado y destinadas al tráfico. Cierto es que es muy pequeña la cantidad de cocaína una vez reducida a pureza, pero no puede decirse lo mismo de la cantidad de hachís que poseía el acusado en el momento de ser interceptado por los funcionarios de prisiones, 146 gramos de resina de cannabis, lo que atendidos los criterios contemplados en el Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001 alcanzaría para 29 dosis de 5 gramos, por lo que descartado el consumo propio por parte del acusado por los motivos que ya se han expuesto, no puede entenderse tuviera la menor entidad a que hace referencia el referido párrafo segundo del artículo 368.

En tal sentido podemos traer a colación dos recientes sentencias de la sala Segunda del Tribunal supremo que han tratado esta problemática. En primer lugar, en la sentencia de fecha 29/10/2015 , recogiendo la jurisprudencia anterior de la misma Sala al afirmar que 'Es oportuno recordar en este sentido que cuando esta Sala excluye la aplicación de la figura atenuada del art. 368 .2 C.P . por razón de la reiteración, está pensando fundamentalmente en dos supuestos:

a) Que el sujeto activo utilice la venta de droga como medio para lucrarse y obtener beneficios (negocio), que puedan llegar a constituir su modo de vida.

b) También la reiteración puede tener por objeto la obtención por parte de un drogodependiente de las sustancias tóxicas que precisa para evitar una dolorosa crisis de abstinencia, y ello lo consigue merced a la venta repetitiva en pequeña escala para costear su vicio'.

Y en la sentencia de fecha se 11/05/2015 se señala que 'En efecto, la doctrina de esta Sala afirma que concurre la menor entidad a que se refiere el art 368 2º CP cuando se trata de venta aislada de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas. Y que, cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose en los elementos que configuran su entorno social y su componente individual, la edad, el grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo'.

Todas las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que es susceptible de aplicación al caso presente la figura atenuado postulada por las defensas, toda vez que las cantidades de sustancia descritas, aptas para su distribución en un número no despreciable de dosis, hacen ver que, tal y como hemos señalado en el relato fáctico, los acusados tenían intención de lucrarse con la distribución de dichas sustancias en el ámbito penitenciario, sin perjuicio de que, en aplicación de la doctrina del mismo alto Tribunal no se hubiera contemplado en la calificación del Ministerio Público la agravante derivada de su distribución en establecimiento penitenciario ya que la misma no llegó a producirse por la interceptación oportunamente llevada a cabo por los funcionarios de prisiones.

TERCERO.-De los hechos declarados probados deberá responder en concepto de autores los acusados Narciso y Alicia , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.-Ambas defensas han solicitado igualmente la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, según lo prevenido en el artículo 21.6º del Código Penal . Y ello en atención a la dilación que ha sufrido el procedimiento desde el dictado del Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, 10 de diciembre de 2013 hasta la formulación de escrito de acusación por el Ministerio fiscal, 7 de febrero de 2015.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española .

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

Por otra parte, y según doctrina recogida en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 4-2-2010, nº 66/2010, '(...) Esta forma de razonar, repetidamente acogida en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , no impide que haya de considerarse vigente en España el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado en nuestro país ( art. 10.2 CE ), en cuyo art. 6.1 se reconoce, entre otros, el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, concepto próximo, aunque no equiparable, al del art. 24.2 CE antes referido.

D) El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación (...). F) Es más, aunque no se concretaron en las sentencias dictadas en este segundo enjuiciamiento (ni en la de primera ni en la de segunda instancia), ni tampoco en las alegaciones de las acusaciones particulares, ni siquiera en el escrito del recurso que estamos examinando, hemos de entender que existieron paralizaciones en el trámite del primer recurso de casación y en el que tuvo lugar ante el Tribunal Constitucional.(...)'.

En el presente caso, la dilación producida desde la resolución que pone fin a la fase de instrucción hasta la formulación por el Ministerio fiscal de su escrito de acusación, superior a un año, revela especial trascendencia en el presente caso, habida cuenta que ello vino motivado por la petición del Ministerio fiscal de que fuera oída como imputada la acusada Alicia , lo que no solicitó hasta el 6 de febrero de 2014, después del dictado del referido auto de incoación de Procedimiento Abreviado, y más de un año después de que hubiera tenido entrada en el Juzgado de Instrucción la comunicación remitida por el Centro Penitenciario, en fecha 10 de enero de 2013, donde figuraban los datos de identificación de la acusada.

Una vez formulada tal solicitud, es lo cierto que no se procedió a dicha toma de declaración hasta el mes de noviembre de 2014.

Así pues, la Sala estima que sí debe ser apreciada la atenuante solicitada, por cuanto que dicha dilación hubiera podido ser fácilmente evitada, mediante la oportuna y pronta solicitud de la referida declaración en calidad de imputada de la acusada, que también podría haber sido acordada de oficio por el Instructor de las diligencias, y que la misma ha provocado una duración superior del tiempo preciso para la instrucción de la causa que no puede ser calificada de especial complejidad.

En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, esta Sala considera que tal dilación no es merecedora de tal especial cualificación. Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que 'Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena'.

QUINTO.-Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del art. 123 C.P .; así como decretar el comiso de la droga intervenida, al amparo de los artículos 374 y 127 C.P .

SEXTO.-En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención al grave daño a la salud pública que hubiera ocasionado la sustancia estupefaciente intervenida en el caso de haber llegado al mercado ilegal, concretamente en el ámbito penitenciario en que estaban destinadas a ser distribuidas, estima que debe imponérsele a los acusados Narciso y Alicia penas inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal, por la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a cada uno de los acusados la de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1059,75 euros, suma de los valores correspondientes a las sustancias incautadas, con la corrección, respecto de la cocaína, que se realizó por el perito en el acto del juicio oral, resultando así ser la suma de 874,54 euros y 185,21 euros, sumas igual al tanto del valor que la droga hubiera adquirido en el mercado ilícito, según lo interesado por el Ministerio fiscal, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Fallo

Condenamos a Narciso y Alicia como responsables cada uno de ellos en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas a cada uno de los acusados: TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1059,75 euros, con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cada uno de los acusados, y al pago por mitad de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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