Última revisión
22/12/2022
Sentencia Penal Nº 925/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10172/2022 de 30 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 925/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100913
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4459
Núm. Roj: STS 4459:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 925/2022
Fecha de sentencia: 30/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10172/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10172/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 925/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10172/2022 interpuesto por infracción de ley por el penado D. Romulo, representado por la procuradora D.ª Teresa del Rosario Campos Fraguas y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Lara Luis, contra el auto, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de febrero de 2022, en la Ejecutoria número núm. 307/2018, por el que se denegó la solicitud de acumulación de penas interesada por el mismo. Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en la pieza separada de acumulación de condenas Ejecutoria núm. 307/2018. seguida contra D. Romulo, en el Procedimiento Abreviado núm. 170/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, dictó auto de fecha 23 de febrero de 2022, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2021, por la representación procesal del penado D. Romulo se solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del vigente C.P se dictara auto de acumulación de condenas. Con dicho escrito de solicitud, se formó el correspondiente incidente de acumulación de condenas, solicitando testimonio de las Sentencias cuya acumulación de condenas se solicita, así como hoja histórico penal del penado, y recibido todo ello se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de informar sobre la acumulación solicitada, trámite que evacuó en fecha 17 de febrero de 2022 en el sentido que consta.
SEGUNDO.- De dichos documentos resulta que el penado ha sido condenado y cumple condena en las siguientes causas. Siguiendo el orden cronológico de los procedimientos las causas son las siguientes;
1º.-. Ejecutoria núm. 1736/2016: del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, Sentencia de fecha 16 de agosto de 2016, condenado por delitos cometidos el día 6 de agosto de 2016, a la pena de cuatro meses de prisión.
2º.- Ejecutoria nº 88/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, condenado por un delito cometido el 22 de febrero de 2017, a la pena de nueve meses de prisión.
3º.- Ejecutoria nº 261/2017 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, sentencia de 5 de julio de 2017, condenado por delito cometido el 25 de enero de 2017 a la pena de nueve meses de prisión.
4º.- Ejecutoria nº 304/18 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 9 de enero de 2018, por hechos cometidos el 18 de enero de 2017, a la pena de 6 meses de prisión.
5º.- Ejecutoria nº 200/18 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, por delito cometido el 24 de febrero de 2018, a la pena de un año y cinco meses de prisión.
6º.- Ejecutoria nº 307/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 15 de junio de 2018, por delito cometido el 9 de septiembre de 2017, a la pena de nueve meses y un día de prisión.'
SEGUNDO.-El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:
'DISPONGO no haber lugar a la acumulación de condenas interesada por el penado D. Romulo por no cumplirse los requisitos del artículo 76 del Código Penal.'
TERCERO.-Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado D. Romulo,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ose el recurso.
CUARTO.-La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:
Único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 988 de la LECrim y del artículo 76 del Código Penal.
QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso. Se tiene por decaído a la representación procesal del recurrente a evacuar el traslado que le fue conferido a efectos del artículo 882, párrafo segundo; Tras ello, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Romulo, contra el auto de fecha 23 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares en el Expediente de Ejecución núm. 307/2018, por el que se acordó no haber lugar a acumular las condenas que pendían sobre el mismo.
SEGUNDO.-1. El recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del art. 76 en relación con los arts. 73 y 74.2 CP.
Sostiene que debería haberse aplicado el art. 76 CP, a fin de que cumpliera el triple de la mayor de las penas que se le habían impuesto al ser más favorable que el cumplimiento consecutivo de todas ellas.
2. La acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal es acorde con lo dispuesto en el art. 76 CP y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.
La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).
Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación'.
2º. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible'. Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.
El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:
'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.
3º. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
4º. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
iv. 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.
vii) 'La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.
ix) 'A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días'.
Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).
3. Las condenas impuestas a D. Romulo son las siguientes:
Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el apartado anterior, la opción más beneficiosa para el penado es el cumplimiento de las penas por separado, ya que las posibles acumulaciones le serían más desfavorables que el cumplimiento sucesivo de las penas.
La suma de las seis condenas que penden sobre el Sr. Marco Antonio es de 1 año, 42 meses y 1 día de prisión (1626 días).
No puede llevarse a cabo la acumulación que pretende el recurrente de la totalidad de las penas impuestas ya que no respeta la conexidad temporal que debe existir entre ellas. De esta forma a la ejecutoria correspondiente a la sentencia más antigua (Ej. 1736/2016) no podría acumularse a ninguna de las demás ejecutorias ya que éstas se refieren a hechos cometidos con posterioridad a la primera sentencia (16/08/2016) y por tanto nunca pudieron juzgarse en el mismo juicio.
Igualmente ocurre si tomamos como referencia la segunda sentencia más antigua (Ej. 88/2018), a la que solo serían acumulables la tercera y la cuarta (Ej. 261/2017 y 304/2018) ya que en ese caso, el resto de las ejecutorias se refieren a hechos cometidos con posterioridad a la segunda sentencia (31/03/2017) y por ello tampoco pudieron ser enjuiciados conjuntamente. Tampoco con la primera, pues los hechos a que la misma se refiere ya habían sido juzgados y sentenciados al celebrarse el juicio que dio lugar a la segunda condena. La acumulación de estas tres ejecutorias no sería beneficiosa para el penado, ya que el triple de la más grave (27 meses) supondría un periodo de cumplimiento superior que la suma de las condenas (24 meses).
Igual razonamiento puede realizarse con relación a las demás sentencias. A la tercera (Ej. 261/2017) solo podría acumularse la cuarta, ya que la quinta y la sexta se refieren a hechos cometidos después de dictarse la tercera sentencia (05/07/2017) y los que dieron lugar a las dos primeras sentencias ya se encontraban juzgados y sentenciados al dictarse la tercera sentencia, por lo que tampoco se podrían haber juzgado en un mismo juicio. La acumulación de estas dos ejecutorias no sería beneficiosa para el penado, ya que el triple de la más grave (27 meses) supondría un periodo de cumplimiento superior que la suma de las condenas (15 meses).
La cuarta sentencia (Ej. 304/2018) solo podría acumularse a la sexta ya que la quinta se refiere a hechos cometidos después de dictarse la cuarta sentencia (09/01/2018) y los que dieron lugar a las tres primeras sentencias ya se encontraban juzgados y sentenciados al dictarse la cuarta sentencia, por lo que tampoco se podrían haber juzgado en un mismo juicio. La acumulación de estas dos ejecutorias no sería beneficiosa para el penado, ya que el triple de la más grave (27 meses y 3 días) supondría un periodo de cumplimiento superior que la suma de las condenas (15 meses y 1 día).
Por igual motivo la quinta sentencia (Ej. 200/2018) solo podría acumularse a la sexta, no a las anteriores al resultar ya sentenciados los hechos a los que las mismas se refieren al dictarse la quinta sentencia. La acumulación de estas dos ejecutorias no sería beneficiosa para el penado, ya que el triple de la más grave (3 años y 15 meses) supondría un periodo de cumplimiento superior que la suma de las condenas (1 año, 14 meses y 1 día).
Finalmente, la sexta sentencia (Ej. 307/2018) se dictó cuando todos los hechos a los que se refieren las precedentes ya habían sido enjuiciados, por lo que tampoco podían ser juzgados al dictarse esta última sentencia.
Por ello, el penado deberá cumplir las penas por separado, lo que supone un total de 1 año, 42 meses y 1 día de prisión (1626 días).
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
TERCERO.-Conforme al art. 901 LECrim, procede imponer al recurrente las costas de su recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo,contra el auto de 23 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria número núm. 307/2018, por el que se acordó no haber lugar a acumular las condenas que pendían sobre el mismo.
2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
3) Comunicaresta resolución al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
